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Una mirada general al impacto que causa la falta de regulación en reproducción asistida

por PÓLEMOS
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Gianela Valeria Sipión Castillo

Estudiante del décimo ciclo en la Universidad Femenina del Sagrado Corazón (UNIFÉ)


Al parecer la habitualidad con la que se dan estos casos es cada vez menos remota. La autonomía que tenemos los individuos ya sea de manera personal como jurídica es notable en todos los aspectos. En este caso me refiero a los procedimientos internos que deben suceder para que una pareja tome la decisión de ceñirse a un método científico de procreación. Es cada vez más palpitante en nuestra sociedad encontrarse con casos de reproducción asistida en cualquiera de sus variables, siendo estas dos: La primera se da manera homóloga, esto quiere decir que los gametos que luego formarán un cigoto son de cónyuges, siendo pues las situaciones legales muchísimo más fáciles de entender y por supuesto, aplicar. En el otro supuesto, tratamos con la reproducción asistida heteróloga, esto quiere decir que entra a tallar un sujeto que no es parte de la relación afectiva, como el donante anónimo.

Aquí nos detenemos y asimismo les dejo una pregunta en mente mientras nos adentramos en temas de bioética, esta ciencia tan fascinante que tiene mucha relación con lo mencionado. Las interrogantes son: ¿Por qué si existen procedimientos en el país, esta manera de reproducción no está legalmente protegida? ¿El Perú está a favor o en contra de estos mecanismos para llevar a cabo la procreación?

En el Perú la única “norma” es el artículo 7 de la Ley Nº 26842, Ley General de Salud, la misma que establece el derecho que tenemos como personas para procrear y adherido a este si no tenemos las facultades biológicas de llegar a dicha finalidad, podemos utilizar como vía la reproducción asistida. Desde luego, esto no es suficiente para proteger todo lo concerniente a esta manera de creación humana. Deja un claro vacío no solo a los sujetos activos de este mecanismo diferenciado sino también al cigoto, próximo niño(a) que desde el vientre de su madre tiene derechos. Uno de ellos podría ser el preguntarse sus orígenes, ascendentes, tener acceso a los males hereditarios para poder tener un mayor control sobre los efectos que puedan causar a corto y largo plazo.

Los niños(as) tienen derecho a una identidad ya que el artículo 2 inciso 1 de nuestra Constitución Política así lo establece; además de ello existen diversas normas internacionales que se encargar de velar y supervisar el correcto cumplimiento de este.

Identidad tenemos que colocarla como una acepción general para este caso dado que todos al momento de nuestro nacimiento nos sentimos parte de un todo, buscamos identificar con un grupo. El primero por supuesto es la familia. Pero, qué sucede cuando desde un inicio el individuo no tiene esa predisposición de unirse o se siente fuera de sí. Claramente no es aplicable en todos los casos, no obstante, esto debe tenerse muy en cuenta al momento de regular una legislación en la materia tratante.

Entiendo que la filiación biológica no es el único mecanismo por el cual se va entender a un ser humano como integrante de un núcleo familiar ya que al existir vacíos deja muchísimo a la deriva para cuando tenga que aplicarse el derecho de familia para casos de filiación.

Las técnicas de reproducción asistida, son un escenario en el cual se toma la infertilidad humana y así, consecuentemente, se favorece la procreación. Tenemos que visibilizar que para dicha acción determinante, deben existir sujetos colaboradores, teniendo la probabilidad de que con éstos antes mencionados pueda crearse una vida, que no va tener distinción biológica, sino, los mismos derechos inherentes a un ser engendrado de manera “natural”. Dicha técnica, se va diferenciar por ser una célula reproductora, ya sea femenina o masculina, procedente de un tercero totalmente desvinculado a la misma.

Es perceptible que, actualmente, en nuestra legislación, no existe ninguna norma estableciendo los parámetros para poder proteger y sobretodo salvaguardar las vidas de ésos próximos seres vivientes, llamados según la genética, en primera instancia cigoto. Si bien podemos encontrar en la Ley General de Salud todos los puntos que establecen un correcto funcionamiento de la seguridad salubre, como por ejemplo, las atenciones que se deben ejercer ante los pacientes, la manera adecuada de estipular una historia clínica a los mismos mencionados en líneas superiores, entre otros procesos que, por organización de la misma entidad, estrictamente deben llevarse a cabo, realmente no se prepondera un rubro destinado a los niños que, a consecuencia de dicho proceso, serán concebidos.

Podemos visualizar que, en nuestro ordenamiento jurídico no se dilucida normatividad respecto a dicha técnica reproductiva, sin embargo, en el año 2012 se llevó a cabo el Proyecto de Ley 1722/2012-CR, en el cual se trataría de insertar la regulación de las técnicas de reproducción asistida, la prevención y tratamiento de enfermedades de origen genético, así como la utilización de gametos y embriones humanos crio conservados.

En el enfoque del proyecto era imprescindible establecer la falta de legislación puntual relacionada a estos temas, no obstante, ello, la falta de estipulados funcionales en los procesos reproductivos clínicamente asistidos, en su mayoría generan, precedente censurado conexo al estudio, vía y/o implementación de los derechos reproductivos modernos, contexto que merece una exposición biomédica antepuesta, a fin de resultar posteriormente a su legislación.

Por otro lado, el artículo 7º de la Ley General de Salud, Ley Nº 26842 establece que todo humano tiene derecho a requerir un método referente a su infertilidad, además puede engendrar mediante la práctica de técnicas de reproducción asistida, invariablemente que la posición de madre genética y de, gestante, recaiga sobre la misma. Fuera de ello, ¿Cuál será la determinación de filiación si las circunstancias de madre genética y madre gestante se suscriben en diferentes personas? Dicha situación no está prohibida legalmente, acorde a lo dispuesto por el apartado 2º, numeral 24, inciso a), de la Constitución Política del Estado que regula el Principio de Reserva, nadie está forzado a practicar lo que la legislación no adjudica, ni prohibido de intervenir lo que ella no prohíbe.

Debe tenerse presente la cantidad de personas que, en nuestra actualidad, por problemas de genética e infertilidad acuden a dicho proceso bastante desnaturalizado, aunque, no se visualicen casos de éste tipo.

En España, por ejemplo, en primera instancia se creó la ley Nº 35/1988, derogada actualmente, para luego incorporar un segundo cuerpo normativo, siendo la ley Nº 14/2006, en la cual se tiene por fin sistematizar la práctica de las técnicas de multiplicación humana asistida acreditadas científicamente y clínicamente ajustadas. Asimismo, busca reglamentar la diligencia de dichas técnicas en la dotación y prevención de enfermedades de raíz hereditario, variablemente que existan las garantías diagnósticas y terapéuticas suficientes y sean apropiadamente autorizadas en los términos previstos de la misma. La instrucción de los supuestos y presupuestos para la reproducción de gametos crioconservados.

En el artículo 21° dispusieron la creación del Registro Nacional de Donantes, siendo una institución pública adherida al Ministerio de Sanidad y Consumo. Su propósito principal es inscribir en él, los donadores de gametos/pre embriones para tener la finalidad de concebirlos a través de dichas técnicas asistidas, siendo de total confidencialidad la información de los mismos.

En Portugal, se suscribió el día 26 de julio del 2006 la ley sobre reproducción médica asistida, naciendo consigo, el Consejo Nacional de Procreación Médicamente Asistida, estipulado en el artículo 30 y siguientes de la misma. Un gran logro ya que esta se preocupa por pronunciarse ante situaciones éticas, sociales y legales de la procreación  asistida, de igual manera, ejecuta la correcta protección de información respecto a los donantes y  concebidos; optando por  velar por la  casualidad referente a la preexistencia de impedimentos legales para el maridaje.

En Francia, la Legislación Civil franca estipula en el cuerpo normativo de la ley Nº 94-563 promulgada el  29 de julio de 1994 que, la misma, vela por la consideración del ente humano, desde el inicio de su existencia. No obstante, el presente, omite opinar en temas concernientes a la postura que se trata de explicar en el presente trabajo de investigación.

El Estatuto de sanidad pública ni indica que proposición toma respecto de la existencia humana, sin embargo en forma similar al argumento italiano prescribe que no se deben concebir crecidamente embriones por lo que puede tomarse como deducción, las mismas atingencias indicadas anticipadamente.

En México, Argentina y otras legislaciones, incluyendo la nuestra, por el carácter normativo que se concibe aún, dar a notar que, toda persona tiene derecho a que, en primera se le respete su vida, siendo un derecho inherente por tener carácter humanístico. Asimismo, estará notablemente respaldado por la legislación y, frecuentemente, desde el momento de la concepción.

El análisis del tema es bastante extenso y complejo, ya que, es una institución no regulada, por tanto, existen diversas teorías en las cuáles enfocarnos. Abarcaremos en primera instancia, las acepciones, para poder llegar a una comprensión focalizada en el mismo.

Las técnicas de reproducción asistida, de ahora en adelante llamada TERAS, tienen como propósito la acción médica ante la infecundidad humana, intentando otorgar la fecundación cuando otras terapias clínicas han sido dejadas de lado por carecer de resultados funcionales. La definición de la reproducción asistida implica los óvulos, espermatozoides o embriones del hombre y de la mujer van a ser tratados o manejados en un laboratorio de reproducción antes de ser utilizados para la obtención de un embarazo. Los tratamientos siempre han sido dos: Inseminación artificial y fertilización in vitro. A partir de ahí se han ido ampliando técnicas asociadas, que no serán materia de estudio en la presente. Dichas técnicas se han universalizando y hoy, cualquier tipo de persona es subsidiaria de un tratamiento de reproducción asistida, siempre especificando que en nuestra República no está regulado de manera estática.

Estudiando un poco lo que es Bioética, la defino como una herramienta de análisis fundamental para analizar el desarrollo científico con el desarrollo de los derechos humanos, como también elevar la calidad de práctica en la medicina. En ése sentido, la misma, busca humanizar la aplicación científica. Desde nuestra óptica, la Bioética se vincula mucho con el derecho, ya que se deben velar por condiciones adecuadas en situaciones donde se ven inmersos derechos y requieren de justicia, equidad en todos los ámbitos de la salud. Así podemos dejar en claro que dicha práctica debe llevar características importantes, siendo:

La protección de los derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida, y también a la identidad.

Encontrarse en un ambiente donde se protejan íntegramente el campo humano.

En nuestro país han proliferado TERAS, para obtener la demanda en cuanto a personas que buscan ayuda pro creacional, las mismas que operan sin un marco normativo específico que las regule. Un ejemplo de los riesgos de este vacío legal, son la identidad del niño nacido, producto de dicha técnica, los derechos que trae consigo el concebido, la filiación, que será materia de explicación en el presente trabajo.

Para ello, debemos explicar a fondo el Proyecto de Ley 1722/2012-CR, donde se propone la tipificación de reglas para las técnicas de reproducción asistida, la previsión y tratamiento de males congénitos, así como el empleo de gametos y embriones humanos crio conservados.

Esta normativa presenta sui generis en la diferente legislación peruana e internacional, tales como el Convenio para la protección de los derechos humanos y la dignidad del ser humano con respecto a las aplicaciones de la biología y la medicina*, la finalidad de dicho convenio es paralizar el atropello del proceso científico en lo que concierne a la biomedicina y escudar la integridad humana junto con los derechos humanos.

Dicha propuesta fue hecha porque en el país, actualmente, ya son más frecuentes las utilizaciones de dichas TERAS, por parejas impedidas de procrear de forma connatural o que buscan en las mismas evitar males congénitos por genética grave de la descendencia.

El derecho de adquirir hijos se encuentra visto en el apartado 6º de nuestra Constitución Política, que tipifica conforme a la habilidad gubernamental de la población a cargo del Estado tiene como objetivo enseñar y promover la paternidad y maternidad responsables, en una dejar clara la mención al control natal, reconoce que el derecho a determinar corresponde a las familias, a las personas.

La primacía de dicho proyecto se vincula a que el gobierno debe asegurar cada una de las tácticas en las cuales se puede procrear, asimismo, debe velar por el sustento de las diferentes técnicas de nacimiento, ya sean biológicas o científicas. Nos debe proporcionar, por su razón de tal, protección salubre. La reglamentación de TERAS no es sólo por la protección de los donantes, y el correcto historial clínico que se debe incorporar, sino también, por la identidad de ése niño(a) producto de ésa unión. Tienen todo el derecho a conocer de dónde provienen, sentir su identidad, y sobre todo, proteger la salud futura del ser, esto se puede resumir en, conocer que males hereditarios tuvieron sus antecesores. Por ejemplo, una persona nacida, por decirlo de alguna manera, de padres biológicos, puede saber qué enfermedades hereditarias le esperan y anticiparse a ellas, ya sea si mi madre o padre sufrieron de cáncer, en un porcentaje, podría también haber adquirirlo mediante los cromosomas dicha dolencia.

Asimismo, el proyecto ley 1724/2012-CR propone la Ley que regula la investigación biomédica*. Con esto se buscaba proporcionar el correcto respeto a la dignidad e identidad humana y derechos fundamentales innatos de las personas.

Tendría su ámbito de funciones a todas las personas naturales y jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras que ejecuten o se conecten a la indagación biomédica con fines de progreso o inclusión científica en el ámbito de la salud, en nuestro territorio nacional.

Asimismo, no dejar de lado el Proyecto de Ley con título: Ley que despenaliza el aborto en los casos de embarazos a consecuencia de una violación sexual, inseminación artificial o transferencia de óvulos no consentidos y malformaciones incompatibles con la vida. Dicho cuerpo normativo nos explica que existe una primacía en tanto, la protección de los derechos fundamentales, siendo en este caso, la libre procreación. Puesto que, en nuestra República democrática no existe una legislación que comparta la idea de abortar un próximo nacido, en la presente se trata de incluir las concepciones no deseadas a raíz del no consentimiento de una técnica de reproducción asistida, ya sea homóloga o heteróloga (tema tratado en el mismo).

La finalidad de dicho proyecto era promulgar normativa que protegiese a los integrantes de la sociedad civil, imponiendo derechos que le corresponden a la persona, por el simple hecho de ser un ser vivo netamente reproductor, con características que a este le adhieren deberes y derechos de la misma naturaleza. Se estipulaba, a su vez, que el Estado peruano era responsable por las infracciones en aspectos bioéticos, por justamente, no tener normas que establezcan directrices con materia procreacional. Por consiguiente, el sector privado de salud puede afectar los mismos derechos, sin que recaiga en ellos algún tipo de responsabilidad, dejando de lado la premisa mayor que todo país, en beneficio de sus ciudadanos, debe poseer. La delimitación de cada uno de los posibles casos sometidos en tanto medicina y tecnología científica reproductiva.

A lo largo de los años, se pensó, en varias oportunidades en velar por los mencionados derechos en este trabajo de investigación. Otra posible ocasión pudo ser en el año 2018, con el Proyecto de Ley 3542/2018-CR, con el cual se pretendía integrar a nuestra flamante legislación el uso y acceso a tratamientos de reproducción asistida-Ley que regula el uso y el acceso a los tratamientos de reproducción humana asistida-. Dicha tenía por finalidad, como las demás leyes anteriores, la correcta implementación y utilización de dichos medios para procrear vida. El acceso a dichos lineamientos técnicos es inconmensurable, ya que el sector salud, en su mayoría privado, se defiende por tener técnicas de reproducción eficaz, pero sin base en la cual ampararse. El ámbito de su aplicación se daría para personas que necesitaran dichas técnicas en beneficio de crear un árbol genealógico más extenso de las mismas. Tenemos que mencionar, que en dicho proyecto se impide la fecundación de óvulos o gametos humanos, con fines que no sean los de traer vida a nuestro planeta.

Son distintas las circunstancias en las cuales podemos encontrar una clara vulneración a los derechos de reproducción, y sin embargo, hasta el momento no se da legislación respecto al tema. Considerando que trae consigo, con carácter inherente, derechos fundamentales para la existencia de una cultura de paz, arraigada en principios morales y sobretodo, el correcto encuentro con el bien común.

Básicamente, el principal problema que existe debido a la falta de regulación en TERAS, es que al no existir acción u omisión tipificada, si es que se diera algún caso de vulneración de derechos, ya sean fundamentales, o cualquier tipo (ya que tenemos según nuestra Constitución, tres tipos de generaciones, sean las de primera, segunda y, por último, tercera generación, incluyendo en las mismas, los derechos regulados en orden de prelación, más no de importancia, porque para que nuestra sociedad funcione de manera adecuada debe existir conexión entre todos los derechos), no se puede sancionar, ya que si no hay acción tipificada, no hay delito.

Margaret R. Brown, una estudiante de biología de Yale nos cuenta que sintió un mórbido vacío al saber que fue producto de una inseminación artificial. Conoció la noticia a los dieciséis años de edad, ya que sus padres se separaron y esta, al querer ver a su padre, tuvo la respuesta negativa de su madre, diciéndole que había sido concebida por una TERAS. Al saberlo, sintió una desdicha por no conocer “la mitad de su ser”. No podemos pretender que las situaciones como esta no dañen a una persona, la debiliten y hasta, duden de su ser. Un sentir que expresó fue: “en la inseminación artificial se actúa en interés de la intimidad de los padres y del médico, en vez de en interés del niño. (…) Ni siquiera se plantea si el hijo tiene derecho a conocer a su padre biológico. (…) Parece que nadie pensó que quizá yo querría conocer la otra mitad de mi constitución genética. Pero un hijo no es una mercancía ni una propiedad: es una persona que tiene sus propios derechos.

Es bastante común toparse con que nuestra sociedad opta por dichos procedimientos, a pesar de no encontrar precedentes ni mucho menos reglamentación jurídica.

Con la poca regulación que existe en todos los cuerpos normativos, lo único que se hace es vulnerar derechos fundamentales, tales como dignidad, integridad, identidad, entre otros. No podemos dejar de lado el sentir de cada uno de ésos niños(as) probeta que no conocen sus raíces, y al saberlo, pueden volverse pedazos. Uno de los principales problemas es que se piensa en los donantes y beneficiarios de dicha técnicas reproductiva, mas no en los natos sin identidad.

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