Accidentes de trabajo en el teletrabajo
Muchos consideran que uno de los cambios más significativos que trajo la pandemia en las relaciones laborales, fue el lugar de prestación de servicios, puesto que se emitieron distintas normas que permitían que los trabajadores puedan prestar servicios de forma virtual; esta modalidad se llamó trabajo remoto. Sin embargo, para el momento en que ocurre la pandemia, ya existía una norma que permitía la prestación de servicios en un lugar distinto al centro de trabajo. En este caso nos referimos a la Ley N° 31572, Ley de Teletrabajo (en adelante, la “LT”), publicada en el mes de junio de 2022 y reglamentada en el mes de febrero de 2023, mediante el Decreto Supremo N° 002-2023-TR, (en adelante, el “RTL”).
Una de las principales preocupaciones que generó mayor inquietud en las entidades empleadoras era una posible reducción de la facultad directriz, porque, al no estar físicamente presente el trabajador en el centro de trabajo, el empleador no podía saber a ciencia cierta si el trabajador estaba cumpliendo sus obligaciones en general. Específicamente, uno de los temas que mayor preocupación generó fue el hecho de que el trabajador pudiera accidentarse mientras se encontraba prestando servicios bajo la modalidad de teletrabajo; en ese supuesto, ¿cómo se determinaría la responsabilidad del empleador en caso de suscitarse un accidente de trabajo? ¿Cómo podría el empleador tomar todas las precauciones para evitar que el trabajador sufra un accidente de trabajo o adopte conductas que pudieran afectar su salud? En ese sentido, el presente artículo tiene por finalidad determinar las obligaciones que la LT ha establecido en materia de seguridad y salud en el trabajo, para efectos de analizar los criterios bajo los cuales puede configurarse un accidente de trabajo en el marco del teletrabajo.
Como es de conocimiento, el teletrabajo en el Perú se define como una modalidad de prestación subordinada de servicios sin presencia física en el centro de trabajo, realizada mediante plataformas y tecnologías digitales. En este contexto, el poder de dirección del empleador no desaparece, sino que se ejerce a través de otros mecanismos distintos a los que ordinariamente manejan los empleadores.
Téngase en cuenta que la facultad de dirección del empleador encuentra límites, dado que “en estos casos, no se puede negar que la intimidad que reporta el domicilio dificulta la verdadera delimitación de contingencias comunes y profesionales en el ámbito del teletrabajo” (Selma Penalva, 2013, p. 02); pues la ausencia de presencia física dificulta la supervisión y ello conlleva a la falta de determinación respecto de si un evento dañoso ocurrió con ocasión de la prestación laboral y de si se están llevando a cabo las medidas de seguridad y salud en el trabajo indicadas.
Ahora bien, para poder encuadrar el tema que estamos ilustrando en el presente artículo, debemos remitirnos a lo señalado en la Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (en adelante, la “LSST”), en donde se define el término accidente de trabajo como:
“Todo suceso repentino que sobrevenga por causa o con ocasión del trabajo y que produzca en el trabajador una lesión orgánica, una perturbación funcional, una invalidez o la muerte. Es también accidente de trabajo aquel que se produce durante la ejecución de órdenes del empleador, o durante la ejecución de una labor bajo su autoridad, y aun fuera del lugar y horas de trabajo.”
Según lo señalado en el artículo 11.1 de la LT, es el trabajador quien elige el lugar de prestación de servicios y no el empleador. Además, se establece que el empleador es el responsable de la seguridad y salud en el trabajo; para ello, mantiene su deber de prevención. Por ello, continúa obligado a identificar peligros, evaluar riesgos, capacitar frente a los probables riesgos que enfrente el trabajador durante el teletrabajo y proporcionar las condiciones necesarias para el desarrollo seguro de sus funciones.
Guerrero afirma que los accidentes de trabajo que pueden desarrollarse en esta modalidad se producen a partir de “los factores de riesgo disergonómicos derivados del uso continuo de herramientas TIC y de largas jornadas frente al computador pueden ocasionar trastornos musculoesqueléticos, fatiga visual y lesiones en manos y muñecas, aunque estos riesgos pueden reducirse con mobiliario adecuado y una correcta postura de trabajo” (2024, p. 58). A ello se suman otros riesgos que la misma autora califica como “riesgos psicosociales”, vinculados con el teletrabajo, tales como el tecnoestrés, el aislamiento social y el síndrome de burnout (desmotivación laboral).
Frente a estos riesgos, la LT establece una serie de obligaciones en materia de seguridad y salud en el trabajo orientadas a preservar condiciones adecuadas para la prestación remota de servicios. Asimismo, en el RLT se ha desarrollado con mayor detalle el concepto de seguridad y salud en el trabajo y todas las obligaciones que deberán ser cumplidas tanto por el trabajador como por el empleador dentro de la modalidad de teletrabajo. En esa línea, la norma prevé que el empleador deberá identificar los peligros, evaluar los riesgos e implementar las medidas correctivas a las que se encuentra expuesto el teletrabajador; para ello, el teletrabajador brinda las facilidades de acceso al empleador al lugar habitual del teletrabajo. Incluso, se contempla la posibilidad de que sea el propio trabajador quien se encargue de identificar los peligros y evaluar los riesgos a través de un formulario contenido en el Anexo 3 del RLT, denominado “Formulario de Autoevaluación de Riesgos para la Seguridad y Salud en el Trabajo”.
Sobre la base de todas estas normas, podemos apreciar que el elemento central para determinar la responsabilidad en el teletrabajo se resume en la delimitación del lugar físico de trabajo durante el teletrabajo. En ese sentido, el artículo 11 de la LT establece que el trabajador debe informar el lugar específico donde desarrollará sus labores y comunicar cualquier modificación. En consecuencia, si el teletrabajador cambia unilateralmente la locación pactada o utiliza herramientas y conexiones defectuosas de su propiedad, se rompe la esfera de control preventivo del empleador. Así, si el accidente ocurre en un espacio no declarado o por el uso de implementos inadecuados, el siniestro podría ser considerado un accidente común y no un accidente de trabajo (aparentemente).
Los accidentes podrían ser desde una caída hasta una afectación psicológica debido a la intensa carga laboral que enfrente el trabajador. Adicionalmente a los riesgos señalados por Guerrero, “el teletrabajo (…) está expuesto tanto a riesgos psicosociales (intensificados por el aislamiento o la sobrecarga de trabajo) como a riesgos físicos (provocados, entre otras causas, por posturas forzadas o movimientos repetitivos), a los que el legislador hace referencias, quizá más indirectas de lo deseable” (Selma Penalva, 2023, p. 01). Así, uno de los puntos más grises y debatidos en la doctrina jurídica es la calificación de los accidentes ocurridos durante las pausas dedicadas a las necesidades biológicas. Si un trabajador sufre una caída en el baño o en la cocina dentro de su horario laboral, ¿estamos ante un accidente de trabajo?
Sabemos que, en el Perú, para determinar si un empleador debe indemnizar a un trabajador como consecuencia de un accidente de trabajo, es necesario analizar los elementos de la responsabilidad civil, ya sea respecto de daños patrimoniales (lucro cesante y daño emergente) o de daños extrapatrimoniales (daño moral y daño a la persona). Entre dichos elementos se encuentran el daño, la conducta antijurídica, el nexo causal y el factor de atribución. De todos ellos, el que suele ser objeto de mayor análisis y desarrollo es el nexo causal, pues, si este no se acredita, no será posible atribuir responsabilidad al empleador.
En España una trabajadora sufrió un traumatismo en el codo y en la parrilla costal derecha, debido a que mientras prestaba servicios en su casa bajo la modalidad de teletrabajo, fue al baño y al retornar, resbala y cae en el suelo produciendo los cuadros previamente citados. El caso citado fue judicializado y el Juzgado de lo Social de Cáceres, señaló lo siguiente:
“Nadie pondría en tela de juicio la oportunidad de considerar accidente de trabajo el sufrido por un empleado en idéntica circunstancia si trabajase en una fábrica, oficina o tienda. Aquí no hay circunstancia relevante que permita reconsiderar la conclusión del razonamiento. La obligada visita al aseo para atender una necesidad fisiológica, constante el desempeño de la jornada laboral, no puede enervar la presunción legal. No se trata aquí de hacer de mejor a quien teletrabaja, al contrario, se busca evitar su desprotección.”
Teniendo en cuenta este pronunciamiento de una legislación distinta a la nuestra, considero que la respuesta exige distinguir la naturaleza del acto. La jurisprudencia comparada más avanzada ha dejado sentado que los actos necesarios de la vida cotidiana (como ir al cuarto de baño para asearse o acudir a la cocina para beber agua o ingerir un bocadillo) no rompen el nexo causal. Estas actividades son necesidades fisiológicas inherentes a la condición humana y se realizan igualmente en una oficina presencial (donde nadie cuestiona su laboralidad). El tiempo empleado para un refrigerio menor o una pausa fisiológica se considera parte de la jornada laboral "en sentido amplio". Por tanto, si el trabajador se resbala en la cocina mientras se sirve un café o toma un bocadillo rápido para continuar sus labores, el accidente debe configurarse como laboral, pues la actividad está conectada indirectamente con el mantenimiento de la capacidad de trabajo.
La situación cambia drásticamente si el trabajador instrumentaliza la pausa para realizar actividades puramente domésticas o recreativas de su esfera privada. Por ejemplo, no calificaría como accidente de trabajo aquella situación en que el trabajador se queme la mano por estar cocinando en un horario donde se suponía que debía estar ejecutando sus labores o si un trabajador, durante horario de trabajo y mientras está teletrabajando, ocupa su tiempo dirigiéndose a una cita médica particular y sufre un accidente. Como advierte García Torres “la conceptualización de «con ocasión de» permitirá resolver en términos afirmativos muchos interrogantes sobre si concurre o no el accidente de trabajo” (2022, p. 101) porque así nuestra normativa lo indica.
Otra controversia surge cuando el teletrabajador debe salir de su domicilio para cumplir una orden del empleador. En estos casos, si ocurre un accidente, este podría ser considerado accidente de trabajo al existir una conexión causal con la prestación laboral. Asimismo, en modalidades híbridas, los accidentes ocurridos en el trayecto entre el domicilio y el centro de labores podrían calificarse como accidentes in itinere. Esta figura es reconocida por el Convenio 121 de la OIT; sin embargo, su aplicación en el Perú genera debate debido a que el país no forma parte de dicho convenio.
De esta manera, se configura un accidente durante teletrabajo cuando se dan los siguientes 3 elementos que la Casación Laboral N° 3591-2016-DEL SANTA estipula: i) Causa externa: Agente productor extraño a la víctima. ii) Instantaneidad: Tiempo breve de duración del hecho generador y iii) Lesión: El trabajador debe sufrir lesiones externas e internas como consecuencia del hecho. En consecuencia. “al no tener la supervisión del empleador toda vez que la labor se realiza fuera del centro de trabajo, no sería correcto afirmar que todo accidente ocurrido durante el teletrabajo deba ser considerado como accidente de trabajo” (Ayala Martínez, 2023, p. 10).
Merece especial atención el citado pronunciamiento porque en dicho caso, la Corte Suprema calificó un infarto como accidente de trabajo y atribuyó responsabilidad al empleador por incumplir su deber de prevención, aun cuando el trabajador no presentaba antecedentes cardíacos que permitieran prever el desenlace. Si bien el caso se desarrolló en un contexto de trabajo presencial, su relevancia resulta particularmente significativa para el teletrabajo, pues evidencia una interpretación amplia del principio de prevención. Ello podría generar, en escenarios de virtualidad donde el poder de dirección y supervisión del empleador es más limitado, una progresiva desnaturalización de la línea divisoria entre accidente de trabajo y accidente doméstico.
Considero importante que uno de los elementos que deben analizarse, es el denominado “ocasionalidad relevante”, el cual consiste en determinar que el accidente no se hubiese suscitado si es que el trabajo no hubiese sido un componente durante el hecho. En otras palabras, qué pasa si el trabajador durante el teletrabajo va al baño y se accidente o si una persona debido a que utiliza pantallas de forma excesiva empieza a mostrar rasgos de ceguera o dificultad para ver, pues en estos casos, resulta imperante que se establezca si es que el trabajo resultó ser un elemento predominante durante ambas situaciones o no.
Definitivamente es un ámbito que genera bastante intriga más aún porque no existe jurisprudencia relevante que haya profundizado en este tipo de situaciones que se dan en las relaciones laborales, sin embargo, considero que tanto la LT como el RLT, contemplan normas que establecen responsabilidades y que podrían ayudar a determinar las causas que dieron origen al accidente (pudiendo ser laboral o común). En conclusión, para identificar si ocurrió un accidente de trabajo en el teletrabajo debe privilegiarse la existencia de una conexión causal entre el daño sufrido y la ejecución de las labores. En ese sentido, el análisis de cada caso deberá considerar criterios de razonabilidad, continuidad de la jornada y vinculación funcional con el trabajo, evitando tanto una extensión ilimitada de la responsabilidad del empleador como la desprotección del teletrabajador.
Bibliografía:
Ayala Martínez, P. B. (2023). Dentro de la ejecución de labores bajo la modalidad de Teletrabajo ¿cuándo un accidente, ocurrido en el lugar elegido por el trabajador, debe ser considerado como accidente de trabajo? y ¿cuál es la responsabilidad del empleador? [Tesis de maestría, Pontificia Universidad Católica del Perú]. Repositorio Institucional PUCP. https://tesis.pucp.edu.pe/items/e33d7eca-5ed4-4fc6-86ee-42431f227a5b
Eyzaguirre Talledo, A. (2025). Límites de responsabilidad del empleador en los accidentes de trabajo en el teletrabajo [Tesis de licenciatura, Universidad de San Martín de Porres]. Repositorio Institucional USMP. https://hdl.handle.net/20.500.12727/20196
García Torres, A. (2022). El accidente de trabajo en el teletrabajo: retos y perspectivas. Revista de Derecho de la Seguridad Social, (33), 91-106 https://revistas.colex.es/index.php/justiciaytrabajo/article/view/18
Guerrero Britto, C. A. (2024). La configuración de la responsabilidad del empleador frente a los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales en el teletrabajo peruano [Tesis de licenciatura, Universidad de Piura]. Repositorio Institucional UDEP. https://hdl.handle.net/11042/6837
Selma Penalva, A. (2023). El accidente de trabajo en el teletrabajo. CIELO Laboral, (1), 1-5. https://revistajuridicadeltrabajo.com/index.php/rjt/article/view/265
Sentencia N° 297/2022 de 26 de octubre de 2022, emitida por el Juzgado de lo Social de Cáceres
https://www.poderjudicial.es/search/AN/openDocument/4bbab0a48bc87375a0a8778d75e36f0d/20221111
