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Análisis a la «Ampliación de la representación procesal de menores en materia de Alimentos»- Ley N°3226

por PÓLEMOS
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César Gianfranco Ruiz Álvarez

Maestrando en Teoría del Derecho y Argumentación Jurídica por la Universidad de Buenos Aires (UBA). Bachiller en Derecho por la Universidad Tecnológica del Perú. Socio fundador y Apoderado del Estudio Jurídico DREDPER SAC. Investigador en las líneas de Derecho Constitucional, Civil, Penal, Filosofía e Historia del Derecho.


Introducción

La práctica en consultorías legales e incluso en despachos civiles del Poder Judicial permite evidenciar que existe mayor circulación de consultas y trámites de procesos que versan sobre alimentos [1], destacándose tal entre otros temas que abarca nuestro derecho de familia.

Dicha realidad ratifica una situación lamentable que no se consigue superar en el ámbito interno de las familias, el incumplimiento de la obligación alimentaria, esto es, el incumplimiento de los padres hacia los hijos menores de edad[2]. Frente a ese panorama y considerando que en el Perú aproximadamente el 28,7% de la población son menores de edad (INEI, 2024), nuestra legislación habilita la exigencia de dicha obligación alimentaria en sede judicial sin necesidad de una previa conciliación dada la naturaleza excepcional de la pretensión para su procedibilidad, no obstante, nuestra codificación procesal antes de la ley en comento únicamente reconocía la representación procesal de los alimentistas a determinadas figuras jurídicas, exonerando de esta legitimidad a otras personalidades que, aunque temporalmente, también pueden asumir el cuidado de un menor alimentista en mérito a un vínculo de familiaridad.

En ese contexto, el Perú, a través de la reciente Ley N°32266, ratifica su cumplimiento a lo establecido en el art. 27 de la Convención de los Derechos del Niño con el propósito de tutelar horizontalmente a los menores de edad en su interés jurídico de recibir el sustento necesario para su desarrollo.

El análisis que ofrecemos en este trabajo se desarrollará con la aplicación de los métodos teleológico, histórico y sistemático como herramientas interpretativas que permitan determinar el propósito de la modificatoria, el contexto socio jurídico que la justifica y el impacto de su integración al ordenamiento procesal civil, así respectivamente.

Análisis

¿De qué trata la Ley N° 32266?

La reciente ley tiene lugar en mérito a dos proyectos legislativos que se signaron con los números 3843/2022-CR y 5266/2022-CR[3]. La respuesta a la cuestión está en el análisis de ambos proyectos debido a que tales inspiraron el texto de la modificatoria[4].

Respecto al primer proyecto, en su exposición de motivos alude a fundamentos constitucionales y legales (Código Civil y Código de Niños y Adolescentes) como base aunada a la referencia de una propuesta de Política Pública en la cual se remite a un informe de la Defensoría del Pueblo, donde se expone que, en la mayoría de los casos de alimentos lo solicitado representa la totalidad de los ingresos del hogar, siendo lo peticionado la única fuente para satisfacer las necesidades básicas del alimentista. Asimismo, reflexiona en que, pese a la urgencia en atender la pretensión alimentaria, existe dilación en los procesos de alimentos cuya causa es una problemática relacionada a la representación procesal.

En tanto al segundo proyecto, su parte expositiva se fundamenta principalmente en instrumentos normativos internacionales provenientes de la Organización de los Estados Americanos (en adelante, OEA) y del Parlamento Latinoamericano, también recoge doctrina nacional que desarrolla el concepto de la obligación alimentaria señalando que se trata de una prestación que no solo está destinada a la supervivencia del alimentista, sino también a su mejor inserción social; entonces, al resultar que el alimento es un derecho de carácter constitucional y convencional[5], existe por parte del Estado el deber de tutelarlo y en ese afán asiste a los procesos sumarísimos de alimentos con los principios de tutela jurisdiccional efectiva, celeridad procesal e interés superior del niño (como manifestación asociada a la dignidad humana). No obstante, los menores de edad no pueden comparecer a su propia causa, lo hacen indirectamente a través de un representante procesal, la ley procesal civil regula dicha legitimidad para recurrir en contra de uno o ambos progenitores según sea el caso. De ese modo concluye que, es necesario ampliar la regulación de la representación procesal en estos casos, recogiendo a otras figuras con vínculo familiar quienes, frente a la ausencia de los padres, asumen la total responsabilidad del menor alimentista: los abuelos.

Entonces, para sintetizar la idea y al pie de la letra de la modificatoria, la ley trata de la incorporación en la representación procesal[6] de ciertos familiares (abuelos, tíos o hermanos mayores) del menor de edad que, ante la ausencia de su padre o madre responsable de su tenencia, no cuenta con el sustento económico necesario para cubrir todos los gastos que se comprenden en la amplia categoría de alimentos, por lo que se hace necesario o urgente al familiar responsable que exija ante un juez el cumplimiento de la “obligación alimentaria”[7] a favor del menor.

¿En qué aporta al ordenamiento procesal?

Lo analizaremos por separado en dos aspectos, desde la óptica teorética y la óptica práctica.

  1. En lo práctico: Por un lado, a la corta fecha de su entrada en vigencia, esta ley ya fue aplicada por un Juzgado del distrito judicial de Loreto (LP • Pasión por el Derecho, 2025), el resultado repercutió positivamente en la tutela estatal al menor interesado y, lo mismo se espera para los futuros casos ya que, la dinámica que ofrece esta modificatoria corrige la disfuncionalidad en la justicia al dota de celeridad a los procesos de alimentos, esto también favorece a los despachos judiciales de familia al reducirse su carga de expedientes en trámite. Por otro lado, esta misma ley que contribuye a la celeridad en determinar la obligación alimentaria a favor del menor representado procesalmente por un familiar, también contribuye en el opcional y célere acceso a la justicia penal (vía proceso común o probablemente en la vía del proceso inmediato) como mecanismo de ultima ratio para tutelar “la integridad personal del alimentista” (Baldino Mayer & Romero Basurco, 2022), ello cuando tras haberse reconocido judicialmente su estado de necesidad[8] persiste el incumplimiento del obligado a prestar los alimentos, incurriéndose en el tipo penal de omisión a la asistencia familiar (art. 149 del Código Penal) cuyo tenor sanciona con 3 años de pena privativa de libertad sin perjuicio de cumplir con el acreedor alimentario.
  2. En lo académico: Cabe mencionar que, esta ley aporta una discusión “relativamente” nueva en la comunidad jurídica que se suma al planteamiento doctrinario del jurista nacional Bermúdez Tapia, quien desde el año 2003 se ha referido a la necesidad de dotar con autonomía al derecho de familia y al derecho procesal de familia, esto es, la propuesta de codificar un ordenamiento de familia, clasificado con legislación sustantiva y adjetiva bifurcadas del ordenamiento civil. Resumiendo, los fundamentos de su planteamiento son básicamente: “1. Conflicto civil es diferente a conflicto familiar (Casación 4664-2010, Puño), 2. Parte procesal es diferente a sujeto de derecho, 3. Parte procesal es diferente a sujeto con intereses, 4. El conflicto familiar es dinámico, atemporal y subjetivo” (Chipana Catalán, 2025)[9]. Por otro lado, el jurista costarricense Benavides Santos (2013), muestra una tesis bipolar al respecto, ya que en un momento cuestiona si existe o debe existir un derecho procesal de familia y posteriormente reflexiona en que no existe una teoría general del proceso de familia y que hay que construirla. Asimismo, hay posturas escépticas, entre las que ofrecemos una opinión bajo los términos de rechazo a la idea de un ordenamiento familiar autónomo del ordenamiento civil. Sin duda, una interesante cuestión que amerita su debate, por supuesto, es un debate que puede servir para consolidar el ordenamiento procesal civil o, en un hipotético caso, para fragmentarlo.

Conclusión

Para sintetizar, la Ley N.º 32266 representa un avance significativo en la protección del derecho alimentario de los menores de edad, al permitir que familiares cercanos (como abuelos, tíos o hermanos mayores) comparezcan en procesos frente a la ausencia del padre o madre que tiene la tenencia legal. De lo analizado, se evidencia que esta ampliación corrige una omisión en el diseño normativo anterior y responde de forma efectiva a la realidad social de muchas familias peruanas, donde figuras distintas a los progenitores asumen, con responsabilidad y afecto, el cuidado de los menores. En consecuencia, con la modificatoria se fortalece el acceso efectivo a la justicia, se reduce la dilación procesal y se prioriza el interés superior del niño.

Finalizando, por más simple que parezca ser la modificatoria, en realidad no lo es. Existe un aporte teórico-práctico el cual no puede ser hallado en la mera literalidad del texto, sino, solo desde métodos interpretativos, en los que se justifica y amplia el alcance de la función tuitiva del Estado respecto del derecho a los alimentos en menores de edad.


Referencias bibliográficas

Baldino Mayer, N., & Romero Basurco, D. G. (2021). Interpretación y criterios objetivos para determinar la pensión de alimentos basada en los «estudios exitosos». Revista Oficial del Poder Judicial, 13(16), 21-60. https://doi.org/10.35292/ropj.v13i16.461

Baldino Mayer, N., & Romero Basurco, D. G. (2022). El delito de omisión de asistencia familiar: análisis del tipo objetivo. Revista Oficial del Poder Judicial, 14(18), 173-214. https://doi.org/10.35292/ropj.v14i18.82

Benavides Santos, D. (2013). Axiomas del derecho procesal de familia (Primera ed.). San José, Costa Rica: Editorial Jurídica Continental.

Chipana Catalán, J. (Marzo de 2025). Queridos amigos, se ha modificado el Código…. LinkedIn: https://www.linkedin.com/posts/jhoel-chipana-catal%C3%A1n_queridos-amigos-se-ha-modificado-el-c%C3%B3digo-activity-7309245856728113153-aNWD

Diario Oficial El Peruano. (Marzo de 2025). Ley N° 32266, LEY QUE MODIFICA EL CÓDIGO PROCESAL CIVIL, A FIN DE AMPLIAR LA REPRESENTACIÓN PROCESAL EN LOS PROCESOS DE ALIMENTOS. LP Derecho – Pasión por el Derecho: https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/03/Ley-32266-LPderecho.pdf

Herencia Espinoza, S. J. (28 de Agosto de 2023). Unificación de competencias civiles y penales en el proceso de alimentos. Pólemos: https://polemos.pe/unificacion-de-competencias-civiles-y-penales-en-el-proceso-de-alimentos/

INEI. (18 de Agosto de 2024). El 28,7% de la población total del país es menor de edad. gob.pe: https://www.gob.pe/institucion/inei/noticias/1006842-el-28-7-de-la-poblacion-total-del-pais-es-menor-de-edad

Lledó Yagüe, F., Monje Balmaseda, Ó., Herrán Ortiz, A., Gutiérrez Barrenengoa, A., & Urrutia Badiola, A. (2013). Cuadernos Teóricos Bolonia. Derecho de familia. Cuaderno III. Las relaciones paterno-filiales: filiación, tutela, guarda, adopción y alimentos entre parientes. Dykinson.

LP • Pasión por el Derecho. (31 de Marzo de 2025). Juzgado aplica reciente Ley 32266: Ante la ausencia de la madre, abuela podrá representar a menor en juicio de alimentos. https://lpderecho.pe/juzgado-aplica-ley-32266-ante-la-ausencia-de-la-madre-abuela-podra-representar-a-menor-en-juicio-de-alimentos/

Monreal Ávila, R. (2024). Poder legislativo (Primera ed.). Ciudad de México: Editorial Miguel Ángel Porrúa.

Organización de las Naciones Unidad, ONU. (2006). Convención sobre los Derechos del Niño. UNICEF: https://www.un.org/es/events/childrenday/pdf/derechos.pdf

Rimachi Huaripaucar, H. (2016). El deber del juez de hacer cumplir sus decisiones. Una experiencia de buenas prácticas en ejecución de los procesos de alimentos. Gaceta Civil & Procesal Civil(31), 281-296.

  1. Conforme a la definición del art. 472 del Código Civil (en adelante, CC), este término sirve para identificar al conglomerado de necesidades básicas y exigibles de una persona dependiente, la dependencia es una condición que obedece al vínculo legal (art. 475 del CC), a un estado de necesidad (arts. 481 y 482 del CC) y a la capacidad física o mental (tercer párrafo del art. 483 del CC).
  2. “Muchas veces el incumplimiento se deriva de impases en la relación de padres, o simplemente por motivos de desconocimiento de lo que implica no cumplir puntualmente con el pago de los alimentos o la forma de cómo debían haber hecho el pago de los mismos” (Rimachi Huaripaucar, 2016, p. 291).
  3. Ambos documentos están disponibles en el dominio web del Congreso de la República del Perú (Portal del Congreso). Para facilitar su búsqueda y ubicación, se proporciona los URL´s:Enlace del primer proyecto legislativo:https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/2021/3843Enlace del segundo proyecto legislativo:

    https://wb2server.congreso.gob.pe/spley-portal/#/expediente/2021/5266

  4. “El Diccionario panhispánico del español jurídico define de manera general el espíritu de la ley como aquel criterio interpretativo de las normas jurídicas que atiende principalmente la intención o finalidad que inspiraron al legislador para su adopción, al tratarse de representantes electos para legislar en favor de las realidades de aquellos a quienes representa; y debiendo servir al interés colectivo se convierten en vehículos para resolver las demandas de sus representados. Las y los legisladores son quienes, a través del discurso en tribuna y del conocimiento pleno de las realidades, plasman en ideas, que se traducen en iniciativas de ley, las exigencias de la sociedad.” (Monreal Ávila, 2024, pp. 296,297). “Todo proceso legislativo inicia con la intención de dar solución a un problema o necesidad social” (Monreal Ávila, 2024, p. 298).
  5. “El derecho a la pensión de alimentos es un derecho fundamental y humano, pues está vinculado con la subsistencia y la dignidad del ser humano.” (Herencia Espinoza, 2023).
  6. “Por todos es conocido que el fundamento de la representación de los menores se encuentra en su limitada capacidad de obrar, es por tanto, necesario que otras personas complementen su ausencia de capacidad, mediante la autorización o consentimiento” (Lledó Yagüe et al., 2013, p. 148).
  7. Como una pequeña anotación, cabe especificar que la naturaleza de esta obligación es mancomunada, empero, “no se trata de una obligación mancomunada dividida en partes iguales, puesto que los sujetos obligados [el padre y la madre] deben los alimentos a prorrata de su respectivo caudal, esto es, en proporción a sus recursos económicos” (Lledó Yagüe et al., 2013, p. 268). No obstante, en la jurisprudencia peruana, se ha tomado como un criterio que el ejercicio de la tenencia es una labor que cuenta como cuota o aporte de alimentos en el menor de edad, esto es, que la exigencia de los alimentos se dirige generalmente al progenitor que no ejerce la tenencia del menor.
  8. Baldino Mayer y Romero Barsuco (2021), refieren que:En la práctica judicial, el «estado de necesidad» se suele utilizar como parámetro para otorgar la pensión de alimentos … y mensurar su cuantía, la cual tiene sustento en la situación en que se encuentra … el menor incapaz por su edad.Respecto a los hijos menores de edad, existe consenso jurisprudencial en que el «estado de necesidad» se presume iuris et de iure, pues aquellos requieren cuidados especiales para lograr su desarrollo integral, garantizando su efectiva protección acorde con el principio del interés superior del niño. Se cataloga a los niños, a tal fin, como un grupo social vulnerable, y los asuntos vinculados a estos son de especial interés judicial. (p. 25).
  9. Ver comentario del Dr. Manuel Bermúdez en el post del Dr. Jhoel Chipana.

 

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