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Vacíos legales en la sucesión intestada para los padres e hijos afines pertenecientes a una familia ensamblada

por PÓLEMOS
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Vanessa Elizabeth Shinno Pereyra

Abogada y egresada de la Universidad de Lima. Doctora en Derecho y Ciencia Política por la UNMSM. Maestro en Derecho Civil con mención en Derecho de Familia por la UNIFE. Miembro de la Comisión Consultiva de los Derechos del Niño y Adolescente por el CAL. Docente en la Universidad de Lima y Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas.


RESUMEN

El presente artículo centra sus objetivos un análisis crítico sobre el derecho a heredar y su regulación jurídica principalmente a los miembros que conforman las familias ensambladas, que según el pronunciamiento del Tribunal Constitucional, reconoce que existe un nuevo tipo de familia donde adquiere deberes y derechos; sin embargo no exhorta al Congreso de la República para que realice modificaciones al código civil como establecer leyes especiales con la finalidad de regular los derechos sucesorios de una familia ensamblada

Palabras clave

Sucesión intestada, familia ensamblada, herederos forzosos.

INTRODUCCIÓN

El presente artículo de investigación, a nivel nacional, presenta una problemática compleja debido al no reconocimiento de los derechos sucesorios entre los miembros de una familia ensamblada, en la que el ordenamiento jurídico no cataloga como herederos forzosos entre padres e hijos afines, ocasionando vulneración del derecho a heredar, a pesar de que en el año 2006 el Tribunal Constitucional, mediante el caso Shols Pérez a través del expediente N°09332-2006-PA/TC[1], en el fundamento octavo concluye que, al ser un nuevo tipo de familia, merece todo tipo de protección y reconocimiento, en amparo al artículo 4 de la Constitución Política que dispone que tanto el Estado como la sociedad tienen el deber de proteger a la familia; por lo que se entiende que se protege a la familia en general, sin especificar el origen. Por otro lado, el Tribunal considera que, a las familias ensambladas les corresponde aplicar deberes y derechos del Libro de Familia en el Código Civil, como: asistencia, impedimentos matrimoniales, parentesco por afinidad; sin embargo, no ha exhortado al Congreso de la República que realice modificaciones al código civil para regular los derechos y deberes de este tipo de familia. En consecuencia, se tiene como objetivo analizar la sucesión intestada en los padres e hijos afines de una familia ensamblada.

  1. Las familias ensambladas

Guzmán y Rodríguez (2021) señalan que las familias ensambladas provienen del contexto de la ingeniería que implica la unión (ensamble) de piezas de diferente origen que contempla una nueva unidad conservando, cada pieza su forma previa. En ese sentido, esta familia se encuentra integrada por el progenitor que ha procreado hijos en una unión anterior, y que vuelve a contraer nupcias, con una persona que posee hijos.

En consecuencia, nos encontramos a un nuevo tipo de familia que merece protección por el artículo 4 de la Constitución ya que el Estado y la comunidad protegen a la familia, pero no indica qué tipo de familia se va a proteger, es por ello que el Tribunal Constitucional reconoce como una nueva forma de familia, pues surge a merced de nuevos contextos sociales.

Del mismo modo, Lamas y Ramírez (2018) refieren que las familias ensambladas, reconstituidas, reconstruidas o familiastras, tienen una estructura y dinámica distinta que una familia nuclear, ya que presenta un complejo de caracteres en cuanto a las relaciones entre sus miembros porque se tienen roles y reglas propias. Asimismo, estas familias adquieren ventajas para el crecimiento y desarrollo de todos sus integrantes, puesto que tienen identidad propia.

Finalmente, para finalizar la concepción de las familias ensambladas, Vidal (2019) explica que existe parejas que al divorciarse no lo hacen exclusivamente para estar solteras, sino para constituir nuevas parejas, ya sean formales o no, convirtiéndose en un nuevo tipo de familia que tienen aspectos diferentes de las tradicionales, y que se denominan familias reconstituidas donde se ven afectadas de manera temporal por lazos afectivos que los unen.

  1. El derecho a heredar en las familias ensambladas: sucesión intestada

Partimos por definir la sucesión intestada como el tipo de sucesión mortis causa que opera ante la inexistencia del testamento del causante o habiendo testamento resulte invalidado, por lo que de manera supletoria se aplica la ley ante el silencio del causante, designándose sucesores por defecto. Esta sucesión se caracteriza porque sus herederos reciben el patrimonio del causante a título universal.

De este modo, citando a Ayala (2021) existen casos que la manifestación de voluntad del causante no es conocida porque falleció sin dejar testamento o de haberlo realizado, resultó ser declarado nulo, o estaba incompleto. Entonces, la ley de manera supletoria regula la trasmisión hereditaria el cual se rige a falta de testamento; por lo tanto, estamos ante sucesión intestada o abintestato, así como también se le conoce como sucesión legal.

Siguiendo en la misma línea, para Herrera (2018) existen tres elementos que componen la sucesión intestada en la legislación europea: por un lado, se tiene el derecho romano donde predomina la voluntad de la familia, sin embargo, también surge las relaciones familiares y de parentesco, puesto que, si se produce la sucesión a título universal, el heredero recibe la totalidad del patrimonio. Luego, se tiene el elemento germánico donde el patrimonio no pertenece a la persona sino a la comunidad en general de manera que, si fallece un miembro de la familia, su cuota es absorbida por los demás integrantes, por lo que se produce una sucesión forzosa. Finalmente se tiene el elemento canónico que flexibiliza algunos requisitos formales como por ejemplo en el régimen español se favorece a personas marginadas, admitiendo la herencia a los hijos extramatrimoniales, huérfanos, etc.

De lo expuesto, la concepción de la sucesión intestada no difiere en los casos que explica el artículo 815 del Código Civil, pues esta sucesión opera cuando el causante no dejó testamento o el testamento fue invalidado o hubo caducidad de institución de herederos, entonces por un lado hay sucesión testamentaria, y por el otro, intestada.  Sobre esta figura jurídica, es menester mencionar que se encuentra íntimamente relacionada con la institución del parentesco especialmente el de consanguinidad pues el artículo 816 del Código Civil indica quiénes son los herederos forzosos y los herederos no forzosos donde los órdenes son excluyentes entre sí, de esta manera un descendiente excluye a un ascendiente.

De otro lado, en el derecho sucesorio, específicamente en el artículo 816 del Código Civil, se encuentra ligado al parentesco por consanguinidad donde el primer orden se encuentran los hijos y demás descendientes; en segundo orden, padres y demás ascendientes, por lo que nos encontramos en los casos de línea recta. El tercer orden sucesorio, se ubica al cónyuge o el conviviente sobreviniente de la unión de hecho, siempre y cuando esté inscrita en SUNARP, según ley 30007[2]; cabe mencionar que por la institución del matrimonio y unión de hecho son considerados dentro de este orden, pero hay que recalcar que, entre ellos, no son parientes. Luego, el cuarto, quinto y sexto orden se ubican los parientes por consanguinidad del segundo, tercer y cuarto grado en línea colateral donde se encuentran los hermanos, tíos y sobrinos, y primos hermanos; cumpliéndose lo estipulado en el artículo 236 del Código Civil.

En consecuencia, la sucesión intestada excluye a la figura jurídica del parentesco por afinidad, que en la opinión de Posadas (2018) citando a Baqueiro y Buenrostro (2009) nace del matrimonio entre cada uno de los cónyuges con los parientes consanguíneos del otro, subsistiendo el parentesco colateral hasta el segundo grado por más que haya divorcio y el excónyuge viva. Por lo tanto, este parentesco no indica que los cónyuges sean parientes entre sí, solo los une por la institución jurídica del matrimonio. A través de un ejemplo se tiene la siguiente figura: La madre de mi cónyuge vendría a ser como si fuese mi madre biológica (línea recta de primer grado), y su hermano o hermana sería como si fuese mi hermano biológico (pariente colateral del segundo grado.

Ahora bien, en cuanto a la legislación comparada, se tiene que, en materia de derecho de sucesiones, la Ley 156/2022, referido al código de familia de Cuba, en el capítulo II denominado “Incapacidades para suceder”, precisa en su artículo 469 que son incapaces para ser herederos o legatarios, acorde al primer inciso, los que cometan presuntos hechos delictivos intencionales contra la vida y la integridad corporal, entre otros, del causante, sus descendientes, ascendientes, cónyuge o pareja de hecho afectiva, hermanos, sobrinos y tíos, así como de hijos e hijas afines, padres y madres afines y otros parientes socioafectivos dentro del tercer grado de parentesco; en ese sentido, el legislador internacional considera como parte del derecho sucesorio a los miembros que pertenecen a una familia ensamblada.

Sin embargo, se tiene la postura de Lamas, et al. (2020), en cuanto al derecho sucesorio agrario en Cuba, que se promulgó el Decreto-Ley 125 donde preceptúa al régimen de posesión, propiedad y herencia de la tierra y bienes agropecuarios, que contempla que todos los trámites, para el reconocimiento de derechos hereditarios sobre tierras de propiedad individual y para la adjudicación de las mismas, se realizarán ante los funcionarios del Ministerio de la Agricultura, eliminándose la necesidad de intervención judicial o notarial. Si bien es cierto que dicha norma tuvo consecuencias positivas, no obstante, abarca ciertas deficiencias que afectan a los agricultores pequeños cuando tengan que acudir a instancias para solucionar los conflictos, principalmente los que abarcan las relaciones familiares sobre la herencia.

Siguiendo en la misma línea, los autores postulan que la redacción del artículo 18 excluye a los miembros de las familias ensambladas dado que establece quiénes tienen derecho a heredar la tierra y bienes agropecuarios que hayan sido propiedad y estado en posesión de un agricultor pequeño fallecido: hijos, padres, hermanos y cónyuge supérstite que hayan trabajado la tierra en forma permanente y estable desde cinco años antes de la muerte del causante. Los nietos y sobrinos siempre que reúnan los requisitos establecidos en el párrafo anterior se considerarán con derecho cuando sus progenitores hayan fallecido, o cuando éstos vivos no tengan derecho a la tierra. De lo expuesto, en materia sucesoria del derecho agrario ha quedado relegado a los nuevos tipos de familia que se visualizan en la actualidad, trayendo como consecuencia actualizar la normativa legal a la realidad socio-familiar existente.

Trasladándonos en los supuestos de una familia ensamblada en nuestra legislación peruana, somos de la opinión que existe una incertidumbre jurídica, pues no se evidencia leyes que regulen, específicamente, los efectos sucesorios entre padres e hijos afines; pero, de conformidad con Del Valle (2022) las leyes peruanas han sido creadas bajo la visión del linaje tradicional y, por lo tanto, no han sido modificadas desde que se promulgó el Código Civil, lo que conlleva a generar obstáculos para los padres e hijos afines. En consecuencia, los hijos que tienen vínculo de sangre o vínculo legal como los adoptivos son los únicos herederos forzosos quienes reciben la misma cuota hereditaria, en aplicación al artículo 2 inciso 2 sobre la igualdad y no discriminación; por lo tanto, hasta la fecha el ordenamiento jurídico peruano no reconoce los efectos sucesorios entre los padres e hijos afines dentro de la sucesión intestada.

Visto de esta forma, Del Valle (2022) infiere que, si la filiación biológica sea vigente en la sucesión intestada y no sea interpretada de manera diferente, el ordenamiento jurídico seguirá lesionando los derechos patrimoniales después de la muerte del causante, cuya tutela los sucesores reciben, por lo tanto, los derechos hereditarios entre  los miembros de una familia ensamblada, son implícitos, y que, el reconocimiento se produce mediante la aplicación del control de convencionalidad y constitucional emitidos por el ordenamiento jurídico peruano.

Acorde con la postura del autor, se considera acertada la afirmación, pues el Código Civil fue promulgado en el año 1984, y la Constitución Política es del año 1993, por lo que, el reconocimiento de las familias ensambladas fue pronunciada por el Tribunal Constitucional en el año 2005, posterior a la dación de la norma suprema y general, es por ello que no se puede presumir que adquieren derechos sucesorios, y otros, que el ordenamiento jurídico regula para los parientes por consanguinidad.

De lo esbozado, podemos materializarlo mediante un ejemplo práctico: A tiene un hijo llamado B de un anterior compromiso y contrajo nupcias con C. Al transcurrir el tiempo, A y B procrearon un hijo en común denominado D, empezaron a vivir en una familia, ejercieron las relaciones familiares como cualquier tipo de familia. No obstante, C falleció en un accidente automovilístico, sin haber dejado testamento, y mediante sucesión intestada, heredan A (cónyuge) y D (hijo de A con C). En ese sentido, se parte de la siguiente interrogante: ¿el hijo de A tiene derecho a la legítima de la actual pareja fallecida C?, asimismo, como no es considerado hijo biológico o adoptivo, ¿puede suponer un perjuicio para los hijos del primer compromiso? Entonces, somos de postura que los hijos afines sí tienen derecho a heredar cuando no medie testamento por sucesión intestada porque el artículo 6 de la Constitución establece que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes, por lo tanto, abarca a los hijos afines, y el artículo 818 del Código Civil peruano realiza una distinción al catalogar en hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos. En suma, genera un perjuicio, ya que, son parte de una familia ensamblada debidamente constituida.

En suma, la legislación peruana no cataloga como heredero forzoso a los padres e hijos afines pertenecientes a una familia ensamblada, ya que el surgimiento y protección de estas familias nace a partir de la sentencia de Armando Shols Pérez en el año 2006, mientras que el Código Civil ha sido promulgado en el año 1984, por lo que el legislador no tenía conocimiento de las familias ensambladas. En consecuencia, urge exhortar al Congreso de la República que emita leyes especiales tal y como sucede en la legislación argentina que dentro del Código Civil y Comercial en el Libro II: Relaciones de Familia, título VII sobre responsabilidad parental, en el capítulo 7 que regula los derechos y deberes de los progenitores e hijos afines, y también adecuar al Libro de sucesiones. De esta manera, conllevaría actualizar las normas jurídicas acorde a las situaciones que se van creando en la sociedad para que también los hijos afines, que son constituidos por las familias ensambladas, tengan los mismos derechos y deberes que los hijos biológicos y adoptivos, evitando los vacíos legales o interpretaciones erróneas en cuanto al tratamiento legislativo.

CONCLUSIONES

  1. El artículo 4 de la Constitución Política actual establece la protección a la familia sin especificar a qué tipo de familia se refiere, por lo tanto, se deduce que las familias ensambladas merecen ser protegidas y reconocidas por el Estado y la comunidad.
  2. Es necesario incorporar como herederos forzosos a los padres e hijos afines de una familia ensamblada al tener una nueva identidad familiar en aplicación del artículo 6 de la Constitución Política del Perú donde señala que todos los hijos tienen iguales derechos y deberes.
  3. Se determinó que, es indispensable exhortar al Congreso de la República para realizar un anteproyecto del Código Civil con la finalidad de modificar estos artículos y así, regular los derechos sucesorios en las familias ensambladas.

REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS

Ayala, J.  A. (2021). El derecho de la sucesión intestada de la nuera sin hijos, respecto de los suegros en aras de la supervivencia de la familia [Tesis de Doctor en Derecho]. Universidad Nacional Federico Villarreal. https://repositorio.unfv.edu.pe/bitstream/handle/20.500.13084/4773/AYALA_GONZALES_JOSE_ANTONIO_DOCTORADO_2021.pdf?sequence=1&isAllowed=y

Del Valle J. E. J. (2022). La herencia afín y las familias ensambladas: un análisis desde la perspectiva constitucional peruana. Revista CES Derecho. 13(1), 90-110. http://www.scielo.org.co/pdf/cesd/v13n1/2145-7719-cesd-13-01-90.pdf

Guzmán, A. & Rodríguez, B. (2021). Familia ensamblada. Universidad Veracruzana México. Revista de Derecho, Empresa y Sociedad, 18-19, 195-207.

Herrera, R. (2018). Reformas postclásicas y justinianeas en la sucesión intestada y su evolución en la tradición jurídica romano-germánica. Revista internacional de derecho romano. http://www.ridrom.uclm.es/documentos21/herrera21_pub.pdf

Lamas, G. & Ramírez, D. (2018). La familia ensamblada: una nueva concepción familiar. Revista Anales de la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales. Universidad Nacional de La Plata, 15(48), 229-244.

Lamas, G., Londres, M. & Ramírez, D. (2020). La familia ensamblada y su inclusión en el Derecho Sucesorio Agrario. Revista LEX 18(25). https://revistas.uap.edu.pe/ojs/index.php/LEX/article/view/2108/2244

Posadas, R. M. (2018). Parentesco por afinidad en las uniones de hecho propias. Persona y Familia 7, 95-105. https://revistas.unife.edu.pe/index.php/personayfamilia/article/view/1253/1200

Vidal, F. (2019). Familia, género y sexualidad en las teleseries chilenas contemporáneas. Afinidades con la teoría sociológica y los estudios realizados en el país. Revista Latinoamericana Polis, 53, 203-218. https://www.scielo.cl/pdf/polis/v18n53/0718-6568-polis-18-53-00310.pdf

[1] Exp. 09332-2006-PA/TC. Lima. Reynaldo Armando Shols Pérez. Fundamento octavo.

[2] Ley 30007. Ley que reconoce los derechos sucesorios entre los miembros de la unión de hecho.

 

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