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La conceptualización de los Neuroderechos y la urgencia del debate en Perú

por PÓLEMOS
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Pier Carmona

Abogado, magíster en Gobierno y Políticas Públicas por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP) y doctorando en Derecho y Ciencia Política en la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Investigador RENACYT, con trayectoria especializada en Derecho Administrativo, gobernanza, innovación y gestión pública.


1. Introducción.

Durante las últimas décadas, el desarrollo de la ciencia y tecnología ha llevado a la humanidad a explorar de forma profunda el funcionamiento del cerebro humano, una de las últimas grandes fronteras biológicas (González Álvarez, 2021). Proyectos de gran envergadura como el Brain Research through Advancing Innovative Neurotechnologies (BRAIN), en Estados Unidos, y el Human Brain Project en Europa, han propiciado un progreso exponencial en la creación de herramientas que permiten registrar, descifrar e incluso alterar la intrincada actividad neuronal.

Hoy en día, las neurotecnologías y las interfaces cerebro-computadora (BCI, por sus siglas en inglés) ya no son una especulación distópica; operan en tiempo real y registran impulsos sinápticos con una asombrosa precisión bidireccional. La gravedad de esta intrusión se evidencia al observar casos clínicos en los que pacientes paralizados, conectados a una computadora mediante microchips, experimentan disfunciones robóticas derivadas de frustraciones subconscientes y alteran físicamente su entorno a través de apéndices mecánicos que responden a ejercicios mentales imperceptibles (Yuste et al., 2017, p. 159).

Este poder tecnológico permite la materialización del secuestro cerebral o brainhacking, una actividad neurocriminal en la que terceros pueden intervenir directamente en los cálculos neuronales de un individuo, modificando sus procesos cognitivos con fines coercitivos, comerciales o políticos (Ienca & Haselager, 2016, p. 118); atacando así el núcleo de la voluntad humana antes de que se manifieste a nivel consciente (González Álvarez, 2021, p. 14).

2. Los neuroderechos en el laberinto académico

Intentar definir los neuroderechos implica navegar por un terreno minado de tensiones doctrinales, neuroéticas y filosóficas, dado que la academia está lejos de alcanzar un consenso pacífico. En mi opinión, sin embargo, la propuesta más difundida proviene del Grupo Morningside, liderado por Rafael Yuste, que aboga por el establecimiento de cinco derechos inalienables: privacidad mental, identidad personal, libre albedrío, acceso equitativo a las tecnologías de mejora cognitiva y protección contra el sesgo algorítmico (Yuste et al., 2017, p. 162). Esta visión marcadamente proteccionista e intervencionista presupone que el derecho internacional debe ampliarse para proteger la arquitectura del cerebro de la inteligencia artificial.

En contraste, se encuentra la categorización de los investigadores Marcello Ienca y Roberto Andorno, quienes estructuran la defensa de la mente en torno a cuatro pilares: libertad cognitiva, privacidad mental, integridad mental y continuidad psicológica. Su eje fundamental no se basa en ficciones metafísicas, sino en la libertad cognitiva (Ienca y Andorno, 2017, p. 2).

Por otro lado, esta postura se radicaliza cuando Bublitz (2013) define esta libertad como un derecho complejo y ambivalente: el poder inalienable de modificar los propios estados mentales mediante herramientas neurocientíficas y el derecho correspondiente a negarse a someterse a tales cambios bajo coacción externa (p. 234).

En ese contexto, la tensión académica estalla con virulencia al analizar la propuesta del derecho al libre albedrío de Yuste, y aquí encontramos juristas críticos como los hermanos Borbón, quienes atacan esta categoría tildándola de error conceptual gravísimo, advirtiendo que elevar el libre albedrío a la jerarquía de derecho humano ignora siglos de debate en la filosofía de la mente y desconoce los propios hallazgos del incompatibilismo neurocientífico, los cuales sugieren que el libre albedrío podría ser una mera ilusión biológica (Borbón Rodríguez et al., 2023, p. 46).

3. El conservadurismo jurídico peruano

Una facción del conservadurismo jurídico peruano insiste en que la Constitución de 1993 se basta a sí misma para repeler los ataques de la era neurotecnológica y se aferra a la interpretación racional-normativa de la Constitución, asumiendo que sus principios totalizadores actúan como un escudo impenetrable y a priori contra cualquier contingencia futura (García Toma, 2010, p. 473). Sin embargo, someter los artículos 1, 2 y 3 de nuestra Carta Magna al estrés de la neuromodulación revela grietas insalvables, dado que, en el siglo XX, la intimidad se concibió bajo una presunción psicológica ineludible, los adultos competentes poseen un filtro consciente que les permite decidir qué información revelan al exterior y qué mantienen en su fuero interno (Adán Ríos, 2023, p. 6).

Frente a las diademas comerciales y escáneres de resonancia magnética funcional que extraen datos neuronales generados por debajo del umbral del control voluntario, el derecho tradicional a la intimidad se convierte en un cascarón vacío, ya que no se puede consentir ni ocultar lo que la mente produce de manera subconsciente antes de que el propio sujeto se percate de ello. El libre desarrollo de la personalidad se ve socavado cuando los algoritmos predictivos y el silenciamiento perfilan y reprimen los deseos en la red sináptica.

De igual modo, algunos académicos proponen invocar el artículo 3 (la cláusula de derechos no enumerados) para integrar la privacidad mental en el derecho constitucional a través de la jurisprudencia, lo cual puede ser peligroso. Como advierte el derecho procesal constitucional peruano, forzar el texto fundamental mediante interpretaciones expansivas distorsiona la soberanía de la Asamblea Constituyente, permitiendo a los jueces de turno crear normas que violan la propia Constitución (García Belaúnde, 2018, p. 168). Por lo tanto, la naturaleza de los datos neuronales y los riesgos de la decodificación neuronal requieren límites insuperables y positivizados (Plá Herrero, 2025, p. 640), no interpretaciones elásticas que mutan según el activismo del tribunal de turno.

4. El Derecho Comparado divergente: caso Chile

Un análisis del derecho comparado regional e internacional revela un panorama turbulento, plagado de éxitos parciales y profundos fracasos. La República de Chile se declaró pionera mundial al adoptar la Ley N° 21.383, que modificó el artículo 19, numeral 1, de la Constitución para garantizar que el desarrollo científico respete la actividad cerebral y la información que de ella se deriva (Amunátegui Perelló, 2025, p. 20).

Lejos de ser reconocida unánimemente, autores como López-Silva y Madrid (2021) acusan a esta reforma de reforzar una inflación innecesaria de derechos, argumentando que la lista de garantías fundamentales ya contenía suficientes cláusulas de confidencialidad que solo requerían ajustes legislativos rutinarios, en lugar de modificar arbitrariamente el texto constitucional principal (p. 61). Aún más enfático es el bioeticista Fins (2022), quien califica la reforma constitucional chilena como una medida vaga y precipitada que, al privilegiar ciegamente los derechos negativos (prohibición de intervención), amenaza con paralizar importantes investigaciones médicas destinadas a restaurar la comunicación en pacientes con discapacidades neurológicas graves y trastornos de la conciencia (p. 1).

En contraste con el maximalismo constitucional chileno, otras jurisdicciones exploran caminos más realistas. En España, la Carta de los Derechos Digitales optó por un enfoque de derecho blando, incorporando el derecho a la identidad, la confidencialidad de los datos cerebrales y la libertad algorítmica sin modificar directamente la doctrina del derecho duro (De Asís, 2022, p. 59). Argentina, por su parte, ofrece quizás el ejemplo más lógico a nivel procesal. Mediante el Proyecto de Ley 0339-D-2022, Argentina busca reformar el Código Federal de Procedimiento Penal para prohibir explícitamente el uso de neurotecnología con el fin de obtener conclusiones sobre la actividad mental del acusado sin su consentimiento explícito y una orden judicial estricta (Borbón et al., 2023, p. 256). Brasil, por su parte, prepara el Proyecto de Ley 522/2022, que simplemente modifica la Ley General de Protección de Datos Personales para incluir los datos neuronales en la categoría de datos sensibles, prohibiendo su comercialización (Amunátegui Perelló, 2025, p. 18).

5. Reflexiones finales

Nuestro país debe evitar la precipitación en la reforma constitucional provocada por el revuelo mediático en torno a la neurociencia, ya que esto podría dar lugar a leyes defectuosas que obstaculicen la ciencia terapéutica. La verdadera protección neurocognitiva requiere precisión quirúrgica en el derecho positivo ordinario.

Además, la falta de regulación legislativa en Perú con respecto a la neurotecnología va más allá de la mera curiosidad académica. Representa una amenaza antropológica directa a la esencia misma de la ciudadanía. Por lo tanto, confiar la defensa de nuestras redes sinápticas a la inercia de la legislación peruana, escrita para un ecosistema analógico, equivale a confiar la mente humana a algoritmos de extracción y elaboración de perfiles corporativos. La dignidad humana, entendida como el fin supremo del Estado, se pierde en el momento en que nuestra voluntad puede ser vulnerada por el subconsciente sin dejar rastro legal.


Referencias

Adán Ríos, A. (2023). NEURODERECHOS DESDE UNA ACTUALIZACIÓN A LA PRIVACIDAD MENTAL. Revista Jurídica IUS Doctrina, 15(1), 1–17. https://doi.org/10.15517/id.2022.53004

Amunátegui Perelló, C. (2025). Neurotecnologías y neuroderechos: una revisión a propósito de la reforma constitucional chilena. Revista de Derecho Privado, (49), 5–29. https://doi.org/10.18601/01234366.49.01

Borbón, D., Borbón, L., Mora-Gómez, X., & Villamil-Mayoral, S. (2023). El preocupante clausulado de la Ley Modelo de Neuroderechos del Parlatino. IUS ET SCIENTIA, 9(2), 228–260. https://doi.org/10.12795/IESTSCIENTIA.2023.i02.11

Borbón Rodríguez, D. A., Borbón Rodríguez, L. F., & Laverde Pinzón, J. (2020). Análisis crítico de los NeuroDerechos Humanos al libre albedrío y al acceso equitativo a tecnologías de mejora. IUS ET SCIENTIA, 6(2), 135–161. https://doi.org/10.12795/IETSCIENTIA.2020.I02.10

Bublitz, J.-C. (2013). My Mind Is Mine!? Cognitive Liberty as a Legal Concept (pp. 233–264). https://doi.org/10.1007/978-94-007-6253-4_19

De Asís, R. (2022). Sobre la propuesta de los neuroderechos. DERECHOS Y LIBERTADES: Revista de Filosofía Del Derecho y Derechos Humanos, (47), 51–70. https://doi.org/10.20318/dyl.2022.6873

Fins, J. J. (2022). The Unintended Consequences of Chile’s Neurorights Constitutional Reform: Moving beyond Negative Rights to Capabilities. Neuroethics, 15(3), 1. https://doi.org/10.1007/s12152-022-09504-z

García Belaúnde, D. (2018). Ensayos de derecho constitucional y procesal constitucional. Ediciones Olejnik.

García Toma, V. (2010). Teoría del Estado y Derecho Constitucional (3.ª ed.). Adrus S.R.L.

González Álvarez, R. (2021). “Neuroderechos”, prueba neurocientífica y garantía de independencia judicial. Derecho & Sociedad, (57), 1–26. https://doi.org/10.18800/dys.202102.007

Ienca, M., & Andorno, R. (2017). Towards new human rights in the age of neuroscience and neurotechnology. Life Sciences, Society and Policy, 13(1). https://doi.org/10.1186/S40504-017-0050-1

Ienca, M., & Haselager, P. (2016). Hacking the brain: brain–computer interfacing technology and the ethics of neurosecurity. Ethics and Information Technology, 18(2), 117–129. https://doi.org/10.1007/s10676-016-9398-9

López-Silva, P., & Madrid, R. (2021). On the convenience of including neurorights in the constitution or in the law. Revista Chilena de Derecho y Tecnologia, 10(1), 53–76. https://doi.org/10.5354/0719-2584.2021.56317

Plá Herrero, M. T. (2025). Neuroderechos. CUADERNOS DE DERECHO TRANSNACIONAL, 17(1), 631–653. https://doi.org/10.20318/cdt.2025.9346

Yuste, R., Goering, S., Agüeray Arcas, B., Bi, G., Carmena, J. M., Carter, A., Fins, J. J., Friesen, P., Gallant, J., Huggins, J. E., Illes, J., Kellmeyer, P., Klein, E., Marblestone, A., Mitchell, C., Parens, E., Pham, M., Rubel, A., Sadato, N., … Wolpaw, J. (2017). Four ethical priorities for neurotechnologies and AI. Nature, 551(7679), 159–163. https://doi.org/10.1038/551159a

 

 

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