Oswaldo Arias Montoya
Profesor de Derecho de la Universidad Lima. Doctor de la UNMS. Maestría en la UNMS.
En el Perú, conforme a lo establecido en el Decreto Ley 26662, entre otros asuntos no contenciosos (la llamada jurisdicción voluntaria) de competencia de los Notarios se encuentra la rectificación de las partidas del Registro del Estado Civil. En el presente artículo se aboga por que se amplíe el marco de esta competencia específica para que se incluya el cambio de prenombre ante el Notario.
Una de las razones más comunes del cambio de prenombre es, sin duda, el descontento que pueden tener las personas naturales con los prenombres que les han sido impuestos por sus padres. Un primer intento -fracasado- de evitar esto era el dotar al registrador civil de competencia para rechazar las inscripciones de prenombres ofensivos, ridículos o denigrantes, tal como pretendió en su momento el artículo 33 del Reglamento de Inscripción del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, Decreto Supremo Nº 015-98 PCM, norma que fuera derogada por el Decreto Supremo N° 016-98 PCM[1], siendo relevante que la parte considerativa de dicha norma señaló que se restringía la libertad de los padres para escoger los prenombres a los hijos. Un defensor de esta disposición fue DURAND[2] quien incluso establece una lista de limitaciones que deberían existir al derecho de elegir el nombre de pila o prenombre:
LIMITACIONES AL DERECHO A ELEGIR EL NOMBRE DE PILA O PRENOMBRE
- No podrán inscribirse los nombres que sean extravagantes, ridículos o que susciten equívocos respecto de la persona a quien se imponen.
- Los nombres deben ser castellanos, no pueden inscribirse los extranjeros a menos que estén castellanizados por el uso. También pueden ser nombres quechuas que es el otro idioma oficial del Perú.
- No se pueden imponer primeros nombres idénticos a los de los hermanos vivos. La prohibición solo se refiere al primer nombre, el segundo puede ser igual.
- No se pueden imponer más de tres nombres de pila.
- No se pueden imponer nombres en diminutivo.
- Se prohíbe la asignación de nombres impropios de personas.
- Se prohíben los nombres que hagan confusa la designación de la persona o induzcan en su conjunto a un error sobre el sexo. En tales casos los nombres ambiguos deben ir precedidos de uno que claramente identifique el sexo.
- No se puede imponer más de un nombre compuesto.
Similar posición sostiene GUEVARA[3] quien aboga por establecer regulaciones que restrinjan el derecho de los padres a imponer prenombres a sus hijos a “términos racionales”.
En realidad, más allá de las buenas intenciones se observaban unas competencias de control excesivas en manos del registrador. La norma contenía limitaciones a la posibilidad de imponer más de dos prenombres, una referencia innecesaria al orden público, y, peligrosamente, limitaciones a la elección de prenombres por motivos “ideológicos, políticos o filosóficos”. Asimismo conceptos tan abiertos como “extravagancia” dejaban abiertas facultades demasiados discrecionales en manos del registrador civil. Hubiera bastado la prohibición de imponer prenombres contrarios a la dignidad personal o a las buenas costumbres.
Todo ello justifica que debe optarse decididamente por el cambio de prenombre como facultad no sujeta a aprobación judicial, sino a manifestación solemne con notoriedad jurídica. Así, el cambio de los prenombres, por una sola vez para evitar abusos, se podrá hacer ante Notario siguiendo el trámite establecido para el correspondiente asunto no contencioso, conforme a la ley de la materia. Se opta por limitar la recurrencia al cambio de prenombre a un sola vez, en razón de los riesgos de que cualquier persona pueda querer modificar sus prenombres constantemente, con motivaciones que podrían ser de lo más inocuas (volubilidad en el ánimo), hasta para que se evite que se recurra al instituto para ocultar la identidad de deudores o hasta para tratar de eludir la responsabilidad penal. Además, y este argumento pesa mucho para el investigador, el cambio de prenombres debe significar un evento de peso, una piedra miliar en la vida de una persona: la misma intervención del Notario en su papel de consejero calificado aspira a que las personas que quieran hacer aquello lo consideren con cuidado y prudencia. Siguiendo a la legislación colombiana optamos decididamente porque esta forma solemne puede ejercerse una sola vez, dejando abierta la posibilidad de ulteriores modificaciones ante el juez, que como indicamos en otra parte, debe ser el de paz letrado y en la vía de proceso no contencioso.
Tratándose del cambio de prenombres de menores de edad, si bien la solicitud debe ser presentada por quienes ejerzan su patria potestad conforme al artículo 419° del Código Civil, es fundamental que se escuche al menor, por lo que el Notario deberá hacerlo comparecer ante él en cuanto se encuentre ya en edad de manifestar libremente su opinión. Esto en aplicación de artículo 12° de la Convención de los Derechos del Niño que señala:
- Los Estados Partes garantizarán al niño que esté en condiciones de formarse un juicio propio el derecho de expresar su opinión libremente en todos los asuntos que afectan al niño, teniéndose debidamente en cuenta las opiniones del niño, en función de la edad y madurez del niño.
- Con tal fin, se dará en particular al niño oportunidad de ser escuchado, en todo procedimiento judicial o administrativo que afecte al niño, ya sea directamente o por medio de un representante o de un órgano apropiado, en consonancia con las normas de procedimiento de la ley nacional.
Dicha obligación ha sido recogida expresamente por nuestra legislación vigente, en particular, en el artículo 9° del Código de los Niños y los Adolescentes, que expresa:
El niño y el adolescente que estuvieren en condiciones de formarse sus propios juicios tendrán derecho a expresar su opinión libremente en todos los asuntos que les afecten y por los medios que elijan, incluida la objeción de conciencia, y a que se tenga en cuenta sus opiniones en función de su edad y madurez.
Particularmente, en un tema tan sensible para la propia persona como es la del cambio del prenombre, el escuchar y dejar constancia de la manifestación del menor resulta fundamental antes de hacer la declaración de notoriedad correspondiente.
Por lo expuesto se propone la nueva redacción del artículo 29º del Código civil según el siguiente texto:
Artículo 29.- Cambio o adición de nombre
Toda persona tiene derecho a cambiar uno o más de sus prenombres, o adicionar otro prenombre a los que ya ostenta, ante notario, siguiendo los trámites que establezca la ley de la materia. Dicho derecho podrá ejercerse una sola vez. Tratándose de menores de edad o mayores de edad sujetos a curatela, la solicitud deberá ser formulada por ambos padres, o por aquél que ejerza la patria potestad, debiendo el notario escuchar a la persona cuyo prenombre o prenombres pretende modificarse.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo anterior, la persona podrá recurrir al juez, mediante un proceso de naturaleza no contenciosa, para solicitar el cambio de sus prenombres y/o de sus apellidos, cuando existan motivos justificados para ello, los mismos que serán particularmente estimados en cuanto estén directamente vinculados con la afirmación del proyecto de vida de la persona. Tratándose de menores de edad o mayores de edad sujetos a curatela, la solicitud deberá ser formulada por ambos padres, o por aquél que ejerza la patria potestad, debiendo el juez escuchar a la persona cuyos prenombres y/o apellidos pretende cambiarse. Para estos efectos, serán de aplicación las normas procesales referidas a la rectificación de partidas.
El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad.
[1] Artículo 33°.- La persona no podrá tener más de dos prenombres. No podrán ponerse prenombres que por si mismos o en combinación con los apellidos resulten extravagantes, ridículos, irreverentes, contrarios a la dignidad o al honor de la persona, así como al orden público o a las buenas costumbres, que expresen o signifiquen tendencias ideológicas, políticas o filosóficas, que susciten equívocos respecto del sexo de la persona a quien se pretende poner, o apellidos como prenombres.
El Registrador es la persona autorizada para denegar las inscripciones que se soliciten en contravención de lo dispuesto en el párrafo anterior de este artículo( Derogado).
[2] DURAND CARRIÓN, Julio. “El Problema de la Asignación de Nombres en el Perú”. En: Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica S.A., Primera Edición, Tomo 126, Lima – Perú, mayo 2004; páginas 97.
[3] GUEVARA PEZO, Víctor. Sobre el tema del Nombre. En Gaceta Jurídica Editores. Legislación, Jurisprudencia, Doctrina y Actualidad Jurídica. Gaceta Jurídica Editores. Tomo 98, Setiembre 1998. Página 61-A.