Juan Carlos Díaz Colchado
Profesor de Derecho Constitucional en la PUCP y en la UNMSM
1.- Introducción [i]
El 22 de marzo se celebra el día mundial del agua, por lo que se hace propicia la ocasión para presentar algunas ideas en torno a la comprensión jurídica de este recurso natural desde la perspectiva de los derechos humanos. En dicho sentido y con un ánimo divulgativo, se presentará la perspectiva del agua potable como derecho humano, su reconocimiento en instrumentos internacionales, su contenido y algunos casos jurisprudenciales.
2.- El agua potable como derecho: de recurso natural a derecho humano y fundamental protegible por el Estado
Existe un derecho humano y fundamental al agua, pero hay que hacer algunas precisiones de índole conceptual. El agua como tal es un recurso natural, que dependiendo de sus condiciones de salubridad puede o no ser idónea para su consumo por parte de las personas. De ahí que, en primer lugar, el acceso al agua no se refiere a esta solo como recurso, sino agua potable, es decir, como bien que es apto para el consumo humano.
La segunda precisión, es que la protección que se tiene que brindar al agua como tal tiene dos dimensiones complementarias: como recurso natural y como derecho humano o fundamental. Como recurso natural el agua es un elemento indispensable para el desarrollo de diversas actividades económicas, siendo la agricultura, la ganadería y la agroindustria quizás las más importantes (sin perjuicio, claro de otros usos industriales, como en la minería y la manufactura). Desde esta perspectiva, juega un rol muy importante el derecho ambiental, especialmente el principio de desarrollo sostenible, con lo cual, el uso y explotación del agua como recurso natural debe darse de forma racional y razonable, en buena cuenta debe ser sostenible en el tiempo, para su aprovechamiento por parte nuestra y de las futuras generaciones.
De otro lado, la protección del agua como derecho humano o fundamental, debe estar referida a su consideración como agua potable, es decir, como un bien indispensable para el desarrollo del ser humano, pues el agua, que forma parte de nuestra dieta y alimentación, también lo empleamos para nuestras necesidades básicas (higiene y limpieza), de ahí que sea muy importante garantizar su calidad (salubridad), suficiencia (cantidad) y accesibilidad (infraestructura).
Visto así, el Estado tiene dos órdenes de obligaciones: regular el uso sostenible del agua como recurso natural; y a su vez, garantizar que el agua potable para su uso por las personas sea de calidad e idónea para su consumo personal, en cantidad suficiente y accesible para todas las personas sin discriminación.
3.- Reconocimiento internacional del agua potable como derecho humano
A la fecha no hay un instrumento sobre derechos humanos que aborde de forma exclusiva y autónoma reconozca un derecho humano al agua potable. El reconocimiento internacional comienza en la Conferencia de Naciones Unidas sobre el Agua de 1977, en cuyo marco se adoptó un Plan de Acción donde se declaró que: “Todos los pueblos, cualquiera que sea su nivel de desarrollo o condiciones económicas y sociales, tienen derecho al acceso a agua potable en cantidad y calidad acordes con sus necesidades básicas”.
Luego hay referencias al agua potable como derecho de grupos vulnerables en la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (1979, artículo 14(2)(h)[ii]), en la Convención sobre los derechos del Niño (1989, artículo 24(2)(c) y (e)[iii]) y, de forma más reciente, en la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad (2006, artículo 28(a))[iv].
Sin perjuicio de los reconocimientos señalados, este derecho también se deriva, por vía interpretativa, del derecho al disfrute de un nivel de vida adecuado para sí mismo y su familia (lo que incluye alimentación, vivienda y vestido adecuados, así como a una mejora continua de las condiciones existentes), así como del disfrute del más alto nivel de salud posible, de acuerdo a lo establecido en los artículos 11 (vida digna) y 12 (salud) del Pacto Internacional de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1977) en lo que al Sistema Universal de Protección de Derechos Humanos se refiere; así como de los artículos 10 (salud), 11 (medio ambiente sano) y 12 (alimentación) del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Sociales, Económicos y Culturales (1988), en lo que al Sistema Interamericano se refiere.
Por otro lado, un hito fundamental en el reconocimiento del agua potable como derecho humano y fundamental, está en la Observación General N° 15 del año 2002, donde el Comité DESC desarrolla todos los aspectos jurídicos y normativos de la consideración del agua potable como derecho humano. A esto debe sumarse la Resolución 64/292 de la Asamblea General de Naciones Unidas del 28 de julio del 2010 en donde se reconoce el derecho humano al agua potable y al saneamiento; y además se exhorta a los Estados a cooperar para propiciar su acceso para las poblaciones que no lo tienen.
En lo que a la región latinoamericana se refiere, la preocupación sobre el agua potable como derecho humano se ha dado por vía jurisprudencial, con casos resueltos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010). Y en lo que al Perú se refiere, primero ha sido el Tribunal Constitucional (2008) el que ha incorporado este derecho como uno implícito vinculado con los derechos a la vida y a la salud. Luego de lo cual, mediante reforma constitucional (Ley 30588) en el año 2017 se incorporó el reconocimiento del agua potable como derecho fundamental en el artículo 7-A (Díaz 2019, pp. 252-253).
4.- El agua potable como derecho: contenido protegido
Considero que puede entenderse el derecho a agua a partir de tres contenidos: acceso al suministro de agua potable, prestación mínima del servicio y no privación arbitraria del suministro (Díaz 2019, pp. 254-255). En el siguiente cuadro se grafica ello:
5.- El agua potable en la jurisprudencia interamericana y peruana
En la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos se han hecho algunas alusiones al derecho al agua potable en casos vinculados con los derechos de los pueblos indígenas (2010, párrafo 195), pero también en casos vinculados a las condiciones de reclusión, en especial porque no se proporciona a los reclusos de los implementos mínimos para su aseo e higiene personal (2005, párrafos 95 y 99). En uno y otro, se ha puesto de relieve la importancia del agua para la protección de la vida digna y la salud de las poblaciones indígenas y carcelarias afectadas.
En el caso Kichwa de Sarayaku vs Ecuador se puso de relieve la vinculación entre el derecho al agua y la protección del derecho a una vida digna; dado que en el caso la empresa favorecida con concesiones por parte del Estado ecuatoriano para explorar petróleo en los territorios de la comunidad, había destruido varias fuentes de agua que eran empleadas por esas comunidades para sus actividades cotidianas de agricultura y de alimentación (2012, párrafos 105, 172, 218 y 235)
En la Opinión Consultiva sobre Medio Ambiente y Derechos Humanos (2017, párrafos 111, 117, 121 y 129) se ha resaltado la obligación de los Estados y las empresas estatales (y privadas) de que sus actividades no contaminen ni afecten la calidad del agua potable que se suministra a las personas.
En el ámbito nacional, el Tribunal Constitucional ha conocido varios casos, la mayoría de ellos vinculados con el suministro del servicio de agua potable, debido a cortes arbitrarios por parte de la empresa estatal prestadora del servicio, en estos casos se ordenó la reposición del servicio (Díaz 2019, pp. 258-265).
6.- Referencias bibliográficas y jurisprudenciales
- Corte Interamericana de Derechos Humanos (2017). Opinión Consultiva OC-23/17 Medio ambiente y derechos humanos.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos (2012). Caso del Pueblo Indígena Kichwa de Sarayaku vs. Ecuador.
- Corte Interamericana de Derechos Humanos (2010). Caso de la Comunidad Indígena Xákmok Kásek Vs. Paraguay.
- Díaz Colchado, J. C. (2019). Constitutionally protected content of the fundamental right to drinking water and the State’s positive obligations in guaranteeing it. En: Landa Arroyo, C. (edited by). Challenges of Human Rights in Latin American. Minutes of the Fourth Conference of Fundamental Rights. Newcastle: Cambridge Scholars Publishing, pp. 252-269.
- Tribunal Constitucional (2008). Sentenica del Exp. 06534-2006-PA/TC. Caso Santos Távara Ceferino
- Tribunal Constitucional (2005a). Sentenica del Exp. 00050-2004-PI/TC y otros acumulados. Caso de la reforma constitucional del régimen de pensiones del D. Ley 20530.
- Tribunal Constitucional (2005b). Sentencia del Exp. N° 1417-2005-PA/TC. Caso Anicama Hernández.
Referencias
[i] El presente artículo se ha elaborado a partir de la entrevista realizada por Sofía Bernabé Orihuela, integrante de la Sub Comisión de Medio Ambiente y Sostenibilidad que forma parte de la Comisión de Responsabilidad Social Universitaria de la Facultad de Derecho de la PUCP.
[ii] Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer
Artículo 14.2.-Los Estados Parte adoptarán todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer en las zonas rurales a fin de asegurar, en condiciones de igualdad entre hombres y mujeres, su participación en el desarrollo rural y en sus beneficios, y en particular, le asegurarán el derecho a: (…)
(h) Gozar de condiciones de vida adecuadas, particularmente en las esferas de la vivienda, los servicios de saneamiento, la electricidad y el abastecimiento de agua, los transportes y las comunicaciones
[iii] Convención sobre los derechos del niño
Artículo 24.2.- Los Estados Parte asegurarán la plena aplicación de este derecho y, en particular, adoptarán las medidas apropiadas para: (…)
(c) Combatir las enfermedades y la malnutrición en el marco de la atención primaria de la salud mediante, entre otras cosas, la aplicación de la tecnología disponible y el suministro de alimentos nutritivos adecuados y agua potable salubre, teniendo en cuenta los peligros y riesgos de contaminación del medio ambiente; (…)
(e) Asegurar que todos los sectores de la sociedad, y en particular los padres y los niños, conozcan los principios básicos de la salud y la nutrición de los niños, las ventajas de la lactancia materna, la higiene y el saneamiento ambiental y las medidas de prevención de accidentes; tengan acceso a la educación pertinente y reciban apoyo en la aplicación de esos conocimientos
[iv] Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad:
Artículo 28.2.- Estados Parte reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la protección social y a gozar de ese derecho sin discriminación por motivos de discapacidad, y adoptarán las medidas pertinentes para proteger y promover el ejercicio de este derecho, entre ellas:
(a) Asegurar el acceso en condiciones de igualdad de las personas con discapacidad a servicios de agua potable y su acceso a servicios, dispositivos y asistencia de otra índole adecuados a precios asequibles para atender las necesidades relacionadas con su discapacidad.
[v] Esta estructura tripartita ha sido empleada por el TC en otros casos vinculados a pensiones (2005a y 2005b).