Manuel Bermúdez Tapia
Profesor de la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional Mayor de San Marcos
En épocas de crisis, los cuestionamientos al Estado suelen ser muy referenciales porque la atención de las necesidades más importantes ha sido limitada. Los derechos fundamentales, más referenciales, como el de acceder a servicios sanitarios, el de acceder a servicios educativos, o el de poder trabajar, el de acceder a una alimentación o el de garantizar la propia vida, literalmente han quedado relativizados.
La pandemia del Coronavirus-19, de alcance mundial, ha cuestionado severamente la estructura, institucionalidad y modo de vida de la población en todos los países del mundo y por ello es que la necesidad de garantizar los derechos es un objetivo esencial para la legitimidad del Estado, porque en esencia, fue construido para atender a la población.
La propia naturaleza humana generó una idea de convenio para garantizar su propia supervivencia, tanto en el ámbito interno como a nivel externo, sobre la cual se construyó un “contrato social”, conforme el esquema de Hobbes, Kant y sobre todo Locke, porque sólo de este modo se podía superar un contexto de naturaleza ajena a la racionalidad.
Sin embargo, el Estado peruano no cuenta con muchos recursos o medios políticos para garantizar su propia legitimidad porque todavía no superamos problemas históricos que han provocado una exclusión social que ha sido ampliada, esencialmente porque muchas familias están asumiendo un panorama complicado en el ámbito de sus propias condiciones de vida.
Y una de las especialidades jurídicas con mayor referencia durante la pandemia y que será materia de mucho análisis cuando la gran mayoría de peruanos sean vacunados será el Derecho de Familia, en particular porque el Código Civil de 1984 no podrá ser empleada en forma proporcional a las necesidades y condiciones procesales y judiciales de muchas familias, que no podrán superar contextos de crisis extrema.
Por ello, en una evaluación a una etapa post pandemia debemos señalar que las condiciones procesales, probatorias, sustantivas y judiciales requerirán de una reforma integral que permita complementar una legislación sustantiva y procesal en un único cuerpo normativo, diseñado bajo una perspectiva interdisciplinaria, porque el actual panorama en el Poder Judicial, Ministerio Público, Tribunal Constitucional, Ministerio del Interior y Ministerio de Justicia es insostenible (Bermúdez, 2011 a, p. 21).
La evaluación del conflicto familiar pasará a ser un elemento esencial porque esto supera la perspectiva decimonónica de la evaluación del “expediente judicial” que resulta limitado y disfuncional, cuando las partes procesales desarrollan acciones de malicia y temeridad procesal en varios órganos judiciales, sobre las cuales desarrollan no sólo patologías que inciden en sus comportamientos sino también una densa carga procesal que no logra ser visualizada por el Estado.
Un “único hecho” en la actualidad puede ser evaluado en la jurisdicción penal y también en civil e inclusive en la constitucional y con ello observamos que la evaluación del plazo razonable resulta una condición efímera en la atención de los derechos fundamentales de las partes más débiles del conflicto.
Personas que pese a tener la condición de ser “sujetos de derecho” al no ser parte procesal quedan limitados en la atención de sus derechos naturales, humanos, convencionales, constitucionales, civiles y progresivos porque sus progenitores son quienes se enfrentan en un conflicto que es absurdamente limitado por las reglas procesales que no puede comprender la dimensión humana y subjetiva que condiciona a las personas en conflicto (Bermúdez, 2020, p. 118).
Condiciones que provocan una multiplicidad de situaciones en varios niveles, en particular porque provoca casos de procrastinación cuando no se ejecutan acciones legales para la defensa de un derecho. Un comportamiento negligente o de hartazgo que resulta equivalente al Síndrome de Burnout en el ámbito laboral y finalmente un comportamiento beligerante que le impide a esta persona apreciar la verdadera dimensión del conflicto, especialmente porque el elemento subjetivo no logra ser atendido (Bermúdez, 2019, p. 199).
Por ello es que la mayoría de los conflictos familiares judicializados se analizan en “dos partes” que implica un excesivo período de tiempo en crisis que amplifica los daños entre las partes intervinientes, porque quien no cumple con los “alimentos” no puede tener derecho de “visitas”. Condición que provoca que el perjudicado por no ver a sus hijos ejecute el delito de omisión de asistencia familiar o el delito de sustracción de menor, que puede provocar inclusive un proceso judicial a nivel internacional.
Complementariamente, es posible observar que las consecuencias de algunas acciones inciden en los hijos, a quienes se les puede provocar una alienación parental o eventualmente un efecto de padrectomía. Todos estos problemas provocarán patologías que afectarán su desarrollo y personalidad, provocando que forma parte de relaciones disfuncionales, donde repetirá el círculo de violencia que vivió de niñez.
Ante lo detallado, los conflictos familiares judicializados representan la mayor carga procesal en el Poder Judicial y pese a esta referencia son muy pocos los magistrados especializados en familia los encargados de atender estos expedientes, con lo cual se observa que condiciones de temporalidad y de accesibilidad a derechos resulta ser condicionado por el mismo Estado que no logra asumir que estos problemas se multiplicarán en la etapa post pandemia, porque el cobro de alimentos devengados, situaciones de violencia familiar o las reclamaciones por derechos sucesorios, por citar algunas referencias, amplíen el margen de carga procesal que ya se registra en la actualidad.
Consecuentemente, surge la necesidad de dotar al juez de familia de poderes en el ámbito jurisdiccional penal, constitucional y civil para así poder unificar los procesos judiciales, ejecutar acciones de tutela inmediata a las acciones de denuncias o demandas, porque sólo modificando el procedimiento judicial se podrá valorar el elemento humano antes que el elemento formal y procedimental del trámite judicial (Bermúdez y Bocanegra, 2021, p. 145).
Ampliando el margen de discrecionalidad de los órganos judiciales se podría atender de modo eficientes la gran cantidad de casos de violencia familiar, superando el actual problema material de evaluación probatoria que limita la defensa de una víctima, tanto en lo físico como en lo psicológico, porque si los magistrados conocen de modo inmediato y directo la realidad de la familia en crisis, podrán comprender el contexto del conflicto y así podrían brindar una mejor justicia, porque las personas débiles en estos ámbitos sólo eran partes ajenas a la relación procesal evaluada.
Téngase en cuenta que muchas personas pueden generar condiciones personales, sociales, económicas, familiares y laborales totalmente diferentes a la realidad que presentan en el trámite judicial y con ello, las situaciones maliciosas quedarían condicionadas a eventuales cargas procesales o sanciones que permitan legitimar la función judicial, cuando un niño, una madre en abandono o una persona de tercera edad requiera de la intervención del Poder Judicial.
Sin embargo, esta condición exige que la legislación sea modificada, porque de lo contrario, la evaluación de derechos vinculados al ámbito de los “alimentos”, por ejemplo, seguirían supeditados a las acciones de los progenitores que abusan de la limitada regulación normativa que no ha sido adaptada a las exigencias de la sociedad contemporánea porque se asume que los conflictos familiares pueden ser solucionados en forma privada (Bermúdez, 2012, p. 69).
Un error de perspectiva, porque en esencia se trata de elementos que forman parte del derecho público porque la Constitución determina que el fin supremo del Estado y de la sociedad es la persona, con lo cual debería condicionarse la amplitud de interpretación del artículo 4º de la Constitución, porque en muchos casos la realidad familiar no es conocida por los jueces y fiscales, sobre quienes se puede cuestionar la inmediación procesal que han desarrollado.
Ante el panorama de crisis que se aproxima que complicará mucho más las condiciones de vida de muchas personas, la pandemia no puede ser un elemento de justificación ante la inercia estatal en la reforma de la legislación familiar, porque esta disciplina requiere de una nueva visión para analizar el conflicto familiar, que en muchos casos puede evitar el trámite judicial si se conocen las condiciones que han provocado la crisis familiar o eventualmente se atienden de modo eficientes las necesidades básicas de las partes más débiles.
Se proyecta, por tanto, una nueva perspectiva que mejore el Derecho de Familia como disciplina jurídica histórica porque el proceso de constitucionalización comenzó cuando el Tribunal Constitucional definió su esencia: el vínculo familiar es el elemento superlativo porque las realidades familiares pueden ser muy variadas y esto supera la visión que impuso el legislador que promulgó el Código Civil de 1984 (Bermúdez, 2011 b, p. 43).
Referencias bibliográficas
Bermúdez-Tapia, M. (2011 a) La constitucionalización del derecho de familia. Lima: Ediciones Caballero Bustamante.
Bermúdez Tapia, M. (2011 b). Redefiniendo el Derecho de Familia en la tutela del vínculo familiar en la jurisprudencia peruana. Revista de Derechos Fundamentales de la Universidad Viña del Mar, (5), 43-62.
Bermúdez-Tapia, M. (2012) Derecho procesal de familia. Aproximación crítica no convencional a los procesos de familia. Lima: Editorial San Marcos.
Bermúdez-Tapia, M. (2019) Elementos procesales y probatorios en el Derecho de Familia. Bogotá: Ediciones Nueva Jurídica.
Bermúdez-Tapia, M. (2020). El bloque de convencionalidad en el desarrollo del ISN que evalúa derechos de orden multidimensional e interdependientes a favor de niños y adolescentes. Revista Oficial del Poder Judicial. Órgano de Investigación de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, 11(13), 117-138.
Bermúdez-Tapia, M. y Bocanegra Risco, T.C. (2021, marzo) La debida diligencia estatal y el trámite de un expediente judicial en familia. Actualidad Civil. (81), 145-159.