César Landa Arroyo
Doctor en Derecho por la Universidad Alcalá de Henares (España), con postdoctorado en la Universidad de Bayreuth y en el Max-Planck.Institut para el Derecho Público y Derecho Internacional (Alemania). Profesor principal de Derecho Constitucional en la Pontificia Universidad Católica del Perú y en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Expresidente del Tribunal Constitucional del Perú y ex decano de la Facultad de Derecho de la PUCP. Vicepresidente de la International Association of Constitutional Law, Comisionado de la International Commission of Jurist. Exministro de Relaciones Exteriores del Perú.
1. Introducción
La corrupción es un mal endémico que encuentra sus raíces en el modelo colonial español, que se hereda desde el establecimiento de la República hasta nuestros días. Pero, en la actualidad, constituye uno de los fenómenos más lesivos para el Estado constitucional, en la medida en que no solo afecta la gestión pública, sino que erosiona la legitimidad misma de los poderes e instituciones del Estado de Derecho y el propio orden democrático. La experiencia peruana evidencia que este fenómeno ha alcanzado niveles estructurales, comprometiendo a múltiples actores del sistema político, económico y judicial.
En contextos de corrupción institucionalizada, el problema trasciende la comisión de ilícitos individuales de un funcionario o servidor público y se convierte en una amenaza sistémica que socava la confianza ciudadana y debilita las instituciones; más aún si esta se realiza, gesta o soslaya desde la más alta magistratura del Estado -como es la Presidencia de la República- como en los casos de las condenas judiciales por corrupción de los expresidentes Fujimori, Toledo, Humala y Vizcarra. Esto, sin perjuicio de las medidas de arresto domiciliario de Kuczynski, la detención preventiva de Castillo, o las investigaciones fiscales contra los presidentes reemplazantes Dina Boluarte y José Jerí; así como del suicidio del expresidente Alan García. A lo cual se podría añadir las investigaciones fiscales y/o judiciales por corrupción contra los líderes políticos que aspiran a la Presidencia de la República, como Keiko Fujimori, Rafael López Aliaga o César Acuña, entre otros.
En ese sentido, la lucha contra la corrupción no puede ser entendida únicamente como una política criminal, sino como una exigencia inherente al modelo de Estado de Derecho, para lo cual la Constitución atribuye al Poder Judicial la competencia de cumplir un rol fundamental para restaurar y garantizar el orden público constitucional, más aún si la potestad de administrar justicia emana del pueblo y se ejerce por el Poder Judicial a través de sus cortes y juzgados, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Asimismo, en caso de incompatibilidad entre una norma constitucional y una norma legal, los jueces prefieren la primera, conforme lo señala el artículo 138 de la Constitución Política (CP).
2. La constitucionalización de la lucha anticorrupción
En el marco del Estado constitucional, la lucha contra la corrupción adquiere una dimensión jurídica propia, en tanto se vincula directamente con los principios de supremacía constitucional, responsabilidad de las autoridades y soberanía popular. La corrupción deja de ser un problema meramente ético o político para convertirse en una cuestión de relevancia constitucional.
Este proceso implica que la defensa del orden constitucional exige la implementación de mecanismos normativos e institucionales orientados a garantizar la integridad en el ejercicio del poder. Así, la lucha anticorrupción se configura como un componente esencial del proyecto constitucional, orientado a consolidar un modelo estatal basado en la ética pública, la integridad y la responsabilidad funcional.
En efecto, si bien la Constitución de 1993 no define la corrupción como tal, en cambio establece un sistema integral anticorrupción basado en la ética pública (artículo 39, CP), la transparencia y control de los funcionarios públicos (artículos 41 y 82, CP), la legalidad en el gasto (artículos 76 y 80, CP) y la responsabilidad política y penal de los partidos políticos y de las más altas
autoridades del Estado, a través del control constitucional del Congreso, del Ministerio Público y del Poder Judicial (artículos 99, 100 y 159, CP).
3. Fundamentos constitucionales de la proscripción de la corrupción
El ordenamiento constitucional establece un conjunto de valores superiores que informan la actuación de los poderes públicos, entre los que destacan la transparencia y la responsabilidad. Estos valores poseen un contenido jurídico vinculante que condiciona el ejercicio de la función pública y orienta la actuación estatal.
En ese contexto, la Constitución no solo reconoce principios, sino que configura un verdadero programa normativo del cual emana la política pública de combate a la corrupción, que impone a las autoridades la obligación de actuar conforme a dichos valores. Este programa vincula tanto positiva como negativamente a los poderes públicos, delimitando sus competencias y estableciendo estándares de conducta.
Asimismo, el diseño constitucional prevé un sistema integral de control que incluye mecanismos políticos, jurisdiccionales y administrativos. Entre ellos se encuentran el control parlamentario, el control judicial ordinario, el control constitucional, la represión penal y el control administrativo a cargo de la Contraloría General de la República (artículos 97, 139, 200 y 82, CP).
De manera específica, el orden constitucional proscribe conductas vinculadas a la corrupción, como el enriquecimiento ilícito de los funcionarios públicos, y establece reglas como la imprescriptibilidad de determinados delitos contra el patrimonio del Estado; el impedimento para postular a cargos públicos de elección popular o ejercer altos cargos de confianza en la función pública a quienes tengan una sentencia condenatoria de primer grado (artículos 41, 34-A y 39-A, CP).
4. Integridad pública como deber constitucional
La integridad pública se configura como una exigencia estructural del Estado constitucional, en la medida en que la función pública debe orientarse al servicio de los intereses generales y regirse por principios como el respeto a la ley, la igualdad, la ética, la eficacia, la economía, la celeridad, la imparcialidad y la publicidad.
En este marco, la integridad no constituye únicamente una cualidad ética deseable, sino un deber jurídico que se desprende de la propia Constitución. La actuación de las altas autoridades del Estado y de los funcionarios públicos deben ajustarse a estándares de conducta que garanticen la confianza ciudadana y la legitimidad de la gestión pública.
Entre las medidas orientadas a garantizar la integridad pública se encuentran la implementación de sistemas de declaración jurada de ingresos, la transparencia en la contratación estatal y la publicidad de los actos de la administración. Estas herramientas permiten fortalecer los mecanismos de control y prevenir la comisión de actos de corrupción.
5. Rol de la administración de justicia en la lucha anticorrupción
La administración de justicia desempeña un papel central en la lucha contra la corrupción, en tanto es responsable de investigar, juzgar y sancionar las conductas ilícitas. Para cumplir adecuadamente esta función, resulta indispensable garantizar la independencia tanto del Ministerio Público, que tiene el monopolio del principio acusatorio, como del Poder Judicial, tal como lo establecen los artículos 159 inciso 5 y 139, inciso 2, de la Constitución.
No obstante, la actuación del sistema de justicia no puede limitarse a la imposición de sanciones, sino que debe desarrollarse en estricto respeto de los derechos fundamentales. La persecución de la corrupción debe conciliar dos exigencias fundamentales: la eficacia en la sanción de los delitos y la garantía del debido proceso.
En este contexto, en una época de retorno a la democracia, el Tribunal Constitucional (2001- 2005) desempeñó un rol relevante al evaluar la constitucionalidad de normas y actuaciones vinculadas a procesos penales por corrupción. En particular, se puede señalar que la jurisprudencia constitucional se pronunció específicamente sobre los siguientes tópicos:
- Corrupción como problema constitucional estructural (Exp. N.° 00008-2005-AI/TC, FJ 16). Allí se dispuso “…prevenir y sancionar el mal uso de los recursos públicos, por ser un hecho que socava la confianza ciudadana en las instituciones públicas…”. Porque, la corrupción no es solo ilegalidad administrativa o penal, sino una afectación a la legitimidad del Estado constitucional.
- Enriquecimiento ilícito como ilícito constitucional agravado (Exp. N.° 00008-2005- AI/TC, FJ 15). En el cual se dispuso que: “Cuando se presume enriquecimiento ilícito, el Fiscal de la Nación… formula cargos ante el Poder Judicial…”. Esto es así, en la medida que la lucha contra la corrupción tiene rango constitucional (art. 41, CP), lo cual activa un régimen especial de control y sanción.
- Presunción relativa (iuris tantum) y carga de la prueba (Exp. N.° 00017-2008-PI/TC). En base a los principios de razonabilidad de la prueba, y a partir de la existencia de indicios objetivos se dispuso exigir al funcionario una explicación razonable del incremento patrimonial, de lo contrario el desbalance patrimonial injustificado de un funcionario público era un delito, lo cual no suponía la vulneración de la presunción de inocencia.
- Duplicación del plazo de prescripción (Exp. N.° 00008-2005-AI/TC, FJ 17). El establecimiento de reglas especiales como la ampliación de plazos responde a la necesidad de combatir eficazmente conductas que afectan gravemente el patrimonio estatal. Esto era así, en la medida que la lucha contra la corrupción justificaba un tratamiento penal diferenciado y el reconocimiento de su complejidad estructural.
- Transparencia patrimonial como garantía democrática (Exp. N.° 00008-2005-AI/TC, FJ15) señala que: “Los funcionarios… deben hacer declaración jurada de bienes y rentas… al tomar posesión, durante su ejercicio y al cesar…”. De modo que, la declaración jurada de bienes y rentas no era una formalidad, sino un instrumento constitucional de control ciudadano.
- Deber reforzado del Estado de perseguir la corrupción (Exp. N.° 00215-2018-PA/TC, FJ 30). Establece la “…obligación constitucional de la Fiscalía de la Nación de formular cargos respecto al delito de enriquecimiento ilícito, en virtud de lo establecido en el artículo 41…”. De modo que, existía un mandato constitucional de persecución, donde el Ministerio Público no tenía discrecionalidad plena para no acusar.
- Complemento: corrupción y decomiso de bienes ilícitos (Exp. N.° 00185-2021-AA/TC, FJ 12). Donde se dispuso que los “…bienes… utilizados para blanquear la riqueza ilícita… califica como un enriquecimiento ilícito…”. Lo cual reforzaba la dimensión patrimonial de la corrupción y la legitimidad del decomiso constitucional de dichos bienes.
Asimismo, la jurisprudencia constitucional admitió el control de constitucionalidad incluso respecto de normas derogadas, en aquellos casos como el de los hermanos Wolfenson o del Impuesto a las Transacciones Financieras (ITF), en los que dichas normas continuaban produciendo efectos jurídicos, lo que reforzó el rol del Tribunal como garante del orden constitucional (STC 0019-2005-PI/TC; STC 0004-2004-AI/TC).
6. Desafíos para el fortalecimiento de la administración de justicia
Uno de los principales desafíos radica en el carácter sistémico de la corrupción, que puede involucrar a diversas instituciones del Estado, incluyendo el propio sistema de justicia. Esta situación genera: por un lado, riesgos de captura institucional que dificultan la eficacia de los mecanismos de control y, por otro lado, riesgo de desmontar la legislación anti-corrupción, este es el caso de la actuación de la mayoría parlamentaria del Congreso que desde el 2023 viene erosionando la lucha contra la delincuencia de cuello blanco, con la aprobación de las siguientes normas legales:
Ley N.° 31751, conocida como la “Ley Soto”, sobre prescripción penal reduce los efectos de la suspensión de la prescripción, facilitando la impunidad en delitos complejos; lo cual favorece a investigados por corrupción al acortar tiempos procesales.
Ley N.° 31990, que limita el plazo de investigación a colaboradores eficaces (máx. 8–12 meses), reduciendo la capacidad de la Fiscalía para desarticular redes complejas, como las investigaciones de corrupción y crimen organizado (casos tipo Lava Jato).
Ley N.° 32054, que impide que los partidos que albergan a líderes y/o miembros que utilicen la organización política para el lavado de activos, por ejemplo, sean procesados como organizaciones criminales. Lo cual es un claro blindaje frente a la corrupción política, al excluir la persecución penal en casos de financiamiento ilegal o a los partidos políticos.
Ley N.° 32107, sobre prescripción de los delitos de lesa humanidad reinterpreta el plazo de persecución de los delitos de lesa humanidad, permitiendo los beneficios penitenciarios o cuestionando procesos judiciales en curso en casos graves de violaciones de derechos humanos, incluyendo corrupción estatal vinculada a dichas acciones.
Ley N.° 32108, cambia la definición de organización criminal y exige presencia del investigado y de su abogado en allanamientos. Lo cual dificulta los operativos fiscales y la persecución penal, generando incentivos para las organizaciones delictivas. En la práctica dicha norma obstaculiza investigaciones en flagrancia y operaciones policiales.
Ley N.º 32130, que entrega la conducción de la investigación preliminar del delito a la policía nacional del Perú, desplazando el rol constitucional del Ministerio Público de conducir desde el inicio de la investigación del delito.
Ley N.° 32138, ajusta la definición de organización criminal, debilitando la persecución penal al elevar la pena mínima de 4 a 5 años para definir organizaciones criminales, generando vacíos legales, impunidad en delitos menores y contradicciones con la Convención de Palermo; lo cual limita el accionar fiscal y se excluyen actividades delictivas graves como el marcaje, reglaje o extorsiones menores.
El desmantelamiento progresivo del sistema anticorrupción ha sido impulsado por la actual mayoría parlamentaria en una suerte de coalición funcional según las materias, de acuerdo a investigaciones periodísticas, entre los partidos de la mayoría parlamentaria, entre los cuales destacan Fuerza Popular de Keiko Fujimori, Alianza para el Progreso de César Acuña, Renovación Popular de López Aliaga y Podemos Perú de Luna Gálvez, básicamente.
Se puede sostener que la actual mayoría parlamentaria, cuyo mandato vence el 28 de julio de 2026, ha aprobado un conjunto de normas que debilitan estructuralmente la persecución, especialmente de los delitos de corrupción política, crimen organizado y el lavado de activos.
Lo cual deja bajo la responsabilidad del Poder Judicial ejercer la competencia establecida por el poder constituyente del control difuso de las leyes; según el cual, en todo proceso en caso de contradicción entre la Constitución y una norma legal, el juez prefiere la primera, como establece el artículo 138 in fine de la Constitución.
Por otro lado, no obstante lo señalado existe una tendencia a abordar la corrupción desde una perspectiva exclusivamente penal, lo que resulta insuficiente. El derecho penal constituye un instrumento de última ratio, por lo que la lucha anticorrupción debe incorporar medidas preventivas orientadas a fortalecer la integridad institucional.
Asimismo, no se puede descartar que existe una tensión entre la eficacia en la persecución de la corrupción y el respeto por las garantías constitucionales. El desafío consiste en evitar que la lucha anticorrupción se convierta en un pretexto para vulnerar derechos fundamentales de los procesados, lo que debilitaría el propio Estado de Derecho.
Finalmente, la corrupción presenta una dimensión transnacional que exige la cooperación entre Estados, por ejemplo, como en el caso Odebrecht. En este sentido, instrumentos como la Convención Interamericana contra la Corrupción constituyen herramientas fundamentales para promover la cooperación judicial bilateral o multilateral, a fin de articular esfuerzos a nivel internacional.
7. Conclusión
La integridad pública se erige como un principio esencial del Estado constitucional, en tanto garantiza el ejercicio legítimo del poder y la confianza de la ciudadanía en las instituciones. La corrupción, por su parte, representa una negación de dicho principio y una amenaza directa al orden democrático.
La Constitución peruana no solo reconoce valores éticos, sino que establece un conjunto de mecanismos destinados a prevenir, detectar y sancionar la corrupción. En este marco, la administración de justicia debe cumplir un rol fundamental, siempre que actúe con independencia y respeto a los derechos fundamentales.
En consecuencia, el fortalecimiento del sistema de justicia no puede desvincularse de la consolidación de una cultura de integridad pública, que permita hacer efectiva la proscripción constitucional de la corrupción y garantizar la vigencia del Estado de Derecho.
Esta función adquiere una relevancia aún mayor cuando se advierte que dicho control no se agota en el control de las leyes, sino que puede proyectarse excepcionalmente sobre decisiones jurisdiccionales, incluidas aquellas provenientes del Tribunal Constitucional, cuando estas resulten incompatibles con el bloque de constitucionalidad que incorpora convenciones internacionales y favorezcan escenarios de impunidad o debiliten la lucha contra la corrupción.
Por ello, el Poder Judicial debe sumar el deber de ejercer control de convencionalidad, conforme a los tratados internacionales contra la corrupción ratificados por el Perú y la interpretación de los órganos internacionales competentes, lo que impone a los jueces la obligación de preferir aquellas interpretaciones que maximicen la protección de los derechos y rechacen cualquier forma de tolerancia institucional frente a la corrupción.
De este modo, el ejercicio conjunto del control difuso y del control de convencionalidad consolida al juez como un garante activo de la integridad pública, llamado no solo a aplicar el Derecho, sino a defenderlo frente a cualquier desviación que comprometa los principios fundamentales del orden constitucional y democrático.
Referencias bibliográficas:
Constitución Política del Perú. 29 de diciembre de 1993 (Perú).
Ley N.° 31751, ley que modifica el Código Penal y el Nuevo Código Procesal Penal para modificar la suspensión del plazo de prescripción. 25 de mayo de 2023.
Ley N.° 31990, ley que modifica los artículos 473, 476-A y 481-A del Nuevo Código Procesal Penal, a fin de fortalecer el proceso especial por colaboración eficaz. 21 de marzo de 2024.
Ley N.° 32054, ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635, y la Ley 30424, ley que regula la responsabilidad administrativa de las personas jurídicas en el proceso penal, a fin de optimizar la democracia representativa y establecer medidas para la lucha contra la corrupción en las organizaciones políticas. 10 de junio de 2024.
Ley N.° 32107, ley que precisa la aplicación y los alcances del delito de lesa humanidad y crímenes de guerra en la legislación peruana. 9 de agosto de 2024.
Ley N.° 32108, ley que modifica el Código Penal, Decreto Legislativo 635; la Ley 30077, ley contra el crimen organizado; y la Ley 27379, ley de procedimiento para adoptar medidas excepcionales de limitación de derechos en investigaciones preliminares, a fin de determinar las características concurrentes para la tipicidad de una organización criminal. 9 de agosto de 2024.
Ley N.º 32130, ley que modifica el Código Procesal Penal, Decreto Legislativo 957, para fortalecer la investigación del delito como función de la Policía Nacional del Perú y agilizar los procesos penales. 10 de octubre de 2024.
Ley N.° 32138, ley que modifica la Ley 30077, ley contra el crimen organizado, modificada por la Ley 32108. 19 de octubre de 2024.
Tribunal Constitucional del Perú (2005). Sentencia recaída en el Exp. N.° 00008-2005-AI/TC. 12 de agosto.
Tribunal Constitucional del Perú (2010). Sentencia recaída en el Exp. N.° 00017-2008-PI/TC. 15 de junio.
Tribunal Constitucional del Perú (2020). Sentencia recaída en el Exp. N.° 00215-2018-PA/TC. 20 de agosto.
Tribunal Constitucional del Perú (2021). Sentencia recaída en el Exp. N.° 00185-2021-AA/TC. 13 de julio.
Tribunal Constitucional del Perú (2005). Sentencia recaída en el Exp. N.° 0019-2005-PI/TC. 21 de julio.
Tribunal Constitucional del Perú (2004). Sentencia recaída en el Exp. N.° 0004-2004-AI/TC. 21 de septiembre.
