Estrella Arrasco Gálvez
Bachiller en Derecho por la Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas (UPC), con mención en Gestión Legal & Pensamiento Contemporáneo. Especializada en Derecho e Inteligencia Artificial por la Universidad de Salamanca (USAL).
1. El principito y el zorro:
El Principito, escrito por el aviador francés Antoine de Saint-Exupéry, es un clásico de la literatura universal que ha conquistado las mentes y corazones de grandes y chicos. Este texto, que integra una crítica a la sociedad y a lo que significa ser humano desde una mirada inocente, nos narra la expedición de un pequeño príncipe por el universo.
En este viaje, el niño de cabellos dorados arriba al planeta Tierra, donde se encuentra con un aviador en el desierto del Sahara. Le describe su hogar, el asteroide B612, un planeta del tamaño de una casa, donde sus actividades consistían en arrancar las malas hierbas, ver las puestas del sol y cuidar a su rosa.
Precisamente, su rosa es el motivo por el cual el principito se despide de su pequeño mundo en búsqueda de nuevos amigos y conocimiento, pues ella era muy caprichosa y exigente. En una de esas tantas aventuras, el Principito se cruzó con un zorro, y su encuentro se produjo de la siguiente manera:
—Buenos días —dijo el zorro.
—Buenos días —respondió cortésmente el principito, que se volvió, pero no vio nada.
—Estoy aquí —dijo la voz bajo el manzano.
—¿Quién eres tú? —dijo el principito—. Eres bien bonito.
—Soy un zorro.
—Ven a jugar conmigo —le propuso el principito—. Estoy tan triste…
—No puedo jugar contigo —dijo el zorro—. No estoy domesticado.
— ¡Ah! Perdón —dijo el principito. Pero después de una reflexión agregó:
— ¿Qué significa “domesticar”? (…)
—Es una cosa demasiado olvidada. Significa “crear lazos”.
— ¿Crear lazos?
—Por supuesto —dijo el zorro—. Tú para mí todavía no eres más que un muchachito muy parecido a cien mil muchachitos. Y no te necesito. Tampoco tú me necesitas. No soy para ti más que un zorro parecido a cien mil zorros. Pero si tú me domesticas, nos necesitaremos el uno al otro. Tú serás para mí único en el mundo. Yo seré para ti único en el mundo… [1].
Con el paso del tiempo y los momentos compartidos, el principito y el zorro se fueron conociendo. Así, cuando llegó la hora de partir y emprender un nuevo rumbo a otro planeta, el zorro le expresó al pequeño niño que le causaba tristeza su partida, pues al fin y al cabo, lo había domesticado con paciencia y hábitos. La despedida se dio así:
—Adiós… —le dijo.
—Adiós —dijo el zorro—. Te doy mi secreto, es muy sencillo: no se ve bien sino con el corazón. Lo esencial es invisible a los ojos.
—Lo esencial es invisible a los ojos —repitió el principito para acordarse.
—Es el tiempo que has dedicado a tu rosa lo que hace a tu rosa tan importante.
—Es el tiempo que he dedicado a mi rosa… —dijo el principito para acordarse.
—Los hombres han olvidado esta verdad —dijo el zorro—.
Pero tú no debes olvidarla. Eres responsable para siempre de lo que has domesticado. Eres responsable de tu rosa…
—Soy responsable de mi rosa… —repitió el principito para acordarse [2].
2. La relación entre El Principito y la responsabilidad:
En lo que parece un encuentro inocente entre el zorro y el principito, hallamos una profunda reflexión con relación a lo que significa la responsabilidad. Y es que, cuando el zorro le precisa al principito que domesticar es sinónimo de la creación de lazos, se refiere a cómo las personas asumimos la responsabilidad de la felicidad y el bienestar de otros al construir nuestros vínculos.
Además, son el tiempo, la paciencia y los rituales los que fortalecen las relaciones y nuestros afectos, y las hacen verdaderamente valiosas para nosotros. Es por eso que, cuando el principito debe irse, el zorro manifiesta tristeza por su partida y lo despide, no sin antes darle —y darnos— una moraleja acerca de ser constantes y dedicar tiempo a los seres que queremos.
Pero esta lección que nos deja el principito, no solo es una de carácter moral aplicable a nuestras relaciones de amistad o de pareja, sino que también lo es al vínculo jurídico que establecemos con nuestras mascotas. Cuando adquirimos una mascota, somos responsables de su alimentación, higiene, ejercicio, compañía y, por supuesto, de que no le ocasione daño a terceros.
Pero, ¿qué significa ser responsable con nuestras mascotas para el derecho? ¿Cómo debemos actuar si nuestra mascota causa daño a alguien? En este artículo responderemos a estas y otras interrogantes, haciendo un breve recuento de la evolución de este concepto jurídico desde los romanos hasta nuestra contemporaneidad, con el propósito de constituir un recordatorio de que la responsabilidad aplica —también— a los hechos dañosos que ocasionen nuestras mascotas.
3. La evolución histórica de la responsabilidad y surgimiento de la teoría del riesgo:
En la antigua Roma, la Ley de las XII Tablas reconoció las denominadas “acciones noxales”, aplicables a los daños cometidos por los hijos sometidos a la potestad del paterfamilias (filii familias o filiae familia) o por esclavos que eran propiedad del dominus [3]. A través de estas acciones, el paterfamilias o el dominus podía responder mediante la entrega del autor del daño (noxae deditio), o bien mediante una compensación económica.
Sin embargo, se advirtió la necesidad de regular también los daños ocasionados por animales, debido a la convivencia entre personas y animales dentro de espacios urbanos y rurales que, para aquel entonces, no estaban del todo diferenciados. En ese contexto, los animales representaban un riesgo inminente por ser bastante común que transitaran libremente por las calles y ocasionaran menoscabo a las personas o a las propiedades.
Es por lo anterior, que la ley contempló la actio pauperie, una institución destinada a resarcir el daño ocasionado por animales. De esta forma, al igual que la acción noxal, el propietario, dueño o amo del animal que había ocasionado el daño era responsable, pudiendo entregar el animal a la víctima a fin de resarcirla y librarse de su responsabilidad [4].
Según Rosso (2016), la noxalidad romana constituye uno de los antecedentes de la responsabilidad objetiva en nuestra contemporaneidad [5]. Esto es así, debido a que el paterfamilias o el dominus podía responder por daños ocasionados por sujetos sometidos a su potestad, aun cuando no hubiesen intervenido directamente en la producción del daño.
De manera semejante, la responsabilidad objetiva moderna atribuye la obligación de resarcir a quien introduce un riesgo mediante el ejercicio de una actividad o la posesión de un bien potencialmente peligroso. En otras palabras, ambos sistemas desplazan parcialmente el análisis desde la culpa subjetiva hacia la atribución de responsabilidad derivada del control o guarda del riesgo.
De igual forma, Biondi (1925) opina que la Ley de las XII Tablas evidenciaba una forma de responsabilidad atribuida al paterfamilias o al dominus, aun cuando estos no hubiesen intervenido en el hecho dañoso de manera directa, pues el daño provenía de sujetos o animales sometidos a su potestad o guarda [6]. Sin embargo, el autor precisa que, la obligación no recaía permanentemente sobre una persona determinada, sino sobre quien ostentara el dominio al momento de ejercerse la acción [7].
Posteriormente, hacia el siglo III a.C., la Lex Aquilia consolidó un modelo de reparación patrimonial frente a daños ocasionados sobre bienes, animales o esclavos. Esta regulación fortaleció el carácter pecuniario de la reparación y contribuyó a la construcción de un sistema orientado a la compensación del daño [8]. De esta forma, el derecho romano comenzó a desplazar el interés desde la sanción personal hacia la reparación patrimonial, sentando bases fundamentales para el posterior desarrollo de la responsabilidad civil.
Durante la Edad Media y gran parte de la Modernidad, la responsabilidad pasó a fundamentarse en la idea de culpa, influenciada por el pensamiento moral del derecho canónico. Así, la obligación de indemnizar dependía de la existencia de una conducta reprochable atribuible al autor del daño, siendo recogida en el Código Civil francés de 1804, y consolidando un modelo subjetivo de responsabilidad basado en la culpa individual [9].
Más adelante, los cambios sociales y económicos derivados de la industrialización evidenciaron las limitaciones del modelo subjetivo tradicional, especialmente frente a actividades capaces de generar daños aun cuando no pudiera acreditarse una conducta culposa [10]. Por ello, surgió en Francia la teoría del riesgo, según la cual quien crea un peligro mediante una actividad o el uso de un bien riesgoso, debe asumir las consecuencias dañosas derivadas de dicho riesgo, independientemente de la existencia de culpa.
Actualmente, los sistemas contemporáneos de responsabilidad civil extracontractual se caracterizan por una creciente orientación reparadora y preventiva, así como por una progresiva ampliación de los supuestos de responsabilidad objetiva [11]. Además, la adquisición de seguros de responsabilidad civil muestra una tendencia orientada a garantizar la reparación efectiva de las víctimas frente a daños derivados de actividades o bienes potencialmente peligrosos, como lo es la tenencia de animales domésticos.
4. La responsabilidad civil extracontractual en el Código Civil Peruano:
Para la elaboración del Código Civil de 1984, los legisladores plasmaron un régimen de responsabilidad compartido al establecer la responsabilidad subjetiva en el artículo 1969, y la responsabilidad objetiva en el artículo 1970 [12]. Es así, que la diferencia principal entre ambos es que todos los daños producidos por actividades riesgosas o peligrosas estarán sometidos a la responsabilidad objetiva, y los demás supuestos estarán sujetos a la responsabilidad subjetiva.
En relación con la responsabilidad civil objetiva, si bien existe un riesgo inherente a todas las actividades humanas, el criterio adoptado en la codificación civil se refiere a un peligro adicional a dicho riesgo, derivado de la naturaleza propia de la actividad a desarrollarse. De igual manera, la norma expone un carácter restrictivo respecto a los casos fortuitos o de fuerza mayor, a fin de evitar que se deje de responsabilizar de manera objetiva al creador de la actividad riesgosa o peligrosa [13].
De esta manera, el Código Civil dispone en su artículo 1979 la responsabilidad por daño causado por un animal, precisando que el dueño o cuidador de un animal debe reparar el daño que este ocasione, incluso si se le ha perdido o extraviado. Así, la única excepción que admite la norma es la probanza de que el evento tuvo origen en la obra o causa de un tercero [14].
Al respecto, Trazegnies (2001) opina que se trata de una presunción de culpa iuris et de iure contra el propietario o cuidador del animal, debido a que no será relevante si ha mediado culpa o no, sino que es una prerrogativa normativa que no admite pruebas en contrario. Cabe resaltar, que el jurista precisa que resultaría imposible aplicar esta norma a zonas de la selva peruana en donde uno podría encontrarse con animales salvajes como víboras en los senderos o en el jardín de quien uno visita [15].
Por su parte, Torres (2011) comenta que siempre se le atribuirá la responsabilidad civil al propietario o custodio del animal, o en su defecto, al tercero que con su comportamiento ocasionó que el animal produjera el daño [16]. Sea un animal doméstico, como bien lo es un perro o un gato; o uno salvaje, como un avestruz o un león de un criadero o de un zoológico; la naturaleza de la responsabilidad será objetiva.
Esto último tiene su origen en la teoría del riesgo, pues al crear el vínculo de propiedad con la mascota, el dueño crea un riesgo inherente al tener un animal que actúa por instinto. Por ende, aunque el dueño actúe con culpa e induzca al animal a atacar, o por negligencia lo descuide y aquel reaccione de manera violenta frente a otros; siempre será responsable por el actuar del animal.
Imaginemos el siguiente escenario: un hombre tiene un perro de raza rottweiler. Lo cuida, alimenta y lleva a sus evaluaciones veterinarias, pero la mascota ladra mucho, es agresiva y aún se encuentra en proceso de entrenamiento. En uno de sus paseos matutinos por el parque, el perro se desprende de su correa con fuerza y comienza a correr a velocidad, por lo que, al encontrarse con un niño en medio de su camino, lo muerde causándole múltiples lesiones.
Ahora, planteemos otro caso: un par de vecinos tienen diferentes discusiones por el estacionamiento de sus vehículos en la calle. Un día, uno de ellos ve al gato del otro en el jardín, y lo patea en venganza por las diferencias con su dueño. Ante ello, el animal responde de manera instintiva en defensa y comienza a arañarlo y a morderlo, ocasionándole sangrados y heridas en sus extremidades.
En el primer caso, el hombre es responsable incluso si es que no fue su intención que su perro se soltara, puesto que, al tratarse de un perro de raza grande y agresivo, debió pasearlo con un bozal para evitar que ocasione daños a las personas en un lugar público como el parque, especialmente a niños. Por otra parte, en el segundo caso se produjo un maltrato hacia el animal por parte del vecino, siendo que dicha conducta provocó la reacción defensiva del gato, y en consecuencia, no se le podría atribuir la responsabilidad al dueño.
En cualquiera de los dos supuestos propuestos, corresponde interponer una demanda por daños y perjuicios si ninguna de las partes en conflicto accede a una solución amistosa acudiendo a algún medio alternativo de resolución de conflictos. Si somos demandantes, debemos tener pruebas del daño (vídeos, fotos, testigos, entre otros), identificar los gastos incurridos por causa de la visita al hospital y la compra de medicinas (daño emergente), lo que hemos dejado de percibir de haberse producido incapacidad laboral temporal (lucrocesante), afectación emocional de haberse generado (daño moral), y, por último, el monto de la reparación a pedir [17].
Por otro lado, como dueño del animal que produjo el daño —y potencial demandado—, uno debe considerar cómo se produjo el daño, tomar medidas urgentes con relación al animal agresor para que no ocasione otros daños, y atender a la víctima. Si el daño se produjo por acción de un tercero —tal como lo formulamos en el segundo caso—, entonces el propietario o cuidador no será responsable, sino quien por su propio actuar incentivó a que el animal reaccionara de manera hostil.
Cualquiera que sea la posición de las partes, resulta recomendable contemplar la posibilidad de recurrir a la conciliación extrajudicial —en tanto sea viable—, de conformidad con la Ley 26872, Ley de Conciliación, pues constituye a nuestra consideración un mecanismo célere y capaz de generar soluciones satisfactorias y menos lesivas para las partes [18].
5. Las Ordenanzas 1855 y 2275, y cómo podemos domesticar a nuestras mascotas:
La Ordenanza 1855, ordenanza que establece el régimen municipal de protección animal en la provincia de Lima, y la Ordenanza 2275, ordenanza que complementa la Ordenanza 1855, emitidas en los años 2014 y 2020, respectivamente; tienen como propósito salvaguardar la integridad, salud y tranquilidad de las personas, así como promover buenas prácticas orientadas a la protección y bienestar de los animales [19][20].
De esta manera, sus disposiciones son aplicables a los propietarios, poseedores o encargados de los animales domésticos, así como a personas naturales o jurídicas que conduzcan establecimientos dedicados al albergue, crianza, reproducción, adiestramiento, exhibición o venta de animales domésticos ubicados en la provincia de Lima [21].
Las principales obligaciones que recogen las normas son registrar al animal ante la municipalidad, obtener autorización de tenencia en casos de canes potencialmente peligrosos, garantizar un espacio seguro dentro del inmueble para su desarrollo, mantener controles veterinarios permanentes y transitar en la vía pública utilizando collar, correa y, cuando corresponda, bozal [22].
Asimismo, las referidas ordenanzas dictan que el propietario del animal doméstico es responsable de los daños, perjuicios o molestias ocasionados a terceros, al igual que de los costos derivados de la atención de las víctimas en caso de que su mascota los hubiera agredido. Además, exigen la contratación de una póliza de seguro de responsabilidad civil contra daños a terceros en el caso de los canes considerados peligrosos o potencialmente peligrosos.
6. Conclusión y reflexión final:
En el derecho contemporáneo, si bien hemos superado la actio de pauperie de los romanos —que surgió como una solución jurídica frente a los daños ocasionados por animales en una sociedad donde la convivencia entre personas y animales era cotidiana—, aún subsiste una lógica objetiva de responsabilidad en la que quien introduce un riesgo a la sociedad debe responder por las consecuencias dañosas que este ocasione.
Así, la continuidad y evolución jurídica del concepto de responsabilidad se ha plasmado en nuestro Código Civil en relación con el riesgo que puede generar la tenencia de mascotas, estableciendo que responderá por los daños que ocasionen su propietario o cuidador. Además, a través de las Ordenanzas 1855 y 2275 de la Municipalidad Provincial de Lima, las políticas públicas urbanas han incorporado mecanismos preventivos orientados al control del riesgo, la tenencia responsable, y la protección de personas y animales.
Desafortunadamente, en la práctica aún persisten conductas que desconocen deberes mínimos como pasear perros con correa o bozal en espacios públicos, registrar a las mascotas, o desatender las obligaciones de vigilancia sobre animales potencialmente peligrosos. Vivir en sociedad implica asumir la responsabilidad frente a los riesgos que nuestras propias decisiones pueden generar a terceros, y estas prácticas constituyen incumplimientos normativos y afectan la sana convivencia [23].
Como le recuerda el zorro al principito con la frase “eres responsable para siempre de lo que has domesticado”, la relación entre las personas y sus mascotas no debe comprenderse únicamente desde una perspectiva afectiva, sino también desde una dimensión ética y jurídica. Ser responsables de los daños que ocasionan nuestras mascotas no es incompatible con el afecto que les tenemos. Muy por el contrario, se trata de una manifestación de nuestro cuidado, compromiso y humanidad.
Referencias bibliográficas:
[1] [2] De Saint-Exupéry, A. (2013). El Principito. Fundación Editorial El perro y la rana.
[3] En el sistema jurídico romano, el esclavo no era considerado sujeto de derecho, por lo que no tenía personalidad jurídica, y, por consiguiente, no podía comparecer en juicio. De esta forma, los ilícitos que cometía debían ser respondidos bajo su amo en virtud del principio noxa caput sequitur.
[4] Petit, E. (2007). Tratado elemental de Derecho Romano. Editorial Albatros.
[5] Rosso, G. (2016). Los límites de la responsabilidad objetiva. Análisis en el ámbito de la responsabilidad extracontractual desde el derecho romano hasta el derecho civil latinoamericano moderno. Universidad Nacional Autónoma de México. http://ru.juridicas.unam.mx/xmlui/handle/123456789/13115
[6] Biondi, B. (1925). Le actiones noxale nel diritto romano classico. Annali del Seminario Giuridico dell’Università degli Studi di Palermo, (10). https://sites.unipa.it/dipstdir/pub/annali/Annali%20X%201925/Annali%20X%201925.pdf
[7] Si el propietario transfería al esclavo o animal antes del ejercicio de la acción indemnizatoria, la responsabilidad se trasladaba al nuevo propietario, quien incluso podía recurrir nuevamente a la noxae deditio.
[8] Branca, G. (1971). La struttura costante della responsabilità extracontractuale attraverso i secoli. Guiffré.
[9] Mazeaud, H., Mazeaud, L., & Tunc, A. (1965). Traité théorique et pratique de la responsabilité civile délictuelle et contractuelle (6.ª ed., Tomo 1). Éditions Montchrestien.
[10] Moreno, D. (2023). Evolución histórica de la responsabilidad civil extracontractual y penal en nuestro Derecho. Revista de la Facultad de Derecho, (56). https://doi.org/10.22187/10.22187/rfd2023n56a6
[11] [12] De Trazegnies, F. (2001). La responsabilidad extracontractual (7.ª ed., Vol. 1). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[13] De Trazegnies relata que, en su rol de miembro de la Comisión que redactó el anteproyecto del Código Civil de 1984, planteó como guía para la responsabilidad extracontractual la objetivización de la culpa, por ser un mecanismo adecuado en supuestos en donde la culpa no es clara (accidentes de tránsito) o su probanza es muy costosa para el hombre común (accidentes aéreos o medioambientales). No obstante, indica que la versión aprobada de la norma adoptó un criterio más laxo en el que, si el daño es consecuencia de un caso fortuito, fuerza mayor o de hecho determinante por tercero, no mediará responsabilidad objetiva para el que creó el riesgo. Consultar De Trazegnies, F. (2005). La responsabilidad extracontractual en la historia del derecho peruano. THEMIS Revista de Derecho, (50), 207–216. https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/themis/article/view/8773
[14] Presidencia de la República del Perú. (25 de julio de 1984). Decreto Legislativo 295, Código Civil. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H682684
[15] Trazegnies señala que estos supuestos no darían lugar a una acción indemnizatoria fundamentada en el artículo 1979, por tratarse de riesgos propios de la zona en la cual uno se encuentra. Sin embargo, precisa que, en el caso de la víbora en el patio, el afectado podría demandar al dueño de la casa con base en el artículo 1969, argumentando negligencia por la falta de limpieza de su patio. En De Trazegnies, F. (2001). La responsabilidad extracontractual (7.ª ed., Vol. 1). Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú.
[16] Torres, A. (2011). Código Civil: Comentarios y jurisprudencia. Concordancias. Antecedentes. Sumillas. Legislación complementaria (7.ª ed., Vol. 2). IDEMSA.
[17] Cabe destacar que, si el daño se produjo porque el dueño del animal lo indujo a ello, como bien podría ser a través de un comando dirigido hacia un perro, la víctima puede obtener un mayor monto indemnizatorio.
[18] La Ley de Conciliación define la conciliación como un mecanismo alternativo para la solución de conflictos en el cual las partes pueden acudir a un Centro de Conciliación Extrajudicial, de manera presencial o virtual, y llegar a un consenso respecto al conflicto que las convocó. Además, lista los supuestos no conciliables en su artículo 7-A. Ver Congreso de la República del Perú. (13 de noviembre de 1997). Ley 26872, Ley de Conciliación. https://spij.minjus.gob.pe/spij-ext-web/#/detallenorma/H776930
[19] Municipalidad Metropolitana de Lima. (28 de diciembre de 2014). Ordenanza 1855, Ordenanza que establece el régimen municipal de protección animal en la provincia de Lima. https://cde.3.elcomercio.pe/doc/0/1/0/3/2/1032916.pdf
[20] Municipalidad Metropolitana de Lima. (8 de octubre de 2020). Ordenanza 2275, Ordenanza que complementa a la Ordenanza 1855, que establece el régimen municipal de protección animal en la provincia de Lima. https://www.gob.pe/institucion/munilima/normas-legales/2504269-ordenanza-municipal-n-2275-08-10-2020
[21] El artículo 1 de la Ordenanza 1855, define a los animales domésticos como aquellas especies que habitualmente se crían, reproducen y conviven con las personas y que no pertenecen a la fauna salvaje, tales como canes, felinos, entre otros.
[22] El artículo 23 de la Ordenanza 1855 diferencia entre canes comunes y canes peligrosos o potencialmente peligrosos. En ese sentido, los primeros se caracterizan por presentar un comportamiento compatible con las personas y otros animales. Por el contrario, los canes peligrosos o potencialmente peligrosos son aquellos que manifiestan conductas agresivas o hostiles, presentan antecedentes de ataques o lesiones que hayan ocasionado incapacidad, invalidez o desfiguración, han sido entrenados para peleas o evidencian agresividad sin provocación previa.
[23] Estas acciones contravienen el principio alterum non laedere (también conocido como neminem laedere), dado que toda persona tiene el deber general de no causar un perjuicio o lesión a los derechos de terceros. Sobre este significado, revisar Ostos, L. (2006). Reflexiones acerca del principio alterum non laedere a la luz de un supuesto de responsabilidad extracontractual. Revista de Derecho de la UNED (RDUNED), (1). https://doi.org/10.5944/rduned.1.2006.10914
