Inicio Procesal Sentencias elevadas en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República: ¿afectación a la «cosa juzgada» e independencia de los jueces? Análisis del segundo párrafo del artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

Sentencias elevadas en consulta a la Corte Suprema de Justicia de la República: ¿afectación a la «cosa juzgada» e independencia de los jueces? Análisis del segundo párrafo del artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial

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Moises Mayhuire Vivero[1]

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Título de Segunda Especialidad en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestrando en Derecho Procesal por Pontificia Universidad Católica del Perú. Secretario Judicial Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima.


Introducción

Los medios impugnatorios se presentan en el proceso como una herramienta utilizada por las partes para solicitar la revisión de lo resuelto. En palabras de Monroy Gálvez, aquellos son un “instrumento que la ley concede a las partes o a terceros legitimados para que soliciten al juez que, el mismo u otro de jerarquía superior, realice un nuevo examen de un acto procesal” (1992: p. 21).

Si bien en un principio pareciera que la pluralidad de instancias se origina a pedido de las partes procesales o terceros legitimados, existen casos específicos en los que ello no sucede así. Uno de ellos es el de la “consulta” regulada en el segundo párrafo del artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial (en adelante, LOPJ).

En el presente artículo, analizaremos lo regulado en el referido artículo, para luego analizar si dicha disposición afecta la “cosa juzgada” y la independencia de los jueces. Finalmente, brindaremos nuestras conclusiones y recomendaciones al respecto.

Regulación del segundo párrafo del artículo 14° de la LOPJ

Artículo 14.-

(…)

Las sentencias así expedidas son elevadas en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema, si no fueran impugnadas. Lo son igualmente las sentencias en segunda instancia en las que se aplique este mismo precepto, aun cuando contra éstas no quepa recurso de casación.

(…)”. (Énfasis agregado)

En primer lugar, debemos precisar que el referido artículo tiene como premisa una sentencia, emitida por un juez de primera instancia o por un juez superior, en la que, encontrando incompatibilidad en la interpretación de una disposición constitucional y una con rango de ley, se resuelve dando preferencia a la primera; es decir, una sentencia en la que se ha realizado control difuso.

Es en dicho contexto, que la sentencia es elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Supremo, inclusive si no fueran impugnadas; y, en caso de sentencias de segunda instancia, las mismas son igualmente elevadas en consulta, incluso cuando contra ella no quepa recurso de casación.

Sobre el particular, si bien tratamos de entender que el referido artículo se enmarca dentro de un contexto específico, en el que el juez resuelve realizando control difuso y, por lo tanto, implica un mayor razonamiento jurídico que justifica su revisión por el superior jerárquico, ello no debe servir de excusa para que toda sentencia en la que se realiza control difuso, sea elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema; máxime si se tiene en consideración que, lo resuelto es elevado en consulta incluso cuando las partes no han impugnado la decisión.

Es precisamente aquí, en donde encontramos el principal problema, pues consideramos que, el derecho a solicitar una revisión de lo decidido, debería recaer en las partes procesales o terceros legitimados, pues son precisamente aquellos los que, sosteniendo verse afectados por lo resuelto, deberían impugnar la decisión en busca de una revisión de lo decidido.

Siendo ello así, no encontramos fundamento para que la Sala Suprema se avoque al conocimiento de una sentencia en la que se ha realizado control difuso, cuando ello no ha sido expresamente solicitado por las partes procesales, pues; por un lado, ello atentaría contra la cosa juzgada; y, por otro lado, iría contra la independencia del juez de primera o segunda instancia.

Afectación a la cosa juzgada

El numeral 2 del artículo 123° del Código Procesal Civil dispone que una resolución adquiere la autoridad de cosa juzgada cuando las partes renuncian expresamente a interponer medios impugnatorios o dejan transcurrir los plazos sin formularlos. A consecuencia de ello, el mismo artículo regula que la resolución que adquiere la calidad de cosa juzgada es inmutable.

No obstante, el artículo de la LOPJ que se analiza, regula un supuesto diferente; esto es, que incluso cuando las partes no hayan impugnado la sentencia en la que el magistrado ha realizado control difuso, la misma sea elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social Suprema. Es decir, aun cuando las partes no hayan manifestado su disconformidad frente a lo decidido y, por ende, no desean un nuevo enjuiciamiento (2016: p.232) –con lo cual adquiere calidad de cosa juzgada y, por ende, es inmutable-, el segundo párrafo del artículo 14° de la LOPJ, dispone que la decisión sea elevada en consulta.

Esta situación, de acuerdo a lo que hemos venido explicando, vulnera considerablemente la cosa juzgada, la cual deja de ser una garantía para las partes, pues la Sala Suprema conocerá del proceso, aun cuando las partes procesales no lo hayan solicitado. Sobre el particular, compartimos lo expresado por ARIANO DEHO, quien sostiene que “la pluralidad de instancias debería estar configurada como un derecho de la parte” (Ariano: 2015, p- 51) sin embargo, el artículo de la LOPJ – una norma de menor rango legal que el Código Procesal Civil– que venimos estudiando, va en una dirección diametralmente opuesta.

Afectación a la independencia de los jueces

El principio de independencia de los jueces asegura que estos resuelvan los conflictos puestos a su conocimiento, sin intromisiones indebidas o injustificadas[2].

En el supuesto analizado, la independencia de los jueces de resolver sin ninguna interferencia, se verá considerablemente comprometida, pues, si bien entendemos que un juez de primera instancia o juez superior tenga que emitir una nueva sentencia cuando su superior jerárquico así lo ordene, ello resulta comprensible si se da como consecuencia del recurso de apelación o casación interpuesto por una de las partes.

Sin embargo, en el que caso de que la Sala Suprema desapruebe[3] la decisión elevada en consulta, se ordenará al juez emitir una nueva sentencia, aun –como venimos repitiendo– cuando las partes no han manifestado su disconformidad con la sentencia inicialmente emitida. En ese sentido, los jueces no resolverán nuevamente porque el superior estime algún agravio presentado por las partes procesales en su recurso de apelación o casación (según corresponda), sino que deberá hacerlo a partir de lo que ampliamente puedan considerar los jueces supremos al evaluar la sentencia elevada en consulta. Asimismo, resultará ciertamente difícil que el juez emita una nueva sentencia que contradiga lo expresado por la Sala Suprema, pues la misma sería desaprobada nuevamente por no acatar lo previamente dispuesto.

En ese sentido, evidenciamos que, aquello que exprese la Sala Suprema en la decisión en la que repruebe la decisión elevada en consulta, será, en consecuencia, aquello que se refleje en la nueva decisión, con lo cual se verá seriamente comprometida la independencia de los jueces, quienes no tendrán otra opción más que acatar los mandatos supremos y reflejarlos en su nueva decisión.

Conclusiones

Por todo lo analizado, concluimos que lo regulado en el segundo párrafo del artículo 14° de la Ley Orgánica del Poder Judicial atenta contra la cosa juzgada, pues, aun cuando las partes no hayan impugnado la decisión en la que se haya realizada control difuso, la misma será elevada en consulta a la Sala Constitucional y Social Suprema, la cual tendrá la facultad de aprobar o desaprobar la referida decisión. A consecuencia de esto, también podemos concluir que se afecta la independencia y autonomía de los jueces inferiores, quienes, en caso vean reprobada su decisión por parte de la Sala Suprema, tendrán que emitir una nueva sentencia en base a lo que dicha Sala Suprema considere, pues de lo contrario, se enfrentará a nueva decisión desaprobada –y quizás también a un proceso disciplinario-.

Consideramos preocupante que el artículo que hemos analizado se encuentre vigente en nuestro ordenamiento jurídico, pues resulta vulneratorio a las garantías antes referidas, a la vez que permite un avocamiento ilegal e indebido por parte de la Sala Suprema. Sin duda alguna, es un tema que debe ser analizado seriamente, a fin de salvaguardar el debido proceso y las garantías constitucionales en general.


Bibliografía

Ariano Deho, E. (2015). Impugnaciones procesales. Lima: Instituto Pacífico, p. 51.

Gálvez, J. M. (1992). Los medios impugnatorios en el Código Procesal Civil. Ius et veritas, (5), p. 21-31. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/15354

Gaceta Jurídica (2016) Código Procesal Civil comentado por los mejores especialistas. Tomo III. Análisis y comentarios artículo por artículo. Concordancias. Jurisprudencia. Referencias bibliográficas. Coordinador Renzo Cavani, 1a ed. Lima, p. 232.


  1. Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Título de Segunda Especialidad en Derecho Procesal por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Maestrando en Derecho Procesal por Pontificia Universidad Católica del Perú. Secretario Judicial Sala Civil Transitoria de la Corte Superior de Justicia de Lima.

  2. Naciones Unidas (1985) Principios básicos relativos a la independencia de la judicatura. Aprobado 06 de setiembre de 1985. Consulta: https://www.ohchr.org/es/instruments-mechanisms/instruments/basic-principles-independence-judiciary
  3. En el caso de elevación en consulta, la Sala Suprema resolverá aprobando o desaprobando la decisión elevada.

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