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Imagen, voz e inteligencia artificial: desafíos para el ordenamiento jurídico peruano

por PÓLEMOS
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Carlos Farfán

Abogado por la Universidad de Lima (2018), con estudios de posgrado en Derecho Administrativo en ESAN Graduate School of Business (2019), especialista en Propiedad Intelectual (marcas y derechos de autor).


La imagen, la voz y el nombre constituyen algunos de los elementos más importantes para identificar e individualizar a una persona dentro de la sociedad. Desde una perspectiva tradicional, estos elementos han sido protegidos principalmente como parte de los derechos fundamentales vinculados a la identidad, el honor y la reputación. Sin embargo, el desarrollo tecnológico y la expansión de la inteligencia artificial generativa han modificado profundamente la forma en que estos atributos pueden ser utilizados, explotados y reproducidos, convirtiéndolos también en activos de gran valor económico y comercial.

Actualmente, la capacidad tecnológica para recrear imágenes y voces de personas reales mediante sistemas de inteligencia artificial ha generado incertidumbre jurídica. La línea entre lo auténtico y lo artificial se ha vuelto cada vez más difusa, permitiendo la creación de contenidos sintéticos capaces de imitar con gran precisión a una persona determinada. Esta situación ha provocado que las herramientas jurídicas tradicionales resulten insuficientes para responder adecuadamente a escenarios relacionados con deepfakes, clonación de voz y explotación comercial no autorizada de la identidad.

En Estados Unidos, el principal referente en esta materia es el denominado “Right of Publicity”, una figura jurídica desarrollada principalmente a nivel estatal que reconoce el valor patrimonial y comercial de la identidad de las personas. A diferencia de los sistemas jurídicos que únicamente protegen la imagen desde una perspectiva moral o personalísima, el Right of Publicity entiende que elementos como la imagen, la voz, el nombre, la apariencia e incluso ciertos rasgos distintivos poseen un valor económico susceptible de explotación exclusiva por su titular.

Uno de los primeros antecedentes importantes de esta figura fue el caso Haelan Laboratories, Inc. v. Topps Chewing Gum, Inc[1]., relacionado con el uso exclusivo de la imagen de deportistas en tarjetas coleccionables. A través de este caso se reconoció que la identidad de una persona podía tener un valor comercial autónomo y que el titular podía autorizar su explotación económica de manera exclusiva. Posteriormente, en el caso Midler v. Ford Motor Co[2]., la protección se extendió también a la voz, reconociéndose que incluso la imitación deliberada de la voz característica de una persona famosa podía vulnerar su derecho de explotación comercial sobre su identidad.

En el caso peruano no existe una figura equivalente al Right of Publicity ni una regulación específica que reconozca expresamente la dimensión patrimonial autónoma de la imagen y la voz.

No obstante, el ordenamiento jurídico peruano sí contiene distintos mecanismos indirectos de protección distribuidos en distintas ramas del derecho.

La propiedad industrial

Uno de estos ámbitos es el de la propiedad industrial, donde la Decisión 486 de la Comunidad Andina establece, en el artículo 136.e que no pueden registrarse como marcas aquellos signos que afecten la identidad o prestigio de una persona natural o jurídica, especialmente cuando incluyan nombres, seudónimos, imágenes o retratos sin autorización de su titular o de sus herederos. A través de esta disposición se busca impedir el aprovechamiento indebido de la reputación ajena mediante registros marcarios realizados sin consentimiento.

Evidentemente, la mayor protección la tendrá el nombre o imagen de la persona considerada como famosa o, como indica el artículo citado, identificado en el sector pertinente del público.

En esa línea, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de Indecopi ha precisado en varios pronunciamientos que el análisis dependerá de si el nombre o la imagen utilizados permiten identificar claramente a una persona determinada y si esa persona es identificada por el público. En casos relacionados con personajes reconocidos o figuras públicas, la autoridad ha considerado que el uso de estos elementos puede generar una asociación inmediata en el consumidor promedio y, por tanto, requerir autorización expresa.

Un ejemplo lo vemos en la Resolución No. 0770-2021/TPI-INDECOPI vinculada al registro de la marca “FRIDA KAHLO”, donde se cuestionó la existencia de autorización válida para utilizar el nombre de la artista como marca registrada. En este pronunciamiento, la Sala detalla estos dos supuestos de protección:

Primer supuesto: “(…) referido a la prohibición de registrar como marcas aquellos signos que consistan, entre otros, en el nombre de una persona distinta del solicitante, siempre que afecte la identidad o el prestigio de la misma, salvo que se acredite su consentimiento o, si hubiese fallecido, el de que quienes fueran declarados sus herederos. (…) (se) deberá evaluar si el registro solicitado atenta contra la identidad o el prestigio del titular o titulares del nombre o apellido de que se trate, lo cual ocurrirá difícilmente, dado que el nombre o apellido en cuestión no identifican a una persona determinada.”

Segundo supuesto: “(…) referido a la prohibición de registrar como marcas aquellos signos que consistan, entre otros, en el nombre de una persona identificada por el sector pertinente del público como una persona distinta del solicitante, siempre que se afecte la identidad o el prestigio de aquella, salvo que se acredite su consentimiento o, si hubiese fallecido, el de quienes fuera declarados sus herederos. Este supuesto opera cuando el nombre o apellido que intenta registrarse como marca es identificado por la generalidad del público de manera espontánea, directa e inmediata con un personaje determinado. En este caso (se) deberá evaluar si el registro solicitado atenta contra la identidad o el prestigio de esa persona determinada y, de creerlo así, deberá recabar el consentimiento.”

La protección como datos personales

Otro mecanismo de protección relevante se encuentra en la normativa peruana de protección de datos personales mediante el cual la imagen y la voz son considerados datos biométricos y, por ende, datos sensibles sujetos a una protección reforzada.

Esto implica que su recopilación, tratamiento y almacenamiento requieren consentimiento previo e informado del titular.

El artículo III del Reglamento de la Ley de Protección de Datos Personales confirma esta clasificación al incluir textualmente a los datos biométricos como datos sensibles en su descripción:

Datos sensibles: Es aquella información relativa a datos genéticos o biométricos de la persona natural, datos neuronales, datos morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la afiliación sindical, salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.

La Dirección General de Protección de Datos Personales ha desarrollado este criterio en diversas opiniones consultivas y directivas, especialmente en contextos relacionados con sistemas de videovigilancia, reconocimiento facial y autenticación biométrica, por ejemplo, a través de la Opinión Consultiva 032-2021-JUS/DGTAIPD que indica sobre los datos biométricos:

“9. Cabe precisar que los datos biométricos son datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativo a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos.

IV. CONCLUSIONES

1. Los datos biométricos son datos personales obtenidos a partir de un tratamiento técnico específico, relativos a las características físicas, fisiológicas o conductuales de una persona física que permitan o confirmen la identificación única de dicha persona, como imágenes faciales o datos dactiloscópicos. Los datos biométricos constituyen datos sensibles, de conformidad con la LPDP y su reglamento.”

Esta problemática adquiere una relevancia aún mayor frente al uso masivo de datos para alimentar sistemas de inteligencia artificial que recurren a grandes volúmenes de imágenes, grabaciones de voz y otros datos biométricos que pueden ser utilizados como materia prima para entrenar modelos generativos capaces de replicar características humanas con gran realismo.

El caso de Clearview AI[3] evidenció precisamente esta preocupación, pues la empresa recopiló millones de fotografías desde redes sociales y otras plataformas digitales para alimentar sistemas de reconocimiento facial utilizados posteriormente por agencias de investigación y seguridad; sin embargo, en Perú también nos hemos encontrado en situaciones similares ya sancionadas por la autoridad pertinente como aquel que involucró al Banco de Crédito[4] por la recopilación injustificada de datos biométricos faciales, su recopilación sin consentimiento y su exigencia de uso para validación.

Protección desde la justicia penal

En el ámbito penal, el Perú también ha comenzado a incorporar referencias específicas a la inteligencia artificial y a los deepfakes dentro de delitos como la pornografía infantil y la difamación, tal como se desprende de las modificatorias hechas a través del Decreto Legislativo No. 32314 (Ley que modifica el Código Penal y la Ley de delitos informáticos para incluir el uso de la inteligencia artificial en la comisión de delitos), hecho que denota la creciente preocupación por el uso de imágenes y voces sintéticas para engañar, perjudicar reputaciones o afectar la integridad de las personas[5].

Específicamente se destacan las siguientes modificaciones:

Artículo 129-M. Pornografía infantil

El que posee, promueve, fabrica, distribuye, exhibe, ofrece, comercializa, publicita, publica, importa, exporta o manipula por cualquier medio objetos, libros, escritos, imágenes, videos o audios, o utiliza tecnologías basadas en inteligencia artificial, incluidas las falsificaciones profundas (‘deepfakes’) o cualquier contenido multimedia generado por inteligencia artificial, con fines relacionados con la pornografía infantil o realiza espectáculos en vivo de carácter sexual, en los cuales participen menores de dieciocho años de edad, será sancionado con pena privativa de libertad no menor de seis ni mayor de diez años y con ciento veinte a trescientos sesenta y cinco días multa.

Artículo 132. Difamación

(…)

Si el delito se comete por medio del libro, la prensa u otro medio de comunicación social, o mediante tecnologías de inteligencia artificial, falsificaciones profundas (‘deepfakes’) u otros contenidos generados mediante inteligencia artificial que difundan información falsa o denigrante que cause daño a la reputación o a la imagen, la pena será privativa de libertad no menor de uno ni mayor de tres años y de ciento veinte a trescientos sesenticinco días-multa.

¿Qué nos dice el Tribunal Constitucional?

No obstante, uno de los temas más complejos y menos desarrollados jurídicamente es el relacionado con la gestión post mortem de la imagen y la voz.

Aunque el Código Civil peruano establece que el uso de la imagen y la voz de una persona fallecida requiere autorización de determinados familiares, la regulación resulta limitada y poco clara respecto a la explotación comercial de estos elementos tras la muerte de su titular, tal como podemos notar del artículo 15 del Código Civil que indica:

Artículo 15. Derecho a la imagen y voz.

La imagen y la voz de una persona no pueden ser aprovechadas sin autorización expresa de ella o, si ha muerto, sin el asentimiento de su cónyuge, descendientes, ascendientes o hermanos, excluyentemente y en este orden.

Dicho asentimiento no es necesario cuando la utilización de la imagen y la voz se justifique por la notoriedad de la persona, por el cargo que desempeñe, por hechos de importancia o interés público o por motivos de índole científica, didáctica o cultural y siempre que se relacione con hechos o ceremonias de interés general que se celebren en público. No rigen estas excepciones cuando la utilización de la imagen o la voz atente contra el honor, el decoro o la reputación de la persona a quien corresponden.

El problema se vuelve especialmente delicado en un escenario donde la inteligencia artificial permite recrear digitalmente a personas fallecidas con altos niveles de realismo. Estas recreaciones pueden utilizarse en publicidad, cine, música o contenido audiovisual, generando importantes beneficios económicos sin que exista una regulación clara sobre quién puede autorizar dichos usos, bajo qué límites y con qué alcances.

La jurisprudencia constitucional peruana ha abordado parcialmente algunos aspectos relacionados con el derecho a la imagen, principalmente desde la perspectiva de la reputación y el honor, situaciones donde el Tribunal Constitucional ha reconocido que el uso no autorizado de imágenes puede afectar la buena reputación de una persona como en el Expediente No. 446-2002-AA/TC donde señaló:

“En el presente caso, de fojas 3 a 5 se puede apreciar documentos que, dirigiéndose la demandante –de quien se coloca una foto y se menciona identidad completa y domicilio-, contienen frases agraviantes tales como “MOROSO”, “ESTAFADORA”, “CONOCIDA TRAMITADORA (de) DOCUMENTOS FALSOS”, los mismos que han sido utilizados con la finalidad, también mencionada en estos documentos, de que la demandante pague la “(…) DEUDA POR EL ARTEFACTO QUE COMPRÓ AL CRÉDITO EN LAS TIENDAS CARSA”, de modo tal que “EVITE SE PERTURBE LA TRANQUILIDAD DE SU FAMILIA Y SE DETERIORE SU IMAGEN”, dejándose expresa constancia que su domicilio se encuentra “VERIFICADO PARA EMBARGO JUDICIAL”, y que debía apersonarse a efectos de pago a la “AV. VENEZUELA 2051 LIMA”.”

Mientras que en otros ha privilegiado la libertad de expresión y el derecho a la información, especialmente tratándose de figuras públicas o personajes mediáticos, como se desprende en el Expediente No. 03079-2014-PA/TC:

“En el caso particular de esta edición se puede apreciar que se usa la imagen del recurrente a la que se le edita con el fin de reforzar la idea del texto que la acompaña. Es decir, se ejerce la libertad de expresión por medio de una imagen editada que, según señala el demandante, atenta contra su honor. A juicio de este Tribunal la imagen editada en la cual se puede apreciar al demandante con una soga en el cuello que aparece tanto en la portada del semanario como en la página 12 de este, no lesiona su derecho al honor ni su derecho a la imagen. Y es que el ejercicio de la libertad de expresión cobija también la muestra de imágenes de funcionarios, servidores públicos o personajes públicos modificadas o editadas para reforzar un determinado mensaje, pues, como se dejó establecido supra, la protección de la libertad de expresión no sólo se extiende respecto de la propagación de ideas que se consideren favorables o inofensivas, sino también a aquellas que puedan resultar chocantes o perturbadoras para la persona de quien se trate o para la colectividad.”

Sin embargo, estas decisiones suelen concentrarse en la afectación moral o reputacional y no desarrollan claramente la dimensión patrimonial de la imagen y la voz como activos económicos autónomos. Precisamente allí radica uno de los principales vacíos del sistema peruano frente al desarrollo de nuevas tecnologías.

Propuestas a nivel comparado frente a la situación jurídica peruana actual (Ley del Artista Peruano)

A nivel de Latinoamérica, algunas jurisdicciones han comenzado a reaccionar frente a esta problemática. México, por ejemplo, impulsó reformas legislativas orientadas a proteger específicamente la voz y la imagen de artistas frente al uso de la inteligencia artificial. Estas modificaciones reconocen expresamente que la clonación de interpretaciones, voces o imágenes mediante sistemas tecnológicos requiere autorización previa y puede afectar derechos patrimoniales de artistas intérpretes y ejecutantes.

Las reformas mexicanas incorporaron disposiciones dentro de la Ley Federal del Trabajo y la Ley Federal del Derecho de Autor[6] para regular el uso de inteligencia artificial en la industria audiovisual y artística, destacando inclusiones resaltantes que protegen expresamente la imagen y la voz frente al uso no autorizado con inteligencia artificial y como elemento de negociación a favor de sus titulares:

Ley Federal del Trabajo:

Artículo 305 Bis.- En los contratos que regulen la relación laboral de las personas trabajadoras artistas intérpretes o ejecutantes, se deberán estipular de manera específica las condiciones y la remuneración correspondiente para la utilización de su imagen o voz a través de sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología.

Ley Federal del Derecho de Autor

Artículo 87.- La imagen, incluida la voz, de las personas artistas intérpretes o ejecutantes, así como de sus personajes, sólo puede ser usada o publicada, con su consentimiento expreso, o bien con el de sus representantes o los titulares de los derechos correspondientes.

La protección a la que se refiere el párrafo anterior abarca los resultados generados por sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología.

Artículo 118.- Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir:

(…)

VII. La suplantación de sus interpretaciones o ejecuciones por sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología que resulten en generación de clones de sus interpretaciones o que simulen su voz de manera identificable, siempre que dicha conducta no se realice con fines de parodia, sátira o imitación creativa y no tenga por objeto o efecto sustituir la prestación profesional de la persona artista intérprete o ejecutante.

Artículo 121.- Salvo pacto en contrario, la celebración de un contrato entre un artista intérprete o ejecutante y un productor de obras audiovisuales para la producción de una obra audiovisual conlleva el derecho de fijar, reproducir y comunicar al público las actuaciones del artista. Lo anterior no incluye el derecho de utilizar en forma separada el sonido y las imágenes fijadas en la obra audiovisual.

Cualquier clonación o suplantación de la voz o imagen realizada con sistemas de inteligencia artificial o cualquier otra tecnología que resulten en generación de clones de sus interpretaciones o que simulen su voz de manera identificable, requerirá de un acuerdo previo y por escrito entre las partes.

Como se observa, estas inclusiones ahora exigen que los contratos contemplen expresamente la utilización de la voz o imagen mediante tecnologías sintéticas y se reconoce el derecho de los artistas a oponerse a clonaciones digitales no autorizadas.

En contraste, la normativa peruana todavía aborda la protección de la imagen y la voz de manera fragmentada y principalmente asociada a otros bienes jurídicos como la privacidad, el honor, la protección de datos personales o la propiedad industrial.

Si bien estos mecanismos brindan cierto nivel de tutela, no existe una regulación específica que reconozca claramente la explotación económica autónoma de la identidad frente a tecnologías capaces de replicarla artificialmente. Esto es particularmente crítico si intentamos equiparar el desarrollo mexicano con el expuesto en Perú a través de la vigente Ley del Artista Peruano que se encuentra desfasada y que merecería una revisión para adecuarla a una nueva realidad que nos alcanzará en cualquier momento.

Conclusiones

En consecuencia, como hemos desarrollado líneas arriba el rápido avance de la inteligencia artificial desafía el marco jurídico existente frente a derechos ya reconocidos, pero no abordados eficientemente desde este nuevo entorno cada vez más moderno.

Notamos que la evaluación tecnológica demuestra que la imagen y la voz ya no pueden entenderse únicamente como expresiones de la personalidad o la identidad individual, sino también como activos patrimoniales susceptibles de explotación económica y susceptibles de ser apropiados indebidamente a través del uso de la tecnología. La ausencia de reglas claras sobre autorización, explotación comercial y gestión post mortem genera importantes riesgos jurídicos que probablemente requerirán futuras reformas legislativas en el Perú.

Si bien el ordenamiento jurídico peruano ofrece mecanismos de protección dispersos e indirectos, la carencia de una regulación integral que brinde claridad y coherencia expone vulnerabilidades al ejercicio adecuado sobre todo en industrias muy expuestas a la influencia tecnológica.


Bibliografía:


  1. Caso de 1963 donde dos empresas de tarjetas de baseball compitieron por el derecho exclusivo de usar la imagen de deportistas en sus tarjetas. En él, Topps convenció algunos jugadores que ya habían suscrito acuerdo con Haelan de permitir el uso de su imagen en sus tarjetas, no obstante, en juicio se reconoció que los deportistas no solo tenían un derecho de privacidad, sino también un derecho con valor comercial de su identidad e imagen proyectado como un “Right of Publicity”.

  2. Caso de 1988 que enfrentó a Bette Midler (reconocida cantante estadounidense) con la Ford Company, quienes, ante su negativa a participar en un anuncio publicitario, usaron deliberadamente a una imitadora para simular su voz; durante el juicio se reconoció que si bien no hubo mención expresa de su nombre, se reconocía su voz como distintiva y por ende protegible, vulnerando su Right of Publicity.
  3. Empresa estadounidense desarrolladora de un potente sistema de identificación facial que entre 2021 y 2022 fue acusada en varias jurisdicciones por el acceso, recopilación y posterior uso no autorizado de imágenes de personas en redes sociales u otras plataformas como YouTube para alimentar su sistema de reconocimiento.
  4. Véase: https://www.gob.pe/institucion/minjus/noticias/1086705-minjusdh-sanciona-a-entidad-financiera-por-inadecuado-tratamiento-de-datos-personales-biometricos-solicitados-a-sus-usuarios?utm_source=chatgpt.com
  5. Véanse como referencia las siguientes noticias:

  6. Publicado el 14 de mayo del 2026 en el Boletín Oficial de la Federación: https://sidofqa.segob.gob.mx/notas/docFuente/5787418

 

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