Inicio Civil Reflexiones sobre la oralidad en el proceso civil y laboral peruano

Reflexiones sobre la oralidad en el proceso civil y laboral peruano

por PÓLEMOS
61 vistas

Roxana Sotomarino

Doctora en Derecho, Magíster en Derecho civil y Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Profesora de pregrado y Maestría en la Pontificia Universidad Católica del Perú, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas-UPC y Universidad de San Martín de Porres. Ha enseñado en el Doctorado en Derecho de la Universidad Privada Antenor Orrego, Universidad de San Martín de Porres y Universidad Nacional Mayor de San Marcos, entre otras. Realizó una investigación post doctoral en la Universidad Paris I, Panthéon-Sorbonne. Es investigadora. Árbitro del Cámara de Comercio de Lima, la Cámara de Comercio de Arequipa. Amcham, del Centro de Análisis y Resolución de Conflictos de la Pontificia Universidad Católica del Perú. Representó a organismos daneses sin fines de lucro. Ejerce la profesión de manera independiente. Es autora de artículos y libros sobre diversos temas.


1. Significado de la oralidad en la tradición del civil law o sistema romano germánico y el common law

Oralidad simplemente involucra, en el contexto del Diccionario de la Real Academia Española, “cualidad de lo oral” y lo oral, conduce a lo que se manifiesta mediante la palabra hablada en contraposición a lo escrito. Sin embargo, pese a que el significado del término es simple, su trascendencia en materia procesal, es amplia. Y es que no es fácil para muchos abogados y jueces, pasar a un juicio predominantemente oral, a partir de un proceso en el que, a través de muchos años, se han presentado los escritos de demanda; contestación; excepciones; impugnaciones; resoluciones dictadas por las que se resuelve cualquier situación procesal. Las audiencias para la atención total del proceso en forma oral, representa un cambio radical en nuestra tradición romano germánica.  

Todo modelo refleja representaciones ideales que nacen de la realidad en donde también, están presentes proyectos culturales (Taruffo, 2006). La comparación jurídica de los modelos suele realizarse a partir de la perspectiva de los o las investigadoras, las que no tienen un papel pasivo al aproximarse al estudio; tras el análisis, cargamos con nuestras propias ideas condicionadas a través del tiempo. La labor comparativa, exige salir del espacio en el que se ha desarrollado quien investiga, para ocupar compartimientos o espacios distintos al propio, para analizar y comprender el Derecho desde otras perspectivas. Tal situación no ha impedido que se arrastren deformaciones en la estructuración del modelo, concretamente del de actuación procesal, a partir de la crítica del grupo social por determinadas deficiencias del sistema. 

Para Taruffo (2006), un ejemplo, lo brinda la presunta “contraposición entre oralidad y escritura, según la cual el proceso de common law sería un proceso esencialmente oral, mientras que el proceso de civil law sería un proceso esencialmente escrito”.  Para Taruffo, se requiere tomar en cuenta los siguiente:

Naturalmente aquí no se quiere sostener que procedimientos de common law y procedimientos de civil law no presenten alguna diferencia desde el punto de vista de la alternativa oralidad-escritura; al contrario, en la extrema variedad de la regulación de muchos aspectos del proceso estas diferencias existen y en algún caso son muy relevantes. Con esto lo que se quiere decir es que resulta sustancialmente inatendible una equivalencia «common law = oralidad», así como es inatendible la equivalencia «civil law = escritura», de frente a la amplia presencia de la escritura en los procesos de common law, y al amplio espacio que se reserva a la oralidad en varios procesos de civil law.

Ciertamente, como destaca el propio Taruffo (2006), “La imagen histórica más destacada y difundida del proceso angloamericano es aquella de un procedimiento centrado en una audiencia de discusión en la cual se practican las pruebas testimoniales, los abogados discuten oralmente la causa, e inmediatamente después debe ser pronunciada la sentencia”. Sin embargo, Taruffo subraya que, frente al funcionamiento del trial, en los últimos tiempos y particularmente a partir del siglo XX, se ha favorecido en Inglaterra y en los Estados Unidos de América, el desarrollo de fases previas (pre-trial) para que las partes se preparen previamente y ejerzan opciones como el discovery de pruebas que obran en poder de las partes o de terceros. Esta etapa muchas veces, ha facilitado que las partes no lleguen a juicio.  Los conflictos se han solucionado durante la fase previa de preparación por acuerdo directo entre las partes. Es bajo el porcentaje de casos que llegan a los tribunales sea ingleses o de los Estados Unidos de América sea por procesos ante las cortes estatales o federales (New York University School of Law, 1998, p. 75). No solo los costos son altos, sino que las partes se enfrentan a los riesgos del litigio referidos al papel del jurado, del propio sistema que puede establecer consecuencias diversas. 

Cabría reconocer que aquellos casos en los que es admitida la presencia del jurado, como derecho a ser juzgado por los pares en casos civiles a partir de lo previsto en la Sétima Enmienda de la Constitución de los Estados Unidos de América (New York University School of Law, 1998, p. 76),es necesario que los pedidos de las partes y la actuación de pruebas deba ser oral y frente al jurado. También puede influir la necesidad de presentar el conflicto y probar posiciones en un modelo adversarial en el que el juez, tiene un papel distinto al del modelo inquisitivo.

El papel asignado al juez bajo un rol inquisitivo, supone que sea él quien impulse el proceso y practica una serie de actos de investigación. El proceso adversarial, en cambio,  pretende que el juez asuma una posición imparcial pues son las partes las que impulsan el proceso, hacen las preguntas a los testigos o partes, y es el juez quien resuelve las impugnaciones que se presentan. Esa posición imparcial en el marco de un proceso oral, lleva a que el juez dirima en la audiencia, las articulaciones que se promuevan. 

Lo cierto es que, en el proceso civil, laboral, en el civil law o la tradición romano germánica, se ha desarrollado con un acento mayor en la combinación de oralidad y presentación escrita de argumentos de demanda y contestación, sobre los puntos controvertidos, la actuación de las pruebas.   La oralidad agiliza el proceso frente a la maraña de documentos. Pero, si se toma en cuenta la necesidad de ciertos ajustes, podemos lograr una actuación más dinámica. 

2. Clasificación: entre la oralidad absoluta y la relativa o parcial

García (2018) acoge una interesante clasificación entre “oralidad absoluta y oralidad relativa”. Señala que ello ha sido descrito por la asociación francesa Henri Capitant, en su vocabulaire juridique, desarrollado por el importante jurista Gérard Cornu, (citado por García) quien desarrolló definiciones sobre los tipos con arreglo a lo siguiente:

  1. La oralidad absoluta propondría un procedimiento en el que no se admiten escritos (no se requiere, por ejemplo, del “intercambio de conclusiones escritas antes o durante la audiencia”); se realizan básicamente “intercambios verbales, dados principalmente durante los debates en audiencia.”
  2. La de oralidad relativa, que destacaría la importancia referida al “elemento verbal en el proceso, muy especialmente el de la audiencia, en relación a los intercambios de escritos.

La primera acepción que ofrece el vocabulaire juridique enfrenta a la oralidad con lo escrito. La “oralidad parcial”, que no sería más que la segunda acepción ofrecida por el vocabulaire juridique. Se haría referencia a una oralidad relativa. Como se menciona en el trabajo de García (2018),  no convierte en oral, el que, en un proceso escrito, muchas veces, sea posible informar oralmente ante el juez o el tribunal antes de que se dicte sentencia. 

Ya sea que se opte por un proceso oral, sea total, relativo o parcial, se exigirá de los abogados, de las partes y a los propios jueces, mayor preparación previa y durante la audiencia. Representa conocer el caso con minuciosidad, saber qué se deberá preguntar y resolver durante la audiencia, prever diversos escenarios que deben ser atendidos en el momento. De parte del Juez representa impedir las típicas dilaciones que se admiten en los procesos escritos (otorgamiento de nuevos plazos, por ejemplo). Por lo general, además, deben grabarse las audiencias.  Conviene incentivar de manera efectiva, la solución previa de los conflictos y considerar si se mantiene el número de magistrados dada la demanda de procesos.

3. El caso peruano

Progresivamente, en el ámbito civil nacional, se ha procurado imponer la oralidad en nuestro país. En sede del proceso laboral, de manera auspiciosa ingresó esta propuesta hace ya varios años. Sin embargo, no se ha tomado en cuenta la importancia de contar con un mayor número de jueces. Las audiencias se han desarrollado en forma tan extensa, que ello hizo colapsar la obtención de fechas para las audiencias.

La oralidad exige también preparación previa de jueces o árbitros como de sus abogados y las partes y/o de quienes prestarán una declaración de parte o testimonial. 

Nicolas García en un artículo del año 2018, publicado en internet (2018), sobre la oralidad en el proceso laboral (en el ámbito internacional), planteó que “La oralidad surge por la evidente necesidad de que los procesos laborales sean más rápidos y sencillos, y que las decisiones emitidas por los Jueces puedan ser lo más apegadas a la realidad de los hechos, y a la realidad que se vive en estos tiempos”. Añadió este autor, lo siguiente:

«La escritura en el proceso laboral ha cumplido su rol, y en su momento produjo los resultados que se esperaban de ella, pero sucede que en la misma manera que el tiempo de ayer no es el mismo de hoy, en esa misma forma los resultados que dio el procedimiento escrito en sus inicios, ya no se corresponden con las necesidades de hoy.

(…)

Quedarse rezagado y apegado a un método que hace mucho dejó de dar los frutos que se necesitan, no es tarea de quien pretende seguir el camino consiguiendo más y mejores cosas, es por ello que, aunque la escritura en el proceso fue en cierta forma un medio solucionador de un problema, ya hoy no lo es.”

Para Nicolas García (2018), “La oralidad surge por la evidente necesidad de que los procesos laborales sean más rápidos y sencillos, y que las decisiones emitidas por los jueces puedan ser lo más apegadas a la realidad de los hechos, y a la realidad que se vive en estos tiempos.”. El proceso escrito para García, sería obsoleto e improductivo. No hay duda de que, desde hace unos años, la oralidad en el proceso laboral ha sido adoptada como principio en varios países de nuestra región como en Brasil, Colombia, Venezuela, Brasil, entre otros.

Sin embargo, es indispensable ver la realidad de preparación de los involucrados y también, mientras se produce esta adaptación, la necesidad de contar con un número mayor de jueces. No es fácil simplificar y “comprimir” actos procesales sin jueces y abogados preparados para concluir el proceso en el período más breve posible. Queda claro que se requiere de garantías, pero al mismo tiempo, se pretende que el acercamiento a las partes, pruebas, testigos, peritos, sea productivo, eficiente. 

4. Garantías a respetar en todo proceso

Se deben satisfacer las garantías o principios de la administración de justicia, del debido proceso recogidas en el artículo 139 de la Constitución vigente; podemos plantear las siguientes reglas esenciales: 

  1. La actuación independiente, autónoma e imparcial del juzgador.
  2. La observancia del debido proceso y el acceso a la tutela jurisdiccional. 
  3. Si existe un procedimiento reglamentario, o se aprobó un procedimiento por los árbitros en cuanto al tiempo concedido a una de las partes para brindar su exposición o disertación oral, es menester respetar este tiempo. La tendencia debe ser a mantener la eficacia del proceso con la finalidad de que este se realice en el menor número de actos. 
  4. Conceder a las partes, en todo momento, un trato igualitario, 
  5. Permitir el derecho a la defensa, el derecho a ser asistido por un abogado.
  6. Conceder el derecho a ser oído. 
  7. Según el caso, motivar o brindar razones generales o específicas por las que se rechaza un pedido.
  8. Resulta necesario respetar principios de inmediación, concentración, econo]
  9. mía y celeridad procesales. Se debe procurar que el proceso se desarrolle en el menor número de actos procesales.

Como reconoce literalmente nuestro Código Procesal civil,  el juez dirige el proceso tendiendo a una reducción de los actos procesales, sin afectar el carácter imperativo de las actuaciones que lo requieran. La actividad procesal se debe realizar en los plazos establecidos, el juez debe, a través de los auxiliares bajo su dirección, tomar las medidas necesarias para lograr una pronta y eficaz solución del conflicto de intereses o incertidumbre jurídica. La exigencia de formalidad debe ser impuesta por el juez,  para el logro de los fines del proceso. Cuando no se señale una formalidad específica para la realización de un acto procesal, éste se reputará válido cualquiera sea la empleada. Se trata de mantener estas garantías sin admitir abusos o acciones dilatorias de los abogados y las partes.


Bibliografía

García Mejía, N. (2018). La oralidad en el proceso laboral. En: https://www.aidtss.org/la-oralidad-en-el-proceso-laboral. Recuperado con fecha 11 de noviembre de 2021.

Taruffo, M. (2006). El proceso civil de «civil law»: Aspectos fundamentales. En: Revista Ius et Praxis, 12 (1): 69 – 94, 2006. http://dx.doi.org/10.4067/S0718-00122006000100004.https://www.scielo.cl/scielo.php?pid=S0718-00122006000100004&script=sci_arttext. Recuperado con fecha 11 de noviembre de 2021. 

New York University School of Law (1998). Fundamental of American Law.Oxford University Press.

Artículos relacionados

Si deseas publicar un artículo en Pólemos, envíanos un mensaje.

    El Portal Jurídico-Interdisciplinario «Pólemos» es un espacio virtual orientado al análisis de temas jurídicos y de actualidad. Nos distinguimos por tratar el Derecho desde un enfoque interdisciplinario, integrando conocimientos de distintas disciplinas para ofrecer una comprensión más integral y enriquecedora.

    EQUIPO EDITORIAL

    Directora: Marilyn Elvira Siguas Rivera

    Consejo Editorial:
    Valeria Tenorio Alfaro
    Raquel Huaco De la Cruz
    Claudia Dueñas Chuquillanqui
    Mariana Tonder Trujillo
    Carlos Curotto Aristondo
    Gustavo Sausa Martínez
    Guadalupe Quinteros Guerra
    Daira Salcedo Amador
    Alejandra Orihuela Tellería

    Camila Alexandra Infante García

    Jenner Adrián Fernández Paz

    SELECCIONADO POR EDITORES

    ÚLTIMOS ARTÍCULOS

    Pólemos @2024 – Todos los derechos reservados. Página web diseñada por AGENCIA DIGITAL MANGO