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Las Garantías del Derecho de Crédito y la Reforma del Código Civil del Perú de 1994

por PÓLEMOS
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CARLOS CARDENAS QUIROS 

Catedrático de Derecho Civil Pontificia Universidad Católica del Perú  y de la Universidad de Lima. Académico correspondiente de la  Academia Nacional de Derecho y Ciencias Sociales de Córdoba.


El presente ensayo no tiene por propósito un análisis dogmático de las distintas instituciones que pueden ser comprendidas dentro de la categoría de «garantías del derecho de crédito», sino más bien una evaluación crítica de algunas soluciones del Código Civil del Perú de 1984 respecto de determinadas figuras -evaluación que sustenta la necesidad de su modificación, lo que es materia de estudio por la Comisión oficial designada al efecto actualmente en funciones, la misma que tengo el honor de integrar- y que puede servir de referencia para los trabajos de reforma del Código Civil de Puerto Rico.

El vocablo «garantía» reconoce diversas acepciones y aplicaciones en las distintas ramas del Derecho [2]. Puede concebirse como tal, en una comprensión amplia. cualquier mecanismo enderezado a proteger o asegurar la satisfacción del derecho de crédito. En este sentido, cabría encuadrar dentro de las «garantías» del derecho de crédito, los comúnmente denominados «efectos de las obligaciones», expresión ésta que comprende la ejecución forzada, la ejecución por un tercero, la pretensión indemnizatoria, la llamada acción subrogatoria, indirecta u oblicua, la facción de inventarios, la acción de fraude de los acreedores, usualmente conocida como revocatoria o pauliana, la declaración de insolvencia del deudor, la quiebra, etc.
A decir de Roberto de Ruggiero [3], «el concepto general de garantía comprende en sí todo medio con el cual se asegura al acreedor la exacta ejecución de la prestación. Cumplen esta misión con eficacia e intensidad diversos medios de carácter muy diferente. Algunos de éstos constituyen relaciones típicas de derecho real o personal, encaminadas a prevenir el peligro de una violación de la obligación por parte del deudor, y constituyen las formas más características del derecho de garantía en sentido estricto; tales son las garantías reales de la prenda y la hipoteca, las personales de la fianza y del aval cambiario. Mediante ellas, una determinada cosa mueble o inmueble es ofrecida por el deudor o por otros en su nombre en prenda o hipoteca al acreedor, o bien, un segundo deudor se adiciona con carácter subsidiario al primero de forma que el acreedor en caso de insolvencia del obligado pueda realizar su crédito con el valor de la cosa o dirigir su acción contra el fiador».

Añade que «también existen otras garantías reales que no generan en su titular un derecho de carácter real; tales, por ejemplo, los depósitos constituidos como caución de determinadas obligaciones, las arras, el derecho de retención, el contrato anticrético. La ley reconoce además a ciertos créditos determinadas cualidades que les hacen preferentes a los demás y sustrayéndoles al concurso y al consiguiente peligro de reducción, son satisfechos de modo preferente con el valor de un inmueble o de una cosa mueble: tales son los privilegios. Otras, como la pena convencional, constituyen una liquidación preventiva de los daños que pueden derivar del incumplimiento que asume una función de garantía también en cuanto refuerza el vínculo obligatorio».
Para Díez Picazo [4], «en sentido general, se denomina garantía a cualquier medida o modo especial de asegurar la efectividad de un crédito. La garantía es una norma de derecho o un precepto de autonomía privada que viene a añadir al crédito algo que el crédito por sí mismo no tiene, de tal manera que es esta adición o esta yuxtaposición lo que refuerza al acreedor la seguridad de que su derecho será satisfecho. En el sentido anteriormente indicado, no puede ser considerada a nuestro juicio como una garantía en sentido propio la responsabilidad patrimonial del deudor o el poder que los acreedores tienen para ejecutar sobre los bienes del deudor su derecho de crédito. La responsabilidad del patrimonio del deudor no constituye, en rigor, ningún contenido especial del crédito, ni tampoco ninguna forma especial de refuerzo, sino que es algo inherente al crédito mismo, al que nada añade».

Y agrega: «Si la garantía es un refuerzo de la posición jurídica del acreedor, es claro que esto sólo puede ser conseguido ampliando el ámbito del poder jurídico del acreedor. Toda garantía consiste por ello en un nuevo derecho subjetivo o en una nueva facultad que se yuxtapone al derecho de crédito cuya satisfacción se quiere asegurar. Por ello, lo que en sentido económico pueden llamarse garantías, en sentido jurídico son, en puridad, derechos subjetivos o facultades con función de
garantía».

Entendida la garantía en los términos restringidos propuestos, cabe distinguir entre las reales y las personales. Las primeras, estarán referidas a un bien específico sobre el cual recae el gravamen, como sucede en los casos de la prenda y la hipoteca, habiéndose propuesto ampliar el concepto al punto de comprender entre ellas a figuras como el pacto de reserva de propiedad y las arras [5]. Las segundas, en cambio, otorgan al acreedor una facultad que no involucra la afectación de un bien determinado, sino que puede hacerse efectiva directamente contra el deudor o un tercero.

A este respecto, en opinión de Díez Picazo [6] los modos básicos de las garantías personales son dos:
«1. La atribución al acreedor de un derecho de crédito contra un tercero que asume la deuda junto con el deudor o en sustitución de éste: fianza, aval, solidaridad en función de garantía.
2. La concesión al acreedor de una facultad subsidiaria contra el mismo deudor y la imposición a éste de una prestación adicional (pena convencional)».

Paso a desarrollar algunos aspectos que estimo de interés a propósito de tres figuras entre las nombradas: las arras, la fianza y la pena obligacional.

[Este artículo pertenece a la revista Derecho & Sociedad, Número 16 del año 2001]

 

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[1] El presente texto corresponde, con algunas modificaciones, a la ponencia presentada por el autor en el II Congreso de Derecho C1vil organizado por el Colegio de Abogados de Puerto Rico y realizado en la ciudad de San Juan entre los días 3 y 5 de mayo de 2000.

[2] Cfse. Alberto J. Bueres y Jorge A. Mayo. «Lineamientos generales sobre las ‘garantías’ de la obligación en el Derecho privado». En: Revista de Derecho Privado y Comunitario. Volumen 2. Garantías. Rubinzai-Culzoni Editores. Santa Fe, 1993, págs. 7 a 18.

[3] Roberto de Ruggiero. «Instituciones de Derecho Civil». Traducción de la 4° edición italiano, anotada y concordada con la legislación española por Ramón Serrano Suñer y José Santa-Cruz Teijeiro Tomo 11, volumen primero. Instituto Editorial Reus. Madrid, 1944, págs. 149 y 150.

[4] Luis Díez Picazo. »Fundamentos del Derecho Civil Patrimonial»‘ Volumen segundo. Las relaciones obl1gatonas. Quinta edición. Editorial Civitas Madrid, 1996. págs. 395 y 396.

[5] En este sentido se señala que «pueden ser considerados también como garantías reales aquellos casos en que al acreedor se le atribuye la propiedad de una cosa determinada o la titularidad de un derecho (transmisión fiduciaria o fiducia cum creditore) o en que el acreedor se reserva la propiedad de la cosa que transmite hasta el completo cumplimiento de la obligación asegurada (por ejemplo, pacto de reserva de dominio en la venta a plazos). Por último. cabe hablar de garantías reales cuando lo que se confiere al acreedor son facultades posesorias o de prolongación o continuación de una s1tuac1ón posesoria sobre cosas determinadas o sobre una suma de dinero (arras, derecho de retención)» (Luis Díez Picaza, op cit. pág. 396).

[6] Op. cit. pág 397.

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