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La Validez de la Notificación Judicial por Cédula en los Procesos de Amparo

La Validez de la Notificación Judicial por Cédula en los Procesos de Amparo

por PÓLEMOS
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Adán Jr. Cassia Córdova

Especialista legal del Instituto de Defensa Legal


La notificación adecuada de las resoluciones judiciales constituye un pilar fundamental del debido proceso y de la tutela jurisdiccional efectiva. En el proceso de amparo, que es un proceso constitucional sumario de protección de derechos fundamentales, cobra especial relevancia garantizar que las sentencias sean puestas en conocimiento de las partes de forma válida y oportuna. En el ordenamiento peruano, la ley impone la obligatoriedad de notificar mediante cédula (es decir, en forma física/personal) aquellas resoluciones que ponen fin a la instancia, incluso en tiempos de creciente uso de notificaciones electrónicas.

Este artículo analiza la base legal y constitucional de dicha exigencia, la jurisprudencia relevante del Tribunal Constitucional y la Corte Suprema al respecto, así como su importancia práctica en los procesos de amparo, y la obligatoriedad de estas.

  1. Marco normativo de la notificación por cédula en el proceso de amparo

El Código Procesal Constitucional peruano, Ley N° 31307, no regula de forma exhaustiva el mecanismo de notificación de sus resoluciones, por lo que resultan aplicables supletoriamente las normas procesales generales. En particular, la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ) – Texto Único Ordenado, D.S. 017-93-JUS y modificatorias – establece reglas imperativas sobre notificaciones.

El artículo 155-E de la LOPJ dispone expresamente lo siguiente:

Artículo 155-E. – Notificación por cédula. Sin perjuicio de la notificación electrónica, las siguientes resoluciones judiciales deben ser notificadas solo mediante cédula:

(1) La que contenga el emplazamiento de la demanda, la declaración de rebeldía y la medida cautelar.

(2) La sentencia o auto que pone fin al proceso en cualquier instancia.

La resolución notificada por cédula surte efecto desde el día siguiente de notificada” (Resaltado nuestro)

En consecuencia, toda sentencia que pone fin a un proceso, incluida la sentencia de amparo de primera o segunda instancia, debe ser notificada físicamente en el domicilio correspondiente mediante cédula, más allá de que se use paralelamente la casilla electrónica. Esta obligación legal busca garantizar que la parte afectada tenga real conocimiento de la decisión final y pueda ejercer oportunamente los recursos o acciones que la ley le franquea.

La notificación personal por cédula de las sentencias finales es, por tanto, una condición de eficacia de dichas resoluciones: solo a partir de una notificación válida comienza el cómputo de los plazos para impugnar o ejecutar la sentencia. La doctrina procesal clásica ha señalado que sin notificación no puede exigirse el cumplimiento de una decisión ni puede esta generar consecuencias contra quien no fue debidamente informado (Couture, 1985). En igual sentido, autores nacionales enfatizan que la comunicación de las resoluciones que definen un proceso debe realizarse de manera que se asegure la tutela del derecho de defensa de las partes (Carrión, 2010).

En sede constitucional, esta garantía se vincula con varios principios y derechos consagrados en la Constitución Política del Perú. Por un lado, el artículo 139 inciso 3 de la Constitución reconoce el derecho a la observancia del debido proceso y a la tutela jurisdiccional efectiva, que comprende el derecho a ser notificado de las decisiones judiciales y a no quedar en indefensión. Asimismo, el inciso 6 del mismo artículo 139 consagra la pluralidad de instancias, es decir, el derecho a que las decisiones sean revisables mediante los recursos pertinentes.

Si una sentencia de amparo no es notificada conforme a la ley (por ejemplo, si solo se deposita en casilla electrónica sin envío de cédula física), podría vulnerarse el derecho del demandante o demandado a impugnarla en segunda instancia o vía recurso de agravio constitucional, pues los plazos de apelación podrían transcurrir sin que la parte tuviera conocimiento efectivo[1]. Precisamente, la exigencia de notificación por cédula en estos casos es una manifestación del principio pro actione o pro demandante en el proceso constitucional, el cual, reconocido en el Art. III del Título Preliminar del Nuevo CPC, obliga a interpretar las normas procesales de la manera más favorable al ejercicio del derecho de acción y al acceso a la justicia. Interpretar la ley en sentido estricto, aceptando solo una notificación electrónica y desestimando recursos por supuesta extemporaneidad, pondría en riesgo estos derechos fundamentales de carácter procesal.

Cabe anotar que la normativa procesal peruana introdujo desde hace algunos años la notificación electrónica obligatoria a través del Sistema de Notificaciones Electrónicas (SINOE) para la mayoría de actuaciones. El artículo 155-A de la LOPJ señala que la notificación electrónica es un medio alternativo a la cédula, obligatorio en todos los procesos judiciales[2] (Poder Judicial, 2022). Sin embargo, dicha regla general coexiste con la obligación de usar cédula física en los supuestos del artículo 155-E antes citados. Asimismo, el artículo 155-C de la LOPJ prevé que las resoluciones notificadas por casilla electrónica surten efecto desde el segundo día hábil siguiente a su ingreso en casilla, salvo aquellas resoluciones que deben notificarse por cédula (entre otras)[3]. Es decir, la propia ley orgánica exceptúa a las sentencias finales del régimen de notificación electrónica plena, reconociendo que en estos casos la eficacia jurídica está supeditada a la entrega de la cédula física.

En línea con ello, otras normas especiales confirman esta prioridad de la notificación personal. Por ejemplo, el Decreto Supremo 011-2019-JUS (TUO de la Ley del Proceso Contencioso Administrativo) establece que ciertas resoluciones, incluyendo la sentencia, se notificarán mediante cédula a pesar de permitirse en general medios telemáticos. Todo este marco normativo configura una obligación clara: la sentencia que pone fin a un proceso de amparo debe ser notificada en el domicilio real mediante cédula, independientemente de que adicionalmente se envíe a la casilla electrónica del abogado.

  1. Convergencia jurisprudencial entre el Tribunal Constitucional y la Corte Suprema

La aplicación de estas normas imperativas ha sido materia de interpretación por parte del TC y la Corte Suprema de Justicia, en particular ante conflictos surgidos por el uso de notificaciones electrónicas. En los últimos años, a raíz de medidas implementadas durante la pandemia del COVID-19, el Poder Judicial expidió disposiciones administrativas que generalizaron el uso exclusivo de la casilla electrónica para notificar todo tipo de resoluciones. Por ejemplo, la Resolución Administrativa Nº 000213-2023-CE-PJ del Consejo Ejecutivo del PJ formalizó con carácter permanente que todas las resoluciones judiciales, sin excepción, (…) serán notificadas en las respectivas casillas electrónicas, incluso si la ley exige forma distinta. Esta directiva entró en colisión con el artículo 155-E de la LOPJ y provocó situaciones en que juzgados y salas dejaron de remitir cédulas físicas de sentencia.

Frente a ello, el Tribunal Constitucional ha reafirmado la primacía de la norma legal y la tutela del debido proceso. En la Sentencia del TC Nº 252/2022 (Exp. 03844-2021-PA/TC)[4], el TC declaró que una sala superior vulneró derechos fundamentales al considerar válida solo la notificación electrónica de una sentencia que ponía fin a un proceso laboral (origen del amparo) y rechazar por extemporáneo el recurso de apelación que la demandante interpuso contando desde la notificación física nunca realizada. El TC sostuvo que los órganos jurisdiccionales demandados “no observaron la legislación procesal aplicable (…) de carácter imperativo, que establece la obligatoriedad de que se notifiquen a través de cédula, es decir, físicamente, las sentencias o decisiones que pongan fin al proceso, y que en dichos casos no basta con realizar una notificación electrónica”. En consecuencia, ordenó que la sentencia materia del caso (Res. Nº 9 del Juzgado) fuese notificada nuevamente mediante cédula al domicilio de la demandante, reabriendo así la posibilidad de impugnarla[5]. Además, en dicha sentencia el TC enfatizó que la eventual aquiescencia o falta de oposición de la parte afectada ante una notificación viciada no convalida la omisión de las notificaciones físicas posteriores que son exigidas por normas imperativas. Es decir, el hecho de que la demandante hubiera acudido al juzgado y tomado conocimiento informal de la sentencia no subsanaba la infracción de no haberle notificado por cédula; por tanto, las resoluciones judiciales que rechazaron su apelación basada en esa notificación defectuosa fueron anuladas. Este fallo del Tribunal Constitucional en un proceso de amparo confirmó que la validez de la notificación de una sentencia final exige el cumplimiento estricto de la forma física, por ser esta una garantía del derecho de defensa y del derecho a la pluralidad de instancias.

Por su parte, la Corte Suprema de Justicia también se ha pronunciado sobre la importancia de la notificación por cédula en resoluciones finales, aunque principalmente en el fuero penal. Un antecedente notable es la Casación N° 3450-2017-Junín (Sala Penal Transitoria), publicada en el 2019, donde la Suprema interpretó el cómputo de los plazos de impugnación frente a una notificación electrónica de sentencia de segunda instancia. En dicha casación se reiteró que, conforme al art. 155-C LOPJ, la resolución surte efecto desde el segundo día de ingresada a casilla, de modo que el plazo de 10 días para recurrir comenzó a contarse desde ese segundo día, haciendo oportuna la casación presentada el noveno día hábil[6]. Aunque este pronunciamiento versó sobre cómputos de plazo, subyace el reconocimiento de la regla especial para sentencias finales.

Más reciente y directamente vinculante es el precedente sentado por el Tribunal Constitucional en materia penal: en la STC Exp. 03324-2021-HC/TC (Sentencia 320/2022)[7], el TC estableció con carácter de precedente vinculante que las sentencias condenatorias penales (u otras resoluciones que afecten gravemente la libertad individual) deben notificarse mediante cédula en el domicilio real del procesado, sin perjuicio de la notificación por casilla electrónica o incluso de la lectura de la sentencia en audiencia. El TC allí reiteró que la interpretación más favorable al derecho de defensa del justiciable es exigir la notificación personal de la sentencia, independientemente de que existan notificaciones electrónicas al abogado o en domicilio procesal.

Esta línea jurisprudencial busca asegurar que, en casos de especial trascendencia, como la privación de la libertad en el proceso penal, el justiciable tenga conocimiento real y fehaciente de la decisión, reforzando sus posibilidades de ejercer recurso. Por analogía, aunque el precedente vinculante se refiere a procesos penales, sus fundamentos son extensibles a cualquier proceso donde esté en juego un derecho fundamental: en el amparo, donde se discuten vulneraciones de derechos constitucionales, resulta igualmente aplicable la exigencia de la notificación personal de la sentencia para no menoscabar el derecho de defensa de las partes.

La mencionada tensión entre la normativa imperativa (LOPJ) y las prácticas de notificación exclusivamente electrónica también quedó evidenciada durante la pandemia. Algunos jueces interpretaron que las resoluciones finales podían darse por válidamente notificadas solo vía casilla electrónica, amparándose en las disposiciones administrativas de emergencia, y llegaron a rechazar recursos contando plazos desde la notificación virtual. Sin embargo, esta interpretación ha sido corregida por la jurisprudencia. De hecho, se ha considerado inválido que el cómputo de los plazos de impugnación se haga desde la notificación electrónica soslayando la notificación física exigida por ley. Como explica Ganoza (2023), un demandante notificado únicamente por vía electrónica “podría calcular el plazo de apelación desde la fecha en que debió ocurrir la notificación física”, dado que la ley la prevé, y cualquier actuación judicial que ignore esa exigencia estaría contrariando una norma imperativa. El Tribunal Constitucional en la STC 252/2022 confirmó precisamente que la notificación electrónica por sí sola no cumple la exigencia legal ni subsana la falta de cédula, incluso si la parte tuvo alguna noticia informal de la decisión. Asimismo, estableció que, si por alguna razón justificada el órgano jurisdiccional no pudiera realizar la notificación por cédula en el domicilio indicado, debe* dejar constancia y advertir oportunamente a las partes de tal situación, buscando siempre el cabal cumplimiento de las normas imperativas. En otras palabras, el juez no puede simplemente optar por la notificación electrónica cuando la ley exige cédula; si existiera una imposibilidad material de notificar en físico, por ejemplo, domicilio inaccesible o no hallado, debe comunicarlo y tomar medidas excepcionales, pero no dar por cumplida la notificación sin más.

En suma, tanto la Corte Suprema, en sus decisiones ordinarias, como el Tribunal Constitucional, en control difuso y concentrado, coinciden en resaltar la validez condicionada de la notificación: las sentencias de amparo, y en general las que agotan instancia, deben notificarse en forma personal por cédula para ser válidas. La notificación electrónica es un complemento útil y hoy generalizado, pero no reemplaza a la cédula en estos casos especiales establecidos por la ley. Desconocer esta diferenciación vulnera el debido proceso, y así lo han declarado los tribunales, llegando a anular actuaciones cuando no se respetó la forma notificatoria exigida.

  1. La obligación legal y constitucional de la notificación por cédula

A la luz de lo expuesto, se puede afirmar que existe una obligación legal y constitucional de notificar por cédula las sentencias en procesos de amparo, cuyo incumplimiento acarrea la nulidad o ineficacia de la notificación y potencialmente de los actos subsiguientes. Desde el punto de vista legal, el mandato del art. 155-E LOPJ es categórico y no admite excepciones fuera de las previstas en la propia norma. No es facultativo para el juez de amparo elegir el medio de notificación final: debe usar la cédula. Cualquier práctica administrativa o criterios de oportunidad, como acelerar las notificaciones solo vía electrónica, deben ceder ante esta regla imperativa. En términos de jerarquía normativa, una resolución administrativa del Poder Judicial jamás puede derogar una exigencia establecida por ley con rango de Ley Orgánica; por ende, disposiciones como la Res. Adm. 000213-2023-CE-PJ deben interpretarse sin perjuicio de lo que la ley manda, tal como literalmente lo indicaba aquella resolución, so pena de infringir el principio de legalidad.

Desde la perspectiva constitucional, la notificación personal de la sentencia de amparo garantiza el debido proceso en su dimensión de derecho a la defensa y a la impugnación. El amparo, en teoría, es un proceso breve, donde las sentencias de primer grado se pueden impugnar vía apelación y, eventualmente, mediante el recurso de agravio constitucional ante el TC. Los plazos para estas impugnaciones son bastante cortos (por ejemplo, 3 días para apelar en amparo, más 2 de lo dispuesto en el art. 11 del NCPConsti.). Por ello, es crucial que el cómputo de esos plazos no se inicie sin que la parte haya sido notificada válidamente.

Notificar solo en la casilla electrónica del abogado defensor podría resultar insuficiente si, por alguna razón, el justiciable no llega a enterarse a tiempo (p.e., cambio de abogado, inactividad de la casilla, etc.). La cédula entregada en el domicilio real actúa como una garantía adicional de información, directamente hacia la parte. De hecho, el precedente vinculante del TC en materia penal subraya la importancia de notificar en el domicilio real del afectado, más allá de su domicilio procesal o casilla del letrado, para asegurar conocimiento real y seguro de la decisión. En el campo del amparo, normalmente el demandante es quien interpone el proceso y está pendiente del resultado; no obstante, tratándose de la parte demandada, la autoridad o particular que vulneró derechos, podría ocurrir que esta no esté debidamente apersonada o pendiente de la casilla electrónica, por lo que la cédula física también garantiza que la sentencia, especialmente si es adversa a dicha parte, llegue a su conocimiento oficial.

Otro aspecto a analizar es la sanción o consecuencia jurídica de una notificación mal practicada. Si una sentencia de amparo no fue notificada por cédula cuando debió serlo, ¿qué sucede? La jurisprudencia ha respondido que tal notificación es inválida o, cuando menos, incompleta. En principio, mientras la sentencia no sea válidamente notificada, no comienza a correr el plazo de apelación ni adquiere firmeza definitiva. En un caso concreto, la falta de cédula permitió al justiciable cuestionar aún tiempo después que la resolución no había causado estado, puesto que no se cumplió el trámite esencial de la notificación conforme a ley (STC 252/2022, supra). Así, los tribunales han llegado a retrotraer el proceso al momento de la notificación, ordenando realizarla correctamente, incluso si ello implica reabrir la posibilidad de un recurso ya vencido bajo la notificación electrónica inicial.

Esto se apoya en la idea de que los vicios en las notificaciones trascienden en el proceso, pues un acto procesal no surte efectos contra una parte si no se le comunicó en la forma que la ley garantiza su conocimiento. Por consiguiente, la validez de la notificación por cédula es condición de la eficacia de la sentencia de amparo. La parte que resulta vencedora en el proceso de amparo, por ejemplo, el demandante cuyo derecho fue amparado, también tiene interés en que la notificación se practique correctamente, pues solo así la sentencia adquirirá firmeza y podrá ejecutarse sin riesgo de nulidad. Una notificación defectuosa podría dar lugar a que la parte vencida alegue indefensión y tramite incluso otro proceso de amparo o algún remedio extraordinario para dejar sin efecto lo actuado. En suma, es en beneficio de ambas partes y de la seguridad jurídica que las reglas de notificación por cédula se cumplan estrictamente.

Finalmente, desde una mirada de derecho comparado, muchos sistemas procesales contemplan la notificación personal de la sentencia como garantía esencial. En el Derecho Procesal Civil clásico europeo-continental se sostiene que la sentencia debe ser notificada al domicilio de las partes para que produzca efectos (Carnelutti, 1956; Alcalá-Zamora, 1973). Incluso en la era digital, países como España han mantenido la necesidad de notificación personal o por correo certificado de ciertas resoluciones definitivas, especialmente cuando involucran derechos fundamentales, combinándolo con la notificación telemática a procuradores. Esto demuestra que la modernización tecnológica no exime de respetar principios básicos de información a las partes. La tendencia comparada, eso sí, apunta a que la notificación electrónica sea válida siempre que se garantice la recepción por el interesado; algunos ordenamientos presumen la notificación electrónica como eficaz, pero prevén mecanismos para confirmar lectura o envían avisos múltiples (email, SMS).

El Perú, al menos en el plano normativo, ha optado por un modelo híbrido como la notificación electrónica generalizada, pero con anclajes tradicionales (cédula física) en actos cruciales del proceso. Este modelo pretende conciliar la eficiencia y celeridad de lo electrónico con la seguridad jurídica de lo físico. En el proceso de amparo, que a menudo involucra situaciones urgentes de vulneración de derechos, podría pensarse que la notificación electrónica bastaría para ganar tiempo; sin embargo, la legislación y la jurisprudencia peruana han definido que no se sacrificarán garantías procesales por razón de celeridad. La celeridad no puede devenir en precariedad de la defensa.

Por ello, la validez de la notificación por cédula en el amparo es innegociable: constituye una exigencia legal de orden público procesal, cuya inobservancia afecta el núcleo del debido proceso.

  1. Conclusiones

La notificación judicial por cédula de las sentencias en los procesos de amparo es un deber jurídico ineludible y una condición de validez de dichos actos de comunicación. Su fundamento radica tanto en la normatividad procesal imperativa (artículo 155-E LOPJ y disposiciones análogas) como en los principios constitucionales de debido proceso, defensa y doble instancia. A lo largo del artículo se ha evidenciado que:

Desde un punto de vista legal, la LOPJ exige la notificación mediante cédula de toda sentencia que ponga fin a una instancia, sin excepción, complementando (y prevaleciendo sobre) el régimen de notificaciones electrónicas. Esta regla aplica naturalmente a las sentencias emitidas en procesos de amparo, sean de primera o segunda instancia, dado que ponen término a la controversia constitucional planteada.

Asimismo, jurisprudencialmente, el Tribunal Constitucional del Perú ha reforzado esta obligación, corrigiendo prácticas que la contravenían. En casos recientes, el TC ha declarado que notificar sentencias solo en casilla electrónica lesiona el debido proceso, y ha ordenado la notificación física extemporánea para resguardar el derecho de impugnación. Incluso ha establecido un precedente vinculante que prioriza la notificación personal de resoluciones que afectan gravemente derechos fundamentales (como la libertad, en sede penal), criterio que es consistente con la necesidad de notificación por cédula en amparos u otros procesos constitucionales. La Corte Suprema, por su lado, ha contribuido a clarificar los cómputos de plazo y ha reconocido implícitamente la especialidad de las notificaciones físicas para ciertos actos finales.

Por su parte, se ha concebido que la notificación de la sentencia forma parte integrante del debido proceso. La línea doctrinal coincide en que la eficacia de una resolución judicial depende de su adecuada comunicación a las partes. Notificar personalmente mediante cédula garantiza la igualdad de armas y evita indefensión, al asegurar que ambas partes conozcan con certeza el contenido y alcances de la decisión que define sus derechos. La introducción de herramientas electrónicas no debe menoscabar estos postulados, sino complementarlos.

En ese sentido, los jueces de amparo están obligados a observar estas directrices. Si por alguna circunstancia excepcional no pueden notificar físicamente una sentencia, por ejemplo, si la parte no señaló domicilio físico válido o este es inaccesible, deben dejar constancia motivada de ello y actuar con máxima diligencia para garantizar que la parte se entere por otros medios igualmente fehacientes, evitando sorpresas o vencimientos fictos de plazo. La carga administrativa que implica la notificación por cédula (oficiales notificadores, etc.) no exime de su cumplimiento, pues estamos ante un requisito que salvaguarda derechos fundamentales en el proceso.

En conclusión, la validez de la notificación por cédula en el proceso de amparo no es solo una formalidad, sino la materialización del principio de publicidad y conocimiento efectivo de las resoluciones judiciales. Una sentencia de amparo no debidamente notificada en cédula es, en términos prácticos y jurídicos, una sentencia inconclusa en cuanto a sus efectos, hasta que se cumpla con su comunicación conforme a ley. Por ello, todos los operadores jurídicos involucrados en el trámite del amparo (jueces, auxiliares, abogados) deben dar estricto cumplimiento a esta obligación, garantizando así que las decisiones de tutela de derechos fundamentales alcancen eficacia plena sin menoscabar las garantías procesales de ninguna de las partes.


Bibliografía

  1. Alcalá-Zamora y Castillo, Niceto (1973). La Garantía Jurisdiccional de la Libertad (El Habeas Corpus y los Procedimientos Similares). Madrid: Revista de Derecho Privado. Recuperado de: https://bit.ly/4c4zkYF
  2. Armas Inga, Estrella (2023). El cómputo del plazo en las notificaciones electrónicas. Dossier Procesal, Poder Judicial del Perú.
  3. Carnelutti, Francesco (1956). Sistema de Derecho Procesal Civil, Vol. II. Trad. de Santiago Sentís Melendo. Buenos Aires: Ediar.
  4. Carrión Lugo, Jorge (2010). Tratado de Derecho Procesal Civil, Tomo I. Lima: Grijley. Recuperado de: https://bit.ly/4cbbudU
  5. Corte Suprema de Justicia – Casación N° 3450-2017-Junín (13 de septiembre de 2017, Pub. 03/01/2019).
  6. Ganoza, Roberto (2023). Notificación de sentencias: entre la casilla electrónica y la cédula física. En Gaceta Civil & Procesal Civil, Lima: Gaceta Jurídica. Recuperado de: https://bit.ly/4j6QJlO
  7. Tribunal Constitucional del Perú – Sentencia 252/2022 (Exp. Nº 03844-2021-PA/TC, caso Milagros Stelman Uribe), publicada el 12 de octubre de 2022.
  8. Tribunal Constitucional del Perú – Sentencia 320/2022 (Exp. Nº 03324-2021-HC/TC, caso Imer Villena), publicada el 19 de diciembre de 2022.
  9. Ganoza, R. (2023, octubre 30). ¿Es obligatorio notificar físicamente, solo por casilla electrónica o de ambas formas? Contadores & Empresas. https://www.contadoresyempresas.com.pe/normas-contradictorias-es-obligatorio-notificar-fisicamente-solo-por-casilla-electronica-o-de-ambas-formas/
  10. Poder Judicial del Perú. (2022). Dossier procesal: Notificaciones judiciales electrónicas en el Perú. Oficina de Control de la Magistratura – OCMA. Pág. 12. Recuperado de: https://cdn.www.gob.pe/uploads/document/file/4029504/Dossier%20procesal%202.pdf.pdf?v=1673276857
  11. Ídem, pág. 12.
  12. Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 03844-2021-PA/TC (Milagros Stelman Uribe) – STC 252/2022, fundamento 7-8. En esta sentencia de amparo, el TC declaró la nulidad de las resoluciones judiciales que dieron por válida solo la notificación electrónica de una sentencia y ordenó notificarla nuevamente por cédula. Recuperado de: https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2022/03180-2021-AA%20Resolucion.pdf.
  13. Idem.
  14. Poder Judicial del Perú. (2022), pág. 17.
  15. Tribunal Constitucional del Perú, Expediente N° 03324-2021-HC/TC (I. Villena) – STC 320/2022, fundamentos 36-37 (precedente vinculante). El TC precisó que las sentencias o autos que incidan severamente en la libertad personal deben ser notificadas en el domicilio real vía cédula, más allá de lecturas en audiencia o notificaciones a abogados. Recuperado de: https://jurisprudencia.sedetc.gob.pe/sentencia/03324-2021-hc-320-2022

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