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Pueblos y descolonización en el siglo XXI: la opinión consultiva de la Corte Internacional de Justicia sobre el Archipiélago de Chagos

por PÓLEMOS
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Pablo Moscoso De La Cuba

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Máster de Estudios Avanzados en Derecho Internacional Público por la Universidad de Leiden, Países Bajos y Asesor en el Ministerio de Relaciones Exteriores del Perú. Profesor de la Facultad de Derecho de la PUCP.

*Las opiniones que expresa en Mayéutica las hace a título estrictamente personal y no expresan el punto de vista o posición de ninguna entidad pública o privada.


 

– Sobre las opiniones consultivas de la Corte Internacional de Justicia en general

La última opinión consultiva emitida por la Corte Internacional de Justicia (CIJ) es la referida a las Consecuencia Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, de 25 de febrero de 2019.

Se trata de la vigésima octava opinión consultiva emitida por la CIJ desde que comenzó a funcionar en 1946. [1] Es decir, en un periodo de casi setenta y cinco años (de abril de 1946 a marzo de 2021), la CIJ ha emitido una opinión consultiva cada 2,68 años aproximadamente o menos de cuatro cada década.

En cambio, en ese periodo de tiempo la CIJ ha emitido un total de ciento cuarenta y tres sentencias sobre casos contenciosos; [2] es decir, una sentencia cada 0,52 años aproximadamente, o prácticamente dos por año. Ahora bien, ello no significa que la Corte ha resuelto en total ciento cuarenta y tres casos contenciosos. Las sentencias, también llamadas fallos, se emiten para resolver el fondo de los casos, pero también para decidir excepciones preliminares, resolver solicitudes de intervención de terceros Estados, determinar el monto de la reparación, resolver solicitudes de interpretación de sentencias previas, entre otros.

En tal sentido, en un mismo caso contencioso puede haber varias sentencias, según lo que se solicite a la Corte o lo que esta decida. En el caso de la Controversia Territorial y Marítima (Nicaragua c. Colombia) hubo una sentencia sobre excepciones preliminares de 2007, dos sobre solicitudes de intervención de terceros Estados de 2011 y la sentencia sobre el fondo de 2012: cuatro en total. En cambio, otros casos pueden terminar sin ninguna sentencia, como cuando las partes llegan a un acuerdo extrajudicial. Tal fue el caso del Pasaje a través del Gran Belt (Finlandia c. Dinamarca). En dicho caso, Finlandia presentó su solicitud o demanda ante la CIJ en mayo de 1991 y la retiró en septiembre de 1992, informando a la Corte que la controversia había sido resuelta por las partes. [3]

En la página web de la CIJ se enumera un total de ciento cincuenta y un casos contenciosos, entre los pendientes y los que han terminado (de los cuales se derivan las ciento cuarenta y tres sentencias antes indicadas). [4] Ello contrasta con las tan solo veintisiete solicitudes de opiniones consultivas que se han presentado a la CIJ, todas ya atendidas (de las cuales se derivan las veintiocho opiniones consultivas que la Corte ha emitido; en un asunto, el de la Interpretación de los Tratados de Paz con Bulgaria, Hungría y Rumanía de 1949-1950, la solicitud requería una segunda opinión consultiva en caso se cumplan ciertas condiciones, lo cual ocurrió). [5]

En resumen, el número de opiniones consultivas emitidas por la CIJ es relativamente bajo y no es tan frecuente que se emitan nuevas. La explicación de ello probablemente es que la Carta de las Naciones Unidas solo permite que soliciten opiniones consultivas, en primer lugar, la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, sobre “cualquier cuestión jurídica” (artículo 96.a). Por otro lado, la Carta permite que “otros órganos de las Naciones Unidas y los organismos especializados que en cualquier momento sean autorizados para ello por la Asamblea General” soliciten “de la Corte opiniones consultivas sobre cuestiones jurídicas que surjan dentro de la esfera de sus actividades” (artículo 96.b).

Según lo anterior, los Estados no pueden solicitar opiniones consultivas (como sí se puede requerir, por ejemplo, ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos) y solo la Asamblea General y el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas pueden requerir opiniones consultivas sobre “cualquier cuestión jurídica”.

Ahora bien, diecisiete de las opiniones consultivas han sido emitidas por la CIJ a solicitud de la Asamblea General de las Naciones Unidas; es decir, el 60,71% del total. Tan solo una ha sido solicitada por el Consejo de Seguridad, equivalente al 3,57%.

Del resto de opiniones consultivas, cinco o 17,86% del total fueron solicitadas por otros órganos de las Naciones Unidas (dos por el Consejo Económico y Social y tres por un Comité creado mediante la Resolución 957 (X) de la Asamblea General en materia administrativa), mientras que cinco opiniones consultivas fueron emitidas a solicitud de organismos especializados de las Naciones Unidas, lo cual también equivale al 17,86% del total (una por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura – UNESCO; una por la entonces Organización Consultiva Marítima Intergubernamental, hoy la Organización Marítima Internacional – OMI; dos por la Organización Mundial de la Salud – OMS; y una por el Fondo Internacional de Desarrollo Agrícola – FIDA).

Los porcentajes antes indicados demuestran una clara tendencia: la Asamblea General de las Naciones Unidas ha solicitado el mayor número de opiniones consultivas, superando largamente la suma de todas las demás opiniones consultivas emitidas en su conjunto. Por su parte, el Consejo de Seguridad ha solicitado solamente una y lo hizo en 1970. [6] Es decir, no ha acudido de nuevo a la CIJ en más de cincuenta años.

¿Por qué ha sido principalmente la Asamblea General la que ha requerido opiniones consultivas de la CIJ? En primer lugar, porque cuenta con la capacidad general de solicitar opiniones consultivas sobre “cualquier cuestión jurídica” de interés de la Asamblea General y de las Naciones Unidas. En 1996 la CIJ señaló, controversialmente, que no correspondía a la Organización Mundial de la Salud requerir una opinión consultiva sobre la legalidad del empleo de armas nucleares en conflictos armados ya que ello no se encontraba dentro de la “esfera de sus actividades”. [7]

En segundo lugar, en la Asamblea General están representados todos los miembros de las Naciones Unidas y no se aplica el veto que cinco Estados ejercen en el Consejo de Seguridad. En tal sentido, no se da la sobrerrepresentación de ciertos Estados que se presenta en el Consejo de Seguridad y la decisión de la mayoría es la que prima en la Asamblea General, sin la posibilidad que un Estado bloquee la decisión de los demás ciento noventa y dos Estados. La Asamblea General es, pues, más democrática.

Lo anterior significa que ciertas solicitudes de opinión consultiva que nunca serían aprobadas por el Consejo de Seguridad, por el veto de cualquiera de sus cinco miembros permanentes, o que nunca se presentarían ante el Consejo de Seguridad por la sola posibilidad de tal veto, sí resultan viables en la Asamblea General y, de hecho, son aprobadas por dicho órgano principal. El presente caso es uno de ellos. Otros ejemplos son la solicitud sobre las Consecuencia Jurídicas de la Construcción de un Muro en Territorio Palestino Ocupado y sobre la Conformidad con el Derecho Internacional de la Declaración Unilateral de Independencia relativa a Kosovo, aprobadas por la Asamblea General en 2003 y 2008, respectivamente.

 

– Los hechos

El archipiélago de Chagos consiste de un número de islas y atolones en el océano Índico. Su principal isla se llama Diego García y tiene un área de 27 kilómetros cuadrados, que equivale a más de la mitad del total de superficie del archipiélago (párrafo 26 de la opinión consultiva)[8]. La isla se encuentra a unos 1700 kilómetros de Sri Lanka, una distancia similar a la que existe entre Lima y Quito.

La isla de Mauricio, el principal componente del territorio terrestre de la República de Mauricio, se encuentra a unos 2200 kilómetros al suroeste del archipiélago de Chagos y a unos 900 kilómetros al este de Madagascar (párrafo 25). Nos encontramos entonces ante una particular realidad geográfica, de pequeñas islas y vastas distancias en medio del océano.

La historia colonial de Mauricio se inició en el siglo XVII. Entre 1638 y 1710 estuvo ocupada por los Países Bajos. Posteriormente, pasó a Francia, Estado que estableció su administración colonial en 1715. En 1810 fue ocupada por fuerzas británicas. A través del Tratado de París de 1814 fue cedida oficialmente al Reino Unido. Por su parte, entre 1814 y 1965 el archipiélago de Chagos fue administrado como una dependencia de Mauricio por los británicos (párrafos 27 y 28).

En 1945 se adoptó la Carta de las Naciones Unidas, cuyo Capítulo XI se refiere a los “Territorios No Autónomos”. En particular, en ese capítulo se establece la obligación de los Estados “que tengan o asuman la responsabilidad de administrar territorios cuyos pueblos no hayan alcanzado todavía la plenitud del gobierno propio” a “promover en todo lo posible” el “bienestar de los habitantes de esos territorios” y “a desarrollar el gobierno propio”, entre otras (artículo 73).

La figura de los territorios no autónomos establecida en la Carta de las Naciones Unidas se incorporó esencialmente para brindar un marco jurídico internacional a las colonias que administraban los Estados que ganaron la Segunda Guerra Mundial. A la fecha, según las Naciones Unidas, siguen existiendo en total diecisiete territorios no autónomos. [9] Para las colonias de los Estados que perdieron la Segunda Guerra Mundial y algunos remanentes del sistema de mandatos de la Sociedad de las Naciones, se estableció el régimen internacional de administración fiduciaria en el Capítulo XII de la Carta de las Naciones Unidas. A la fecha, no quedan territorios sometidos al referido régimen. [10]

Sobre la base de lo establecido en el Capitulo XI de la Carta de San Francisco, el Reino Unido reconoció al archipiélago de Chagos durante años como parte del territorio no autónomo de Mauricio. En 1960 la Asamblea General de las Naciones Unidas emitió algunas resoluciones esenciales en materia de descolonización, entre las que se encuentra la Resolución 1514 (XV), sobre el otorgamiento de la independencia a los pueblos coloniales, en la que se establece que, a “fin de que los pueblos dependientes puedan ejercer pacífica y libremente su derecho a la independencia completa […] deberá respetarse la integridad de su territorio nacional” (punto 4).

Ese mismo año, la Asamblea General emitió su Resolución 1541 (XV), en la que se establece que un “territorio no autónomo” puede alcanzar “la plenitud del gobierno propio” de diferentes maneras: estableciéndose como “Estado independiente y soberano”, estableciendo una “libre asociación con un Estado independiente” o cuando “se integra a un Estado independiente” (principio VI del anexo de la Resolución).

En febrero de 1964 el Reino Unido y Estados Unidos empezaron discusiones para el establecimiento de instalaciones militares estadounidenses en la isla Diego García (párrafo 31). Según un memorando del Foreign Office británico al cual tuvo acceso la CIJ, para disminuir posibles críticas en las Naciones Unidas, era preferible que la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio tenga la aceptación de las autoridades de Mauricio y que lo preferible era presentar a Mauricio con un hecho consumado o, en todo caso, que solo se le informe “al último momento” (párrafo 95).

Según otro documento británico desclasificado, de septiembre de 1965, para evitar un segundo problema en las Naciones Unidas, era preferible que en una sola operación se separe el archipiélago de Chagos de Mauricio y ciertas islas de las Seychelles para constituir la nueva colonia británica (párrafo 96).

En julio de 1965 el gobierno británico instruyó a su gobernador en Mauricio que informe a las autoridades de Mauricio de la propuesta de separación del archipiélago de Chagos (párrafo 101). Dichas autoridades se opusieron debido a la reacción pública negativa que tendría en Mauricio la propuesta (párrafo 102).

En septiembre de 1965 representantes del Reino Unido y de Mauricio se reunieron en Londres para abordar diversas materias. Sobre la separación del archipiélago de Chagos, las autoridades de Mauricio preferían un alquiler por 99 años, en lugar de su separación definitiva. El gobierno británico no aceptó. Diversos documentos citados por la CIJ evidencian que la estrategia británica fue dar a entender a las autoridades de Mauricio que la independencia de Mauricio estaba condicionada a su aceptación de la separación del archipiélago de Chagos y que, si Mauricio no aceptaba, el Reino Unido igual separaría el archipiélago sin el consentimiento de Mauricio (párrafos 103, 105 y 106).

Finalmente, el 23 de septiembre de 1965 las autoridades británicas y los representantes de la colonia de Mauricio llegaron a un acuerdo sobre la separación del archipiélago de Chagos del territorio no autónomo de Mauricio (párrafo 32). Dicho acuerdo, conocido como el “Acuerdo de la Casa Lancaster”, por la residencia en Londres donde se celebró, incluyó la obligación del Reino Unido de pagar un monto de dinero al gobierno de Mauricio, además de compensación a los propietarios y asumir los costos del traslado de los habitantes del archipiélago. Adicionalmente, se señaló que las islas serían retornadas a Mauricio si la necesidad para tener instalaciones militares ahí desaparecía (párrafo 108).

El 8 de noviembre de 1965 el Reino Unido estableció una nueva colonia: el “Territorio Británico del Océano Índico”, al cual incorporó el archipiélago de Chagos y otras islas (párrafo 33). Sin embargo, en sus resoluciones 2066 (XX) de 1965 y 2232 (XXI) de 1966, la Asamblea General de las Naciones Unidas señaló que el Reino Unido no debía desmembrar el territorio de Mauricio, así como que todo intento de afectar la integridad territorial de una colonia era contrario a la Carta de las Naciones Unidas, respectivamente. En la resolución 2357 (XXII) de 1967 la Asamblea General reiteró lo señalado en la resolución 2232 (XXI).

A pesar de lo anterior, el 30 de diciembre de 1966 el Reino Unido y los Estados Unidos celebraron el Acuerdo sobre la Disponibilidad para Fines de Defensa del Territorio Británico del Océano Pacífico, en el cual se establecía que era necesario reubicar a los habitantes del archipiélago de Chagos (párrafos 36 y 37). Dicha reubicación, efectuada principalmente de manera forzosa, se realizó entre 1967 y 1973 (párrafo 43). Adicionalmente, no se permite el retorno de los habitantes que dejaron las islas (párrafos 114, 121 y siguientes). Ello incluía a descendientes de cientos de personas que fueron llevados como esclavos durante el siglo diecinueve de Mozambique y Madagascar para trabajar forzosamente en el archipiélago para nacionales británicos (párrafo 113).

El 12 de marzo de 1968 Mauricio alcanzó su independencia y el 26 de abril de 1968 ingresó como miembro de las Naciones Unidas, sin contar como parte de su territorio al archipiélago de Chagos (párrafo 42).

A la fecha, Estados Unidos mantiene su principal base militar en la isla Diego García, la cual constituye el centro de su presencia militar en todo el Océano Índico. [11] La Isla habría servido de base para bombardeos en Afganistán e Iraq, además de un posible centro de detención para sospechosos de terrorismo. [12]

– Las preguntas de la Asamblea General

El 22 de junio de 2017 la Asamblea General de las Naciones Unidas adoptó su resolución 71/292 con noventa y cuatro votos a favor, incluyendo el voto del Perú, quince votos en contra y sesenta y cinco abstenciones. Además, diecinueve miembros no votaron. Entre los votos en contra se encontraron los del Reino Unido y los Estados Unidos, dos miembros permanentes del Consejo de Seguridad que hubieran podido vetar la decisión si hubiera sido sometida al Consejo de Seguridad. [13]

En la referida resolución se planteó las siguientes consultas a la CIJ:

– “¿Se completó con arreglo a derecho el proceso de descolonización de Mauricio cuando Mauricio obtuvo la independencia en 1968, después de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio y teniendo en cuenta el derecho internacional, incluidas las obligaciones recogidas en las resoluciones de la Asamblea General 1514 (XV), de 14 de diciembre de 1960, 2066 (XX), de 16 de diciembre de 1965, 2232 (XXI), de 20 de diciembre de 1966, y 2357 (XXII), de 19 de diciembre de 1967?”.

– “¿Cuáles son las consecuencias en virtud del derecho internacional, incluidas las obligaciones reflejadas en las resoluciones mencionadas, que se derivan de que el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte siga administrando el archipiélago de Chagos, entre otras cosas respecto a que Mauricio no pueda aplicar un programa para reasentar en el archipiélago de Chagos a sus nacionales, en particular los originarios del archipiélago de Chagos?”.

 

– La opinión consultiva: competencia y discrecionalidad de la CIJ

Como parte del procedimiento para resolver el pedido de opinión consultiva, la CIJ recibió observaciones por escrito de diversos Estados y organizaciones internacionales (párrafos 9 a 11) y escuchó argumentos orales de los Estados y organizaciones interesados (párrafo 23).

Uno de los participantes cuestionó que la Corte cuente con competencia para resolver la solicitud, argumentando que la pregunta de fondo es distinta a las planteadas a la Corte; es decir, que se trata de una cuestión de soberanía y no de descolonización. Adicionalmente, planteó que no se formuló a la Corte una consulta exacta (párrafo 60). Sin embargo, en su opinión consultiva de 25 de febrero de 2019 la CIJ recordó su jurisprudencia previa en el sentido que si una pregunta es poco clara, la Corte puede clarificarla en su respuesta. En esa línea, señaló que la solicitud cumplía con los requisitos del artículo 96 de la Carta de las Naciones Unidas y del artículo 65 del Estatuto de la Corte, que es parte integrante de la Carta. Por lo tanto, concluyó que era competente para resolver la solicitud de opinión consultiva (párrafo 62).

Adicionalmente, diversos participantes plantearon múltiples argumentos en el sentido que la CIJ debía ejercer su discrecionalidad de declinar responder al pedido de opinión consultiva por las siguientes razones: el procedimiento de opinión consultiva no es el adecuado para resolver una cuestión compleja como la presente (párrafos 69 a 74); la respuesta de la Corte no asistiría a la Asamblea General en el ejercicio de sus funciones (párrafos 75 a 78); que la materia ya ha sido decidida por un tribunal arbitral (párrafos 79 a 82); y que se trata de una controversia entre dos Estados que no han consentido que la Corte la resuelva (párrafos 83 a 90).

La Corte rechazó todos esos argumentos y afirmó que no existían razones imperiosas que ameriten que decline responder las consultas de la Asamblea General (párrafo 91). Resalta que la CIJ hizo referencia a diversas opiniones consultivas previas en las que se plantearon argumentos similares que también fueron rechazados por la Corte en el pasado. En particular, la CIJ recordó que su opinión “no es dada para los Estados, sino para el órgano facultado a solicitarla” (párrafo 81).

Lo anterior en sentido estricto es correcto. En efecto, las opiniones consultivas no son obligatorias para los miembros de las Naciones Unidas. A diferencia de las sentencias en casos contenciosos, que son obligatorias para las partes en la controversia según el artículo 59 del Estatuto de la Corte, las opiniones consultivas no se emiten porque exista una controversia entre Estados que se deba resolver, sino para responder las consultas jurídicas planteadas por los órganos de las Naciones Unidas o los organismos especializados que las solicitan.

Sin embargo, las opiniones consultivas son una fuente auxiliar invalorable sobre normas y principios del Derecho Internacional. Para todos los efectos, junto con las sentencias judiciales internacionales, integran la jurisprudencia como fuente auxiliar del Derecho Internacional. Son estudiadas en clase en todos los niveles universitarios, son citadas en informes de asesores jurídicos de Estados y otros sujetos de Derecho Internacional y son invocados por tales sujetos en procedimientos judiciales y arbitrajes internacionales como reflejo de las normas y principios del Derecho Internacional.

Respecto de la materia de la opinión consultiva, la CIJ descartó que la solicitud busque de forma camuflada que la Corte resuelva una controversia entre Estados. La CIJ dejó en claro que “la opinión ha sido solicitada sobre la materia de descolonización, la cual es de particular interés para las Naciones Unidas” (párrafo 88). Añadió que: “La Corte observa que la Asamblea General tiene un largo y consistente récord de buscar poner fin al colonialismo. Desde los primeros días de las Naciones Unidas, la Asamblea General ha jugado un rol activo en materias de descolonización” (párrafo 87).

 

– Respuesta a la primera pregunta 

Algunos participantes solicitaron que la Corte reformule las preguntas planteadas por la Asamblea General dando a entender que su redacción podría generar obligaciones para el Reino Unido (párrafo 133). Sin embargo, la CIJ expresamente rechazó reformular las preguntas al considerar que se encuentran planteadas en términos del Derecho Internacional aplicable (párrafo 136).

Respecto a las normas aplicables para resolver la pregunta, en la opinión consultiva se señala que:

“La Corte es consciente que el derecho a la libre determinación, como un derecho humano fundamental, tiene un amplio ámbito de aplicación. Sin embargo, para responder la pregunta que le ha sido formulada por la Asamblea General, la Corte se limitará, en esta Opinión Consultiva, a analizar el derecho a la libre determinación en el contexto de la descolonización” (párrafo 144).

Sobre tales normas, la CIJ señala que la Carta de las Naciones Unidas incluye entre sus propósitos, en su artículo 1, párrafo 2, “el respeto al principio de la igualdad de derechos y al de la libre determinación de los pueblos” (párrafo 146). Dicho propósito está vinculado a lo regulado en el Capítulo XI de la Carta sobre los territorios no autónomos. En particular, tales territorios deben desarrollar progresivamente sus propias instituciones para que ejerzan su derecho a la libre determinación (párrafos 146 y 147).

Posteriormente, la Corte señala que debe determinar “cuándo el derecho a la libre determinación se cristalizó como una norma consuetudinaria que vincula a todos los Estados” (párrafo 148). Con tal fin, la CIJ recuerda que la costumbre está formada por una “práctica generalizada aceptada como derecho” y que cuenta con dos elementos: “una práctica generalizada y la opinio juris” (párrafo 149).

Luego afirma:

“La adopción de la resolución 1514 (XV) de 14 de diciembre de 1960 representa un momento decisivo en la consolidación de la práctica estatal sobre la descolonización. […] La Corte nota que el proceso de descolonización se aceleró en 1960 con 18 países, incluyendo 17 en África, que adquirieron su independencia. Durante la década de 1960, los pueblos de 28 adicionales territorios no autónomos ejercieron su derecho a la libre determinación y alcanzaron la independencia. En opinión de la Corte, existe una clara relación entre la resolución 1514 (XV) y el proceso de descolonización que siguió a su adopción” (párrafo 150).

Luego de ello, la Corte recordó su opinión consultiva de 1996 sobre la Legalidad de la Amenaza o el Uso de Armas Nucleares en el sentido que, las “resoluciones de la Asamblea General, incluso sin ser vinculantes, pueden en ciertos casos tener un valor normativo. En ciertas circunstancias, pueden proveer de importante evidencia sobre la existencia de una norma o el surgimiento de la opinio juris” (párrafo 151).

Finalmente, la CIJ afirmó que “aunque la resolución 1514 (XV) formalmente es una recomendación, tiene un carácter declarativo sobre el derecho a la libre determinación como norma consuetudinaria”, la cual fue adoptada sin votos en contra y sin que algún Estado cuestione el derecho a la libre determinación (párrafo 152). En otras palabras, la adopción misma de la referida resolución evidenció la existencia de una norma consuetudinaria sobre la libre determinación de los pueblos sometidos a dominación colonial.

La CIJ luego recordó que el artículo 1 común del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, ambos de 1966, reconocen el derecho a la libre determinación de los pueblos. Seguidamente, la Corte señaló que en la Resolución 2625 (XXV) de la Asamblea General de 1970 se incluyó el derecho a la libre determinación de los pueblos entre los principios fundamentales del Derecho Internacional, lo cual “confirmó su carácter normativo en virtud del Derecho Internacional consuetudinario” (párrafo 156).

Luego, en uno de los principales párrafos de la opinión consultiva, se señala que:

“La Corte recuerda que el derecho a la libre determinación de un pueblo concernido se define en relación con la totalidad de un territorio no autónomo, como se señala en el citado párrafo 6 de la resolución 1514 (XV) […]. Tanto la práctica estatal como la opinio juris en la época relevante confirman el carácter de Derecho consuetudinario del derecho a la integridad territorial de un territorio no autónomo como corolario del derecho a la libre determinación. Ningún ejemplo se ha mencionado [en el que se ha] considerando como legal una separación por la Potencia administradora de parte de un territorio no autónomo, con el propósito de mantenerlo bajo su control colonial. Los Estados consistentemente han enfatizado que el respeto de la integridad territorial de un territorio no autónomo es un elemento clave para el ejercicio del derecho a la libre determinación en virtud del Derecho Internacional. La Corte considera que los pueblos de los territorios no autónomos tienen el derecho de ejercer su derecho a la libre determinación en relación con su territorio en su conjunto y que su integridad debe ser respetada por la Potencia administradora. Consecuentemente, cualquier separación por la Potencia administradora de parte de un territorio no autónomo, a menos que se base en la voluntad libre y genuinamente expresada del pueblo del territorio concernido, es contraria al derecho a la libre determinación” (párrafo 160).

Sobre esto último, la Corte recordó que el archipiélago de Chagos, al momento de su separación de Mauricio en 1965, era parte integrante del territorio no autónomo de Mauricio (párrafo 171). De ello se desprende que su separación del territorio no autónomo de Mauricio solo hubiera sido válida si hubiera sido fruto de “la voluntad libre y genuinamente expresada del pueblo del territorio concernido”.

¿Y el Acuerdo de la Casa Lancaster de 1965? La Corte descartó que haya sido una expresión libre y genuina de la voluntad del pueblo concernido ya que una de las partes del acuerdo, Mauricio, “se encontraba bajo la autoridad” del Reino Unido (párrafo 172). Es decir, no se trató de un acuerdo fruto de una decisión libre y genuina del pueblo de Mauricio, incluyendo a los habitantes del archipiélago de Chagos. Con ello, la Corte descartó toda validez legal a la separación.

Cabe recordar que tampoco la Asamblea General de las Naciones Unidas aceptó la separación en las resoluciones que emitió con posterioridad al Acuerdo de Casa Lancaster, con lo cual la opinión consultiva sigue la línea que la propia Asamblea ha mantenido por décadas.

En consecuencia, como respuesta a la primera pregunta de la Asamblea General, la CIJ concluyó que “el proceso de descolonización de Mauricio no se completó legalmente cuando Mauricio alcanzó su independencia en 1968” (párrafo 174).

 

– Respuesta a la segunda pregunta

Ya que la descolonización de Mauricio no se realizó de manera consistente con el derecho de los pueblos a la libre determinación, la CIJ respondió a la segunda pregunta, en primer lugar, afirmando que la continua administración del Reino Unido del archipiélago de Chagos constituye un hecho internacionalmente ilícito que genera la responsabilidad internacional de dicho Estado. En particular, la CIJ afirmó que se trata de “un hecho ilícito de carácter continuo que surgió como resultado de la separación del archipiélago de Chagos de Mauricio” (párrafo 177).

En consonancia con lo anterior, la CIJ señala que “el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del archipiélago de Chagos de la forma más rápida posible”, lo cual permitirá que “Mauricio complete la descolonización de su territorio de una manera consistente con el derecho de los pueblos a la libre determinación” (párrafo 178).

La anterior determinación de la CIJ es la consecuencia lógica y jurídica de la violación de una norma del Derecho Internacional, consistente con el Derecho de la responsabilidad internacional. Ello es perfectamente concordante con la jurisprudencia de la Corte y con los Artículos sobre la Responsabilidad del Estado por Hechos Internacionalmente Ilícitos de la Comisión de Derecho Internacional de las Naciones Unidas de 2001 (los cuales por años se conocieron como “Proyecto de Artículos” pero desde su adopción por la Comisión, no se deben llamar más “Proyecto de Artículos” sino simplemente “Artículos”).

Pero no solo ello. La CIJ continuó: “Ya que el respeto al derecho a la libre determinación es una obligación erga omnes, todos los Estados tienen un interés legal en proteger dicho derecho”; además, “todos los Estados miembros deben cooperar con las Naciones Unidas”, en particular con su Asamblea General, para que determine y se ejecuten las modalidades que permitirán que termine la situación ilegal respecto del archipiélago de Chagos (párrafo 180). Ello también es perfectamente concordante con los antes referidos Artículos de la Comisión de Derecho Internacional, en particular con los artículos 40 y 41.

Adicionalmente, para la protección de los derechos humanos de las personas concernidas, la CIJ señaló que la Asamblea General debe abordar la cuestión del restablecimiento de los habitantes del archipiélago de Chagos como parte del proceso para completar la descolonización de Mauricio (párrafo 181).

En resumen, “la Corte concluye que el Reino Unido tiene la obligación de poner fin a su administración del Archipiélago de Chagos de la manera más rápida posible y todos los Estados miembros” de las Naciones Unidas “deben cooperar con las Naciones Unidas para completar con la descolonización de Mauricio” (párrafo 182).

 

– Relevancia de la opinión consultiva y reflexión

Desde la perspectiva del Derecho Internacional, la presente opinión consultiva guarda perfecta concordancia con múltiples resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas y con la propia jurisprudencia de la CIJ en materia de libre determinación de los pueblos, las cuales han sido emitidas a lo largo de décadas. Adicionalmente, la presente opinión consultiva clarifica y consolida en la jurisprudencia de la CIJ, particularmente en su párrafo 160, la relevancia del respecto de la integridad territorial de los territorios no autónomos para el ejercicio del derecho de un pueblo a su libre determinación.

La opinión consultiva también evidencia el empleo de normas y principios propios del Derecho Internacional en materias como la determinación de la existencia de una norma consuetudinaria y el Derecho de la responsabilidad internacional. Se trata de cuestiones técnicas muy bien manejadas por la CIJ en su opinión consultiva.

Sin embargo, diversos aspectos nos deben llamar a reflexión. En primer lugar, estando ya en la segunda década del siglo XXI, se mantienen situaciones coloniales: no se ha terminado aún con la descolonización en el presente caso, en violación del derecho a los pueblos a la libre determinación.

Mas preocupante aún, el Reino Unido ha desconocido lo señalado por la Corte en su opinión consultiva y no ha entregado el archipiélago de Chagos a Mauricio. Luego de la emisión de la opinión consultiva, la Asamblea General otorgó al Reino Unido seis meses para que “retire su administración colonial del archipiélago de Chagos de manera incondicional” en su Resolución 73/295 de 22 de mayo de 2019 (punto 3), además de recordar que “el respeto del derecho a la libre determinación es una obligación erga omnes”, por lo que “todos los Estados tienen un interés jurídico en la protección de ese derecho y todos los Estados Miembros tienen la obligación de cooperar con las Naciones Unidas a fin de completar el proceso de descolonización de Mauricio” (punto 2.e).

Frente a ello, el Reino Unido afirmó que no reconoce la reclamación de soberanía de Mauricio respecto del archipiélago de Chagos y que mantiene su compromiso de devolver el control de las islas a Mauricio cuando no se necesiten para cuestiones de seguridad. [14]

Si bien técnicamente las opiniones consultivas de la CIJ no son obligatorias para los Estados, las normas consuetudinarias cuya existencia evidencian o reflejan esas opiniones consultivas sí lo son. Lo mismo se puede afirmar de las resoluciones de la Asamblea General. Frente a ello, no existe propiamente un mecanismo institucional para obligar a cumplir las normas violadas. Se descarta por supuesto que actúe el Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, órgano que sí puede emitir decisiones de obligatorio cumplimiento, debido al veto de la parte interesada o del Estado que opera una base militar en la principal isla en cuestión.

Por otro lado, prácticamente se descarta que los Estados adopten contramedidas (medidas unilaterales que buscan forzar el cumplimiento de obligaciones internacionales) por cuestiones políticas y teniendo en consideración a los Estados involucrados.

Entonces, frente a una opinión consultiva prácticamente impecable en cuestiones técnicas, nos encontramos con que el incumplimiento y afectación de obligaciones erga omnes probablemente continúe de manera indefinida. Se trata de una situación que lamentablemente se repite en otros casos; lo cual evidencia una característica y a la vez un problema estructural del Derecho Internacional: la ausencia de mecanismos coercitivos que funciones plenamente y para todos los casos.

No por ello debería cambiar la conclusión de la CIJ. Es decir, el incumplimiento en este caso no debería llevar a pensar que la norma incumplida no existe legalmente. Por el contrario, clasificar un comportamiento como un hecho internacionalmente ilícito confirma la existencia de la norma violada. Sin embargo, lamentablemente ello es poco consuelo para las personas afectadas y para todos los interesados en que terminen por completo las situaciones coloniales.

 


Referencias:

[1] Información disponible en la página web de la CIJ: https://www.icj-cij.org/en/decisions/advisory-opinion/1946/2021/desc. Todos los enlaces han sido visitados por última vez el 21 de marzo de 2021.

[2] Véase: https://www.icj-cij.org/en/decisions/judgment/1946/2021/desc.

[3] Véase: https://www.icj-cij.org/en/case/86.

[4] Véase: https://www.icj-cij.org/en/list-of-all-cases/introduction/desc.

[5] Véase: https://www.icj-cij.org/en/case/8.

[6] Véase: https://www.icj-cij.org/en/case/53.

[7] Legalidad del Empleo de Armas Nucleares por un Estado durante un Conflicto Armado, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 1996, p. 84, párrafo 31.

[8] Consecuencia Jurídicas de la Separación del Archipiélago de Chagos de Mauricio en 1965, Opinión Consultiva, I.C.J. Reports 2019, p. 107, párrafo 26. Para simplificar las referencias, se colocará en el cuerpo principal del artículo el número de los párrafos de la opinión consultiva de los cuales se ha tomado la información.

[9] Véase: https://www.un.org/dppa/decolonization/es/nsgt.

[10] Véase: https://research.un.org/es/docs/tc/territories.

[11] Véase: https://www.businessinsider.com/photos-diego-garcia-air-base-indian-ocean-2019-8#diego-garcia-is-located-in-the-indian-oceans-chagos-archipelago-more-than-1000-miles-from-the-nearest-continent-1.

[12] Véase: https://www.bbc.com/news/world-africa-54598084.

[13] Véase: https://digitallibrary.un.org/record/1290041?ln=en.

[14] Véase: https://www.bbc.com/news/uk-50511847.

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