¿Conmemoración o invisibilización? Sobre la Ley que declara el mes de junio como el “Mes de la Vida y la Familia”
"Worry about becoming a human being and not about how you can prevent others from enjoying their lives because of your own inability to adjust to life" – Harvey Milk
- Introducción
La reciente promulgación de la Ley N° 32671 "Ley que declara Mes de la Vida y la Familia el mes de junio de cada año" (la Ley) ha suscitado un intenso debate, pues pretende invisibilizar el Mes del Orgullo LGTBIQ+, e imponer una mirada excluyente y limitada de la sociedad que además afecta el reconocimiento de las familias diversas, así como el ejercicio de los derechos reproductivos de las mujeres. Se trata de una norma incompatible con los estándares básicos de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho y con los derechos humanos. Frente a ello, existe una alternativa interpretativa que permite salvaguardar los derechos de las mujeres, proteger a las distintas formas de familia y que resulta acorde con los derechos a la dignidad, igualdad y no discriminación que promovemos en el presente artículo.
- El origen de la Ley
El 10 de noviembre de 2025, la Bancada de Renovación Popular, a iniciativa de la Congresista Milagros Jáuregui, presentó el Proyecto de Ley N° 13156-2025-CR, "Proyecto de Ley que declara al mes de junio de cada año como el Mes de la Vida y la Familia" (PL). Posteriormente, el 02 de diciembre de 2025, la Comisión de Mujer y Familia emitió el Dictamen N° 14, "Dictamen recaído en el Proyecto de Ley 13156/2025" (Dictamen), mediante el cual recomendó la aprobación de un texto sustitutorio de la referida propuesta normativa. Fue así como, luego de llevarse a cabo el procedimiento parlamentario correspondiente, se aprobó y publicó la Ley con los siguientes artículos:
Artículo único. Mes de la Vida y la Familia
Se declara Mes de la Vida y la Familia el mes de junio de cada año en conmemoración de la vida y la importancia de la familia como instituto natural y fundamental de la sociedad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA FINAL
ÚNICA. Actividades conmemorativas
El Ministerio de Educación, los gobiernos regionales y los gobiernos locales disponen las acciones correspondientes, en el marco de las actividades conmemorativas por el Mes de la Vida y la Familia, con la participación de la comunidad educativa, los funcionarios públicos y la sociedad.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA DEROGATORIA
ÚNICA. Derogación
Se deroga la Ley 23466, que declara Día de la Familia el segundo domingo del mes de setiembre de cada año.
Según la Exposición de Motivos del PL, la problemática que impulsó esta iniciativa legislativa radicaba en la "reducción de la población en el Perú […] y la reducción de matrimonios y familias constituidas […]". Lamentablemente, lo cierto es que la (aparente) protección de la vida y la familia ha sido utilizada como pretexto para obstaculizar el avance en materia de reconocimiento, tutela y ejercicio efectivo de los derechos de las mujeres y de la Comunidad LGTBIQ+. Además, pretende imponer un tipo de familia —papá, mamá e hijos(as)—desconociendo que existen diferentes estructuras familiares en el país.
En atención a ello, el presente artículo analizará el contenido de la Ley desde una perspectiva constitucional y de derechos humanos, a la luz de: (i) las exigencias propias de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho; (ii) la dignidad humana y los derechos reproductivos de las mujeres; y, (iii) el deliberado intento de invisibilizar a la Comunidad LGTBIQ+. Asimismo, se propone un posible camino para quienes continúan con la ardua y constante lucha por la defensa de los derechos fundamentales en nuestro país: la interpretación inclusiva de la Ley, compatible con los principios y valores que rigen el sistema constitucional.
- El Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho y el rol representativo del Congreso de la República
El Estado Constitucional de Derecho representó un cambio de trascendental importancia respecto a la naturaleza de la Constitución, al consagrarla como una norma jurídica de obligatorio cumplimiento y con plena fuerza vinculante, capaz de limitar el ejercicio de todo poder, ya sea público o privado, por ser la Norma Suprema del ordenamiento jurídico. De este modo, se dejó atrás la idea de que la Constitución era solo una norma de carácter político, con una función meramente orientadora y carente de fuerza vinculante (STC 05854-2005-PA/TC, 2005). A mayor detalle, el Tribunal Constitucional ha explicado que:
Bajo tal perspectiva, la supremacía normativa de la Constitución de 1993 se encuentra recogida en sus dos vertientes: tanto aquella objetiva, conforme a la cual la Constitución preside el ordenamiento jurídico (artículo 51°), como aquella subjetiva, en cuyo mérito ningún acto de los poderes públicos (artículo 45°) o de la colectividad en general (artículo 38°) puede vulnerarla válidamente. (STC 04053-2007-PHC/TC, 2007)
Por lo tanto, toda actuación o decisión del Estado (que incluye, por supuesto, al Congreso de la República) se encuentra sometida a la Constitución, así como a los principios, valores y derechos fundamentales contemplados en ella.
Por su parte, el Estado Social de Derecho "ubica la cuestión social en el centro del debate, como una forma de evitar cualquier extremismo político y propender por la moderación (Bobbio, 1985; 1992; Touraine, 2000), pero sobre todo, es una propuesta de inclusión política acerca de la necesidad de la justicia social, de la igualdad (Rosanvallon, 2007)" (Jiménez, 2016). En esa línea, "el Estado social de derecho —también llamado Estado de Bienestar—asume la tarea de garantizar no solo la libertad de las personas sino también la igualdad de oportunidades y la satisfacción de sus necesidades básicas" (Blancas, 2017).
En ese sentido, el Estado Social de Derecho exige la intervención activa de los poderes públicos destinada a corregir desigualdades económicas, sociales y culturales que impidan a determinados grupos ejercer plenamente sus derechos. De este modo, el Estado asume la responsabilidad de garantizar oportunidades reales que promuevan condiciones de vida digna para el desarrollo de las personas, especialmente aquellas que se encuentran en situación de vulnerabilidad. Resulta pertinente resaltar que, dentro de los grupos de especial protección, se encuentran las mujeres y la Comunidad LGTBIQ+ (Defensoría del Pueblo, s.f.).
Por último, pero no menos importante, el Estado Democrático se caracteriza por tres elementos esenciales: (i) el principio de soberanía popular, según el cual la fuente del poder nace del pueblo (artículo 45° de la Constitución); (ii) el respeto del derecho al sufragio como uno de los mecanismos principales de participación ciudadana; y, (iii) el pluralismo político, en virtud del cual se procura la coexistencia de diversas propuestas políticas, evitando así regímenes sustentados en un único partido o en una ideología oficial (Blancas, 2017).
Cabe precisar que:
La democracia, entonces, no es la autocracia o la dictadura, donde una persona gobierna; y no es oligarquía, donde lo hace un pequeño segmento de la sociedad. Bien entendida, la democracia incluso no debe ser la “regla de la mayoría”, si eso significa que los intereses de las minorías son ignorados por completo. (Consejo de Europa, 2026)
Otro criterio de suma importancia —que, desafortunadamente, suele ser relegado pese a su trascendencia— consiste en que "los intereses básicos de las minorías, así como los de las mayorías deben ser salvaguardados en cualquier sistema democrático por la adhesión a los principios de los derechos humanos, reforzado por un mecanismo jurídico eficaz, cualquiera que sea la voluntad de la mayoría" (Consejo de Europa, 2026).
Dicho ello, cabe preguntarnos qué implica que la Constitución haya identificado al Perú como un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho. Sobre el particular, el Supremo Intérprete de la Constitución ha respondido que:
En el Estado Constitucional […] si bien se exige el respeto a las decisiones de las mayorías también se exige que tales decisiones no desconozcan los derechos de las minorías, pues el poder de la mayoría solo adquirirá legitimidad democrática cuando permita la participación de las minorías y reconozca los derechos de estas; y finalmente, si bien se exige mayor participación de los ciudadanos en el Estado, también se exige mayor libertad frente al Estado […]. (STC 00005-2007-PI/TC, 2008)
En síntesis, la armonización de los componentes Constitucional, Social y Democrático del Estado supone que, si bien las decisiones estatales deben reflejar la voluntad mayoritaria, ello no autoriza, avala ni mucho menos justifica la exclusión, invisibilización u opresión de los grupos minoritarios, especialmente de aquellos que se encuentran en condiciones de vulnerabilidad. Por el contrario, una de las características principales de este modelo recae en la protección del pluralismo y de los derechos fundamentales de las minorías.
Pues bien, es en este contexto donde el Congreso de la República ejerce su función representativa. En efecto, el Poder Legislativo no se limita a emitir leyes, sino que ejerce distintas funciones y una de las más importantes es la de ser el representante popular (Eguiguren, 2008). Así lo dispone, además, el artículo 93° de la Constitución, al establecer que los congresistas (y ahora, los senadores y diputados) representan a la Nación.
Aquello adquiere especial relevancia si se toma en consideración que la democracia representativa enfrenta dos problemas principales en relación con la protección de los intereses de las minorías:
El primer problema es que a menudo los intereses de las minorías no están representados en el sistema electoral […] El segundo problema es que incluso en el caso de que sus miembros estén representados en el órgano legislativo, tendrán una representación minoritaria y, por lo tanto, no pueden ser capaces de reunir los votos necesarios […] (Consejo de Europa, 2026)
Precisamente por ello, la Constitución no regula que los congresistas, diputados o senadores representan los intereses particulares de quienes los eligieron o de un grupo selecto o, menos aún, sus propias convicciones personales y/o religiosas. Por el contrario, puntualiza expresamente que representan a la Nación, por lo que, una vez elegidos, ya no se encuentran ligados directamente a su electorado, sino a todo el país (Eguiguren, 2008).
Y nuestro país, por supuesto, incluye a las mujeres y la Comunidad LGTBIQ+. Por ende, y en concordancia con lo anteriormente expuesto, el Congreso tiene el deber de velar por sus intereses y la responsabilidad de garantizar la tutela efectiva de sus derechos, especialmente cuando han sido históricamente ignorados o postergados. Solo de esta manera el ejercicio del poder legislativo resulta realmente legítimo y podemos hablar de un verdadero Estado de Derecho Constitucional, Social y Democrático.
La Ley, sin embargo, no cumple con dichos parámetros debido a que: (i) instrumentaliza a las mujeres al reducirlas a su capacidad reproductiva; (ii) pretende imponer un solo tipo de familia; y, (iii) evidencia la intención de deslegitimar el Mes del Orgullo LGTBIQ+, el cual es celebrado internacionalmente en el mes de junio de cada año.
- La instrumentalización de la mujer
Al evaluar la "problemática" que pretende abordar el PL, tanto la Exposición de Motivos como el Dictamen hacen referencia a las tasas de natalidad, fecundidad y de reemplazo generacional para intentar fundamentar dicha iniciativa legislativa. De este modo se sostiene, por ejemplo, que la "tasa de fecundidad en el 2025 es de 1.8 hijos por mujer" o que el "reemplazo natural de generaciones es de 2.1 hijos por mujer […] 2.4 hijos por mujer o […] 2.6 hijos por mujer".
Si bien estos indicadores constituyen herramientas para el análisis demográfico, el problema radica en la forma en la que fueron utilizados por la Exposición de Motivos y el Dictamen. De la lectura de ambos documentos, es posible advertir que el eje del PL no gira en torno a las mujeres ni al ejercicio de sus derechos, sino que se centra en la necesidad de incrementar determinados indicadores. En consecuencia, las mujeres son percibidas como unidades de medición de la fecundidad o como el medio para alcanzar una determinada tasa de reemplazo. Aquello resulta incompatible con el derecho a la dignidad, el cual exige respetar a la persona como un fin en sí mismo y no como un medio para conseguir fines ajenos a su propio bienestar (Landa, 2017), garantizando que "el ser humano no sea víctima de actos u omisiones que busquen cosificarlo o instrumentalizarlo" (STC 330/2024, 2024).
El enfoque del PL, entonces, termina instrumentalizando a las mujeres al reducirlas a su capacidad reproductiva, en función del número de hijos que tienen o podrían tener. Como resultado, se desconoce que los proyectos de vida de las mujeres son diversos y que la maternidad no es una obligación; es una responsabilidad y decisión personal que deberá ser siempre libre y deseada, nunca forzada.
Así lo ha reconocido de cierto modo el Tribunal Constitucional al interpretar el artículo 6° de la Constitución, que protege el derecho de las personas a elegir formar una familia. En ese marco, el Máximo Intérprete de la Constitución precisó expresamente que los derechos reproductivos de la mujer comprenden la facultad de escoger libre y responsablemente si se desea tener hijos, cuántos tener, en qué momento y con quién, entre otras atribuciones (STC 197/2023, 2023).
Por otro lado, respecto de aquellas mujeres que sí desean ser madres, el análisis legislativo debió haberse concentrado en identificar y remover las barreras que dificultan el goce de la maternidad. Sin embargo, la Exposición de Motivos y el Dictamen prácticamente omiten las necesidades y los derechos de las mujeres gestantes, más allá de señalar de manera general que forman parte de una población vulnerable y que resulta necesario ampliar y descentralizar los servicios de salud.
Dicho de otro modo, si el propósito alegado del PL era realmente promover el incremento de la tasa de natalidad, el debate legislativo debió orientarse a la adopción de medidas concretas dirigidas a salvaguardar los derechos de las mujeres que aspiran a ser madres, que están por serlo o que ya lo son. Por nombrar algunos ejemplos, pudo evaluarse el fortalecimiento de los servicios de cuidado pre y posnatal, la fiscalización y sanción efectiva de la discriminación laboral por embarazo o maternidad, la eliminación de la brecha salarial entre hombres y mujeres, la ampliación de la protección social y el acceso oportuno a prestaciones de salud durante el embarazo y la crianza, etc.
No obstante, en lugar de proponer políticas públicas destinadas a enfrentar las causas estructurales que pueden incidir en la decisión de tener hijos, el Congreso optó por aprobar un PL cuyo verdadero propósito reside en excluir a la Comunidad LGTBIQ+.
- La invisibilización de la Comunidad LGTBIQ+
Las declaraciones brindadas en relación con el PL, junto con el contexto en el que fue aprobado, permiten advertir que, en realidad, lo que se pretendía era sobreponerse al Mes del Orgullo LGTBIQ+. Sobre este punto, resulta particularmente reveladora la afirmación de la Congresista Jáuregui, quien sostuvo expresamente que "les estamos quitando el mes de junio" (IDEHPUCP, 2026).
En efecto, las razones mencionadas en el PL y en el Dictamen para intentar justificar la elección del mes de junio como el "Mes de la Vida y la Familia" resultan, cuanto menos, absurdas. Se sostuvo que: (i) existía una superposición de fechas entre el "Día de la Familia Peruana" y el "Día Nacional del Pan con Chicharrón de Cerdo Peruano"; y, (ii) que el "Día de la Familia Peruana" recaía en un domingo, es decir, un día no laborable, lo que dificultaba su celebración. Tales "motivos" quedan fácilmente desmentidos por cuanto: (i) la coincidencia de fechas es consecuencia del propio actuar del Gobierno; y, (ii) el hecho de que sea un día no laborable no impide su celebración; por el contrario, facilita la integración y convivencia en familia, como ocurre con el Día de la Madre o el Día del Padre.
Además, ninguno de los supuestos motivos explica por qué resultaba indispensable declarar precisamente junio como el Mes de la Vida y la Familia, cuando dicho mes es ampliamente conocido a nivel nacional e internacional como el Mes del Orgullo LGTBIQ+. Esta circunstancia cobra mayor importancia si se tiene en cuenta que no es la primera vez que el Estado ha adoptado medidas que afectan a la Comunidad durante este mes. Por ejemplo, las Sentencias del Tribunal Constitucional (STC N° 172/2022 y 191/2022) que rechazaron el matrimonio válidamente celebrado en el extranjero entre parejas del mismo sexo también se hicieron de público conocimiento en el mes de junio.
Ahora bien, podría surgir la duda de por qué, si tanto el "Mes de la Vida y la Familia" como el Mes del Orgullo LGTBIQ+ tienen un carácter declarativo y conmemorativo, solo el segundo cumple con un propósito legítimo. La respuesta radica en la intención y efectos de cada uno. En primer lugar, el Mes del Orgullo LGTBIQ+ no tiene por objeto desplazar, deslegitimar o menoscabar los derechos de otro grupo social. Por el contrario, busca reivindicar la igualdad, promover la inclusión y fomentar la justicia social en favor de una población que ha sido históricamente discriminada y estigmatizada.
En segundo lugar, y en relación con lo anterior, su celebración permite generar un espacio de reflexión sobre la necesidad de erradicar las barreras estructurales que enfrenta la Comunidad LGTBIQ+, así como la violencia por orientación sexual e identidad de género. De esta manera, la lucha por sus derechos contribuye a la construcción de una sociedad más inclusiva que cultive, en palabras del PL, "virtudes como la responsabilidad, la solidaridad, el respeto y el amor al prójimo".
En síntesis, al declarar el mes de junio como el "Mes de la Vida y la Familia", el Congreso adoptó una decisión cuyo efecto implica desplazar una fecha ampliamente reconocida para la reivindicación de los derechos de la Comunidad LGTBIQ+. En consecuencia, lejos de contribuir a "una nación solidaria y profundamente humana" como indica el PL, la medida perpetúa la discriminación que enfrenta la población LGTBIQ+, transgrediendo así los principios del Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho.
- La interpretación como esperanza de inclusión
Finalmente, si la intención era "quitarle el mes de junio" a la Comunidad LGTBIQ+, entonces la interpretación será el método y la vía para “recuperarlo” a través de una lectura alternativa de la Ley. Ciertamente, las entidades encargadas de implementar "las acciones correspondientes" a las que hace referencia la Única Disposición Complementaria Final de la Ley deberán hacerlo con pleno respeto de los derechos fundamentales y de conformidad con el principio de interpretación más favorable a la persona. Asimismo, en virtud de la Cuarta Disposición Final y Transitoria de la Constitución, la Ley deberá interpretarse y ejecutarse en armonía con los tratados sobre derechos humanos ratificados por el Perú y con los estándares internacionales desarrollados a partir de estos. Veamos:
- Respecto a la vida: El contenido y alcance del derecho a la vida no pueden interpretarse de manera aislada a fin de utilizarlo como medio para restringir inconstitucionalmente el ejercicio de otros derechos fundamentales. Por ende, "el respeto por la vida humana desde la concepción" —al que aluden el PL y su Dictamen— debe entenderse a la luz de lo resuelto en el Caso Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica. En dicha sentencia, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ("Corte IDH") estableció que, para efectos de la protección del derecho a la vida, la concepción ocurre a partir de la implantación del embrión en el útero (Artavia Murillo y Otros vs. Costa Rica, 2012).
- Respecto a la familia: El Tribunal Constitucional ha ratificado el carácter social y dinámico de la familia al advertir que "la familia, al ser un instituto natural, se encuentra inevitablemente a merced de los nuevos contextos sociales" (STC 09332-2006-PA/TC, 2007). En ese sentido, el Exmagistrado Espinosa-Saldaña Barrera explicó que no existe un único modelo de familia que sea merecedor de protección exclusiva (STC 02744 2015-PA/TC, 2016). Por lo tanto, las familias conformadas por parejas del mismo sexo, las familias homoparentales y todo tipo de familia se encuentran dentro del ámbito de protección de la Constitución y, además, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos. Así lo ha confirmado la Corte IDH mediante el Caso Atala Riffo y Niñas vs. Chile y la Opinión Consultiva OC-21/14.
En conclusión, consideramos que la interpretación propuesta concilia la Ley con los parámetros de un Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, así como con el bloque de constitucionalidad y de convencionalidad. Desde esta perspectiva, constituye una exigencia que las entidades implementen las acciones correspondientes con pleno respeto de los derechos fundamentales. Es decir, ello implica entender el derecho a la vida desde la implantación y reconocer la protección constitucional de las familias diversas, incluyendo a las familias de la Comunidad LGTBIQ+. Toda interpretación de la Ley que acoja la intención discriminatoria y excluyente de sus promotores debe ser descartada.
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