Jean Franco Olivera Astete[1]
Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú. Responsable del programa de medios académicos de la Delegación Regional del CICR para Bolivia, Ecuador y Perú.
La búsqueda de la verdad en sociedades en transición
Las sociedades que se encuentran en un periodo de transición como consecuencia del final de conflictos armados o regímenes dictatoriales, tienen un gran número de prioridades para alcanzar la paz y la democracia. El área de estudio que analiza esta temática es conocida como la justicia transicional, la cual puede ser definida como el campo multidisciplinario de reflexión y prácticas que refiere a la justicia que se puede proveer a las víctimas de sociedades que están en transición desde la violencia hacia la paz o desde el autoritarismo hacia la democracia.[2]
El enfoque de una transición es dado por las características propias de la sociedad y presenta diferentes propuestas que oscilan entre la revisión del pasado y la construcción del futuro.[3] Si bien se comprende la dificultad de encontrar medidas que regulen diferentes escenarios de transición, el efecto expansivo de los derechos humanos busca generar estándares mínimos que deben ser respetados en estas circunstancias. Encontrar dichos estándares, que como fuentes de obligaciones sean plausibles de ser aplicados en diferentes contextos teniendo en cuenta sus peculiaridades, es el reto que el Derecho Internacional enfrenta en su búsqueda por regular a la justicia transicional.
Dentro de estos estándares de derechos humanos para las sociedades en transición que se han ido construyendo en las últimas décadas, uno de los que mayor relevancia ha alcanzado es el derecho de las víctimas y de la sociedad en su conjunto de conocer lo ocurrido tras graves violaciones a los derechos humanos o al Derecho Internacional Humanitario (DIH) y que ha sido denominado el derecho a la verdad. El derecho a la verdad, como tal, presenta un sinnúmero de complejidades. Primero, no está desarrollado en tratado alguno, más allá de la mención en el caso de personas desaparecidas en la Convención de Naciones Unidas sobre el tema. Segundo, es un derecho que tiene una dimensión individual y otra colectiva. Finalmente, tiene una doble naturaleza como derecho y como forma de reparación, no obstante, incluso como derecho tiene en sí mismo una característica reparadora.[4]
Frente a esta complejidad, la respuesta que se debe dar para la adecuada reparación del derecho a la verdad debe comprender un conjunto de mecanismos que han sido desarrollados por la justicia transicional, en particular las comisiones de la verdad. Dichos mecanismos, a pesar de no tratarse de mecanismos judiciales, son reconocidos, cada vez con mayor frecuencia, por el Derecho Internacional como necesarios para la adecuada satisfacción del derecho a la verdad.
La aparición de las comisiones de la verdad y su relación con la justicia penal
En la década de los ochentas y noventas América Latina vivió una ola de democratización producto de la caída o renuncia de los gobiernos autoritarios, así como por el final de conflictos armados, que dieron paso a periodos de transición. En estas sociedades se habían producido graves y sistemáticas violaciones a los derechos humanos y al DIH, mayoritariamente por parte de agentes del Estado, producto de conflictos internos o de políticas de exterminio o desaparición de personas. Sin embargo, dichas sociedades no se encontraban con las estructuras de gobierno suficientemente sólidas que pudiesen permitir el juzgamiento de los perpetradores.[5] La imposibilidad del juzgamiento también se produjo por el poder que mantuvieron los exmiembros de los gobiernos salientes producto de pactos, que en muchas ocasiones significaban leyes de amnistía que los protegían frente a toda acción legal. Dicha limitación impedía que la verdad se conozca producto de los juicios a los perpetradores, pero la necesidad de conocer los hechos pasados seguía latente.
Este panorama de impunidad dio paso a buscar, principalmente, en las comisiones de la verdad la solución, puesto que, donde las condiciones fácticas no permitieron que se llegue a alcanzar una justicia plena, se buscó alcanzar algún tipo de justicia por medio de la memoria. Este fue el dilema de “Justicia vs. Verdad”, el cual Teitel afirma que se solucionó, en un comienzo, con la yuxtaposición de verdad por sobre justicia de acuerdo a un modelo restaurativo que, mediante un enfoque de derechos humanos, construyó un derecho a la verdad desde los mecanismos llamados “comisiones de la verdad”.[6] Incluso se llega a afirmar que este modelo iba más allá de la verdad y tenía como fundamento último, la búsqueda de paz por sobre la obtención de una justicia diferente a la legal.[7] El conocer los hechos se volvió una manera de reparación histórica para las víctimas de los graves crímenes cometidos.
Este debate se dio en un determinado periodo donde la realidad rebasó al derecho y la respuesta, por parte de las comisiones de la verdad, se dio como un mínimo necesario para responder ante parte de las demandas de la época. Sin embargo, con el avance del Derecho Internacional en el campo transicional existe una tendencia hacia la prohibición de la impunidad y de amnistías para graves violaciones a los derechos humanos o al DIH.[8]
Al respecto, a pesar de la importancia que la justicia penal ha cobrado en el marco del Derecho Internacional, ello no significa que debe dejar de resaltarse la importancia de los mecanismos no judiciales de búsqueda de verdad. Si bien los juicios penales son medios necesarios y exigibles, como mecanismos de búsqueda de verdad presentan ciertos límites que son característicos de su propia función, algunos de los cuales Uprimy y Saffon han identificado.[9] En primer lugar, su carácter fragmentario dado que analizan casos individuales. En segundo lugar, al ser llevado por jueces, el análisis será principalmente jurídico, perdiendo la posibilidad de la interdisciplinariedad. Un tercer límite es la falta de sensibilidad frente a las víctimas en el proceso penal. Finalmente, un cuarto límite es la complejidad de encontrar la verdad histórica mediante procesos judiciales, debido a la onerosidad que significaría, los altos estándares probatorios, la debilidad e ineficiencia del sistema judicial, entre otros.
Es evidente que el proceso penal no es el mecanismo idóneo para construir la verdad, puesto que es difícil que satisfaga el conocimiento de las dimensiones de los hechos ocurridos en caso de graves violaciones a los derechos humanos, además de no brindar a las víctimas un reconocimiento directo de los sufrimientos padecidos.[10] En cambio, las comisiones de la verdad, por su “naturaleza pública y oficial (…) transforman la verdad histórica en un reconocimiento oficial del daño causado a las víctimas, un valor clave para la reconciliación nacional”.[11]
El razonamiento de la complementariedad entre los mecanismos judiciales y no judiciales de búsqueda de verdad ha sido desarrollado también por la Corte Interamericana de Derechos Humanos. Dicho tribunal, es aquel que ha desarrollado con mayor énfasis la relación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos con las comisiones de la verdad, habiéndose pronunciado hasta en treinta oportunidades sobre algunas de las comisiones existentes en la región. En ese sentido, ya desde hace varios años viene señalando que la verdad judicial y la verdad no judicial son “determinaciones de la verdad que son complementarias entre sí, pues cada una tiene un sentido y alcance propios, así como potencialidades y límites particulares, que dependen del contexto en el que surgen y de los casos y circunstancias concretas que analicen”.[12]
Conclusión
Las víctimas de graves violaciones a los derechos humanos o al DIH tienen distintas necesidades que no solo se focalizan en la sanción a los responsables, como pueden ser la búsqueda de los desaparecidos, las reparaciones, la verdad o las garantías de no repetición. En ese sentido, es necesario que en las sociedades en transición exista un conjunto de mecanismos, cada cual diseñado para poder responder a las diferentes necesidades de las víctimas. Los mecanismos no judiciales de búsqueda de verdad no pueden sustituir a los procesos penales, puesto que tienen sus propios límites, principalmente, el no poder castigar a los responsables de los hechos. Sin embargo, su existencia es de gran ayuda para la búsqueda de la verdad y para satisfacer otras necesidades de las víctimas en el marco de las reparaciones. En este sentido, los mecanismos no judiciales deben ser complementarios a los mecanismos judiciales e igualmente exigibles, por lo que un proceso transicional que no tenga presente esta complementariedad no podrá satisfacer el derecho de las víctimas y de la sociedad de obtener la verdad.