Mary Claudia Paola Alvarado Cabanillas
Abogada por la Universidad de Lima, con estudios concluidos de Maestria con mención en Ciencias Penales y Doctorado en Derecho por la Universidad Mayor Nacional de San Marcos.
La pandemia ocasionada por el COVID – 19 ha afectado el desarrollo de diferentes actividades en el mundo entero y, la administración de justicia no ha sido ajena a ello, siendo uno de los servicios más importantes que brinda el Estado, se vienen adoptando algunas medidas para llevar, de la mejor manera, esta coyuntura.
En el Perú, se decretó el estado de emergencia sanitaria y aislamiento social obligatorio, desde el 16 de marzo de 2020, lo que ocasionó la suspensión de casi todas las actividades económicas, así como de los servicios judiciales y los plazos procesales.
Con respecto a la suspensión de plazos procesales, estos fueron establecidos por el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de las siguientes resoluciones:
N° 115-2020-CE-PJ
N° 117-2020-CE-PJ
N° 118-2020-CE-PJ
N° 061-2020-CE-PJ
N° 062-2020-CE-PJ
N° 000157-2020-CE-PJ
N° 000177-2020-CE-PJ
Estas resoluciones que suspenden plazos procesales, implicaron la suspensión de los plazos de prescripción y caducidad, la suspensión de los plazos para interponer medios impugnatorios, así como la suspensión de los plazos para absolver requerimientos, contestar demandas, etc. Sin embargo, como corresponde, no se suspendieron los plazos para el cómputo de las detenciones preliminares y prisiones preventivas u otras similares.
Todo esto se da en una coyuntura especial. No olvidemos que, en el Perú, la implementación del Código Procesal Penal, desde el año 2006, incorporó paulatinamente los procesos orales en gran parte de los distritos judiciales, lo que redujo el tiempo de duración promedio de los juicios, a lo que se sumó el uso TICs en algunos casos (expedientes electrónicos, firmas digitales y el uso de Skype y otras herramientas tecnológicas para ciertas diligencias), con lo que se implementó incipientemente el acceso remoto a la justicia.
El COVID – 19 trajo un gran reto a la administración de justicia que, como pilar de la democracia, debe seguir funcionando. La virtualidad nos obligó a implementarla de un día a otro con motivo del aislamiento social obligatorio por la pandemia.
La solución corporativa se centró en la justicia remota: reuniones administrativas y audiencias por la plataforma de Google Hungout Meet. Esta plataforma permite el ingreso de más de doscientas personas que pueden acceder a través de múltiples dispositivos e incluso permite el envío de información con alta definición, así como la grabación de la diligencia.
Las Cortes Superiores elaboraron planes de capacitación a los funcionarios en el manejo de las TICs en coordinación con la Gerencia General del Poder Judicial.
Los sujetos procesales, a su vez, deben contar con dispositivos adecuados, conexión de banda ancha en internet, cámara con una definición nítida, micrófono integrado o conectado y contar con el aplicativo Google Meet.
Además, la virtualidad, para ser eficaz, debe ceñirse al cumplimiento de ciertos requisitos como la adecuada conectividad, la iluminación y medidas de ciberseguridad. Así como ciertas formalidades: vestimenta, iluminación, participantes sin acompañamiento, grabación, firma digital, mesa de partes virtual, prioridad a la ciberseguridad.
Sin embargo, es necesario entender que algunos principios procesales se vieron afectados.
Audiencias virtuales
El artículo 369° del CPP establece que la instalación de la audiencia, coordinada por el auxiliar jurisdiccional, requiere de la presencia obligatoria de juez, fiscal, imputado y abogado defensor; además de testigos y peritos emplazados.
Por otro lado, el principio de oralidad también busca reunir al juez, al fiscal y a las partes en una sala de audiencia, ante el público, transparentando el trámite procesal. Esto implica la reunión física de los sujetos procesales, lo cual no es posible en esta coyuntura, por ello, se implementaron las audiencias virtuales.
Pese a que el artículo 119° A del CPP incorporó la videoconferencia, como medio excepcional para la realización de diligencias, la Resolución Administrativa N° 123-2020-CE-PJ, del 24 de abril de 2020, autorizó el uso de la solución empresarial colaborativa denominada Google Hangouts Meet, así como el apoyo de whatsapp para realizar diligencias judiciales. Esta praxis nos ha demostrado que la virtualidad ha afectado algunos principios procesales.
Principio de Inmediación
La inmediación es el acercamiento que tiene el juez con todos los elementos útiles para emitir sentencia y rige en dos planos: el primero, en la relación entre quienes participan en el proceso y el juzgador y se hace efectiva a través de la oralidad. Y el segundo, en la recepción de la prueba.
Ello le permite al juez conocer directamente la personalidad, las reacciones y actitudes de los intervinientes; por eso es considerado una de las condiciones materiales imprescindibles para la formación y consolidación del criterio de conciencia con el que será expedido el fallo.
Considerando esto, se advierte un peligro en las audiencias virtuales: los puntos ciegos y sordos que pueden romper el principio de inmediación. El juez desconoce en que condiciones los sujetos procesales participan de la audiencia, quienes lo acompañan, si recibe ayuda en su declaración o si es coaccionado a declarar de una u otra manera.
Al margen de la imposibilidad de cumplir con ciertas formalidades como las señaladas en el artículo 370° del CPP.
Principio de Publicidad
Se fundamenta en el deber del Estado de efectuar un juzgamiento transparente a fin que el público presencie y controle el desarrollo del mismo. Si bien existen excepciones como en los procesos por delitos contra el honor, libertad sexual y algunos casos de delitos contra la seguridad del Estado.
Como consecuencia de la denominada “justicia virtual” se han implementado aplicaciones, no obstante, esta actuación vulnera expresamente el principio de publicidad, toda vez que solamente las personas que tengan acceso al enlace de la audiencia podrán observarla; y aun así, algunos servidores del Poder Judicial suelen retirar de las sesiones virtuales a las personas que no son parte de los procesos, vulnerándose así el principio de publicidad.
Principio de inviolabilidad del derecho de defensa
El artículo 139°, numeral 14 de la Constitución Política del Estado establece el derecho que tiene toda persona a comunicarse personalmente con el abogado de su elección. Este precepto va más allá de la presencia de un abogado, la norma constitucional se refiere a la defensa eficaz, aquella que se refiere al abogado conocedor, experto, diligente y útil para quien representa.
La pandemia impidió que los abogados visiten a sus clientes en los centros penitenciarios y conferenciar con ellos antes de las audiencias. Y en audiencias no siempre pueden estar reunidos.
Incluso esta coyuntura ha impedido que los sujetos procesales accedan a las carpetas fiscales y expedientes, dada la dificultad para digitalizar gran parte de ellos en un tiempo razonable; así como a obtener información y documentos de otras instituciones, con lo que se vulnera el derecho de defensa.
En el Recurso de Nulidad N° 999-2016-Loreto, la Corte Suprema señala que la videoconferencia resulta compatible con los principios del juicio oral siempre que su uso no signifique la vulneración del derecho de defensa.
Protocolo para la celebración de audiencias virtuales
Con la finalidad de no afectar el derecho a la salud pública e integridad de las personas, el Consejo Ejecutivo del Poder Judicial a través de la Resolución Administrativa N°017-2020.CE-PJ del 10 de julio de 2020, estableció el protocolo temporal para la celebración de audiencias judiciales virtuales.
Es aplicable a todo tipo de audiencia, de cualquier materia y ante cualquier instancia nacional que requiera la participación de las partes y sus abogados, así como de testigos, peritos y otras personas.
- El órgano jurisdiccional deberá priorizar las audiencias más apremiantes y urgentes en razón de la ponderación del bien jurídico en conflicto. La dirección de la audiencia está a cargo del Juez, Presidente del Colegiado o Director de debates.
- El moderador de la audiencia virtual es el auxiliar jurisdiccional.
- El ingreso a la audiencia por los participantes se hace a través del enlace web, previamente comunicado.
- La audiencia constará en una grabación y en las actas pertinentes.
- Al inicio debe realizarse la acreditación y registro de asistencia.
- Durante la audiencia se debe activar la función de video y la de audio solo para el interviniente.
- Se aplican las mismas reglas de conducta y sanciones que en las audiencias presenciales.
- La audiencia se desarrolla siguiendo las reglas procesales de cada materia y en los tiempos y formas acordadas en la conferencia de preparación.
- Se evaluará y sancionará la conducta de los partícipes que actúen de mala fe, el uso de medios con el fin de frustrar las audiencias, la decisión sobre la continuación o reprogramación.
Problemática
A todo lo dicho, cabe agregar que, según el Censo Nacional de 2017 solo el 28% de los hogares peruanos tienen acceso a internet a nivel nacional. A ello se suman problemas de mala conectividad y la necesidad de mejor calidad y capacidad en la banda. Lo que se presta a desconexiones abruptas seudo accidentales (maliciosas) para frustrar una audiencia. Adicionalmente, existe la dificultad latente en materia de seguridad informática.
Por otro lado, muchos sujetos procesales carecen de conocimientos informáticos lo que dificulta su participación en audiencias virtuales.
Por lo que podemos concluir que aun nos falta mayor desarrollo tecnológico, capacitación a todos los intervinientes y sujetos procesales en manejo informático y legislación que regule adecuadamente la llamada “justicia virtual”, sobre la base de esta experiencia pandémica que trajo el empleo de TIC’s en la administración de justicia y una virtualidad que llegó para quedarse.