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La emergencia y expansión de los Derechos de la Naturaleza

por PÓLEMOS
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Carlos Antonio Martín Soria Dall’Orso, Ph. D.

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú; Maestro en Ciencias Sociales con mención en estudios Amazónicos por la Facultad Latinoamericana de Ciencias Sociales FLACSO-Sede Ecuador y PH. D por la Universidad Flinders de Australia del Sur.

El pasado 4 de mayo de 2018, la Congresista María Elena Foronda condujo una mesa de trabajo bajo el nombre de “Jurisprudencia de la Tierra: Hacía una ley sobre la Madre Tierra y el Buen Vivir” con el objeto de recibir aportes para elaborar un proyecto de ley que reconozca los derechos de la Naturaleza.

La lógica mecanicista del siglo XIX ha perdurado en nuestro pensamiento usualmente reticente a aprovechar las oportunidades que brindan los cambios epistemológicos y políticos más recientes. Hoy, en el marco de los Objetivos de Desarrollo Sostenible al 2030 estos cambios ofrecen oportunidades para construir el desarrollo e integrarse a los segmentos más dinámicos y modernos de la economía mundial. La propuesta de los derechos de la Naturales se aleja del enfoque centrado en el antropocentrismo que usualmente busca dominar la Naturaleza y someter a las comunidades que conviven en armonía con ella mientras que desde Aldo Leopold y James Lovelock, entre otros, nos preocupamos por entender cómo armonizar nuestra cosecha de recursos con los ciclos de la naturaleza.

Houck (2017, 10-15) revisa con detalle desde la visión del vegetariano Pitágoras de que los animales tenían un alma humana y no debían ser comidas y las propuestas de Plutarco, entre otros. Estas ideas tendrían que esperar a Michel de Montaigne, Leonardo da Vinci y John Locke para recobrar actualidad.

Desde el Código de Hammurabi hasta La Carta de los Bosques de 1217,[1] la legislación ha buscado regular nuestro uso de los ecosistemas. Sin embargo ninguna de estas legislaciones otorgaba derecho a la Naturaleza a defenderse ante corte sino más bien a los individuos afectados o eventualmente a los animales acusados de cometer ilícitos, como una vía para exonerar al humano responsable del animal.

Llega así a nuestro Congreso un debate que tiene un punto de incorporación al constitucionalismo mundial desde nuestra América con la aprobación de la Constitución ecuatoriana de Montecristi de 2008, proceso que fue liderado por el reconocido economista Alberto Acosta, entonces presidente de la asamblea constituyente.

Adicionalmente a los derechos a un ambiente sano reconocidos en los artículos 14 y 15 de su Constitución,[2] reconoció los derechos de la Naturaleza en su capítulo séptimo sobre los derechos de la naturaleza. Así los artículos 71 a 74 establecen:

Art. 71.- La naturaleza o Pacha Mama, donde se reproduce y realiza la vida, tiene derecho a que se respete integralmente su existencia y el mantenimiento y regeneración de sus ciclos vitales, estructura, funciones y procesos evolutivos.

Toda persona, comunidad, pueblo o nacionalidad podrá exigir a la autoridad pública el cumplimiento de los derechos de la naturaleza. Para aplicar e interpretar estos derechos se observarán los principios establecidos en la Constitución, en lo que proceda.

El Estado incentivará a las personas naturales y jurídicas, y a los colectivos, para que protejan la naturaleza, y promoverá el respeto a todos los elementos que forman un ecosistema.

Art. 72.- La naturaleza tiene derecho a la restauración. Esta restauración será independiente de la obligación que tienen el Estado y las personas naturales o jurídicas de indemnizar a los individuos y colectivos que dependan de los sistemas naturales afectados.

En los casos de impacto ambiental grave o permanente, incluidos los ocasionados por la explotación de los recursos naturales no renovables, el Estado establecerá los mecanismos más eficaces para alcanzar la restauración, y adoptará las medidas adecuadas para eliminar o mitigar las consecuencias ambientales nocivas.

Art. 73.- El Estado aplicará medidas de precaución y restricción para las actividades que puedan conducir a la extinción de especies, la destrucción de ecosistemas o la alteración permanente de los ciclos naturales.

Se prohíbe la introducción de organismos y material orgánico e inorgánico que puedan alterar de manera definitiva el patrimonio genético nacional.

Art. 74.- Las personas, comunidades, pueblos y nacionalidades tendrán derecho a beneficiarse del ambiente y de las riquezas naturales que les permitan el buen vivir.

Los servicios ambientales no serán susceptibles de apropiación; su producción, prestación, uso y aprovechamiento serán regulados por el Estado.

Esperanza Martínez, de Acción Ecológica, la emblemática ONG ecuatoriana, nos dice (2011, 14) que el reconocimiento de estos derechos alienta a repensar algunos de “los paradigmas de las ciencias biológicas que se han movido entre la idea de que los organismos se adaptan a su medio ambiente por medio de la competencia y la selección natural de Charles Darwin, y la que propone que es la capacidad de adaptar el medio ambiente para sí misma, de James Lovelock, con la teoría de Gaia. Ambas teorías deberán incorporar el papel arrasador del mercado y el capitalismo. Tendrán que confrontarse con otras visiones de la biología que se sustentan en la idea de la cooperación y con la de la responsabilidad individual y colectiva en el marco de sociedades desiguales.”

Así “La idea de una Naturaleza con derechos nos permite un nuevo punto de partida en el que, desde la convergencia de las ciencias sociales con las naturales, del derecho con la biología, de la historia natural con la historia económica, se pueda enderezar el sentido de convivencia con la Naturaleza. Una convergencia de los “principios determinantes” desde las diferentes ciencias como puede ser el capital para las ciencias económicas, los genes para las ciencias biológicas, la historia social para las ciencias sociales, y todos juntos, releyéndose a la luz de otras cosmovisiones sobre el mundo.” (Martínez 2011, 15-16).

De otro lado también en América, la Constitución boliviana de 2009 en su capítulo quinto sobre derechos sociales y económicos, sección I, recoge el derecho al ambiente:

Artículo 33.

Las personas tienen derecho a un medio ambiente saludable, protegido y equilibrado. El ejercicio de este derecho debe permitir a los individuos y colectividades de las presentes y futuras generaciones, además de otros seres vivos, desarrollarse de manera normal y permanente.

Artículo 34.

Cualquier persona, a título individual o en representación de una colectividad, está facultada para ejercitar las acciones legales en defensa del derecho al medio ambiente, sin perjuicio de la obligación de las instituciones públicas de actuar de oficio frente a los atentados contra el medio ambiente.

En este contexto Zaffaroni (2011, 27) declara que “El neoconstitucionalismo latinoamericano depara sorpresas. Entre ellas no es menor el reconocimiento de los derechos de la naturaleza en las Constituciones del Ecuador (2008) y de Bolivia (2009),…”. Zaffaroni (2011, 104-105) resalta que “Si bien este texto de la Constitución boliviana enuncia la cuestión ambiental como un derecho de carácter social y económico, […] en su texto no deja de referirse a otros seres vivos, lo que importa reconocerles derechos.” Así, habilita a cualquier persona “a ejercer las acciones judiciales de protección, sin el requisito de que se trate de un damnificado, que es la consecuencia inevitable del reconocimiento de personería a la propia naturaleza, conforme a la invocación de la Pachamama entendida en su dimensión cultural de Madre Tierra.”.

En diciembre de 2010, Bolivia aprobó la Ley De Derechos De La Madre Tierra, cuyo artículo 1 reconoce los derechos de esta, así como las obligaciones y deberes del Estado Plurinacional y de la sociedad para garantizar el respeto de estos derechos. El artículo 5 sobre el  carácter jurídico de la Madre Tierra, señala que “Para efectos de la protección y tutela de sus derechos, la Madre Tierra adopta el carácter de sujeto colectivo de interés público. La Madre Tierra y todos sus componentes incluyendo las comunidades humanas son titulares de todos los derechos inherentes reconocidos en esta Ley. La aplicación de los derechos de la Madre Tierra tomará en cuenta las especificidades y particularidades de sus diversos componentes. Los derechos establecidos en la presente Ley, no limitan la existencia de otros derechos de la Madre Tierra.” A continuación el párrafo segundo y final del artículo 6 sobre el ejercicio de los derechos de la Madre Tierra, establece que “El ejercicio de los derechos individuales están limitados por el ejercicio de los derechos colectivos en los sistemas de vida de la Madre Tierra, cualquier conflicto entre derechos debe resolverse de manera que no se afecte irreversiblemente la funcionalidad de los sistemas de vida.”

Para Zaffaroni “el constitucionalismo andino dio el gran salto del ambientalismo a la ecología profunda, es decir, a un verdadero ecologismo constitucional. La invocación de la Pachamama va acompañada de la exigencia de su respecto, que se traduce en la regla básica ética del sumak kawsay, que es una expresión quechua que significa buen vivir o pleno vivir y cuyo contenido no es otra cosa que la ética –no la moral individual– que debe regir la acción del estado y conforme a la que también deben relacionarse las personas entre sí y en especial con la naturaleza.” (Zaffaroni 2011, 106-107). De este modo, dice Zaffaroni (2011, 116-117) “La incorporación de la Pachamama al derecho constitucional sería nada menos que la de un arquetipo universal existente en todo humano como resultado de las experiencias de supervivencia de la especie a lo largo de la evolución. Lejos de provocar una subestimación de esta incorporación, esta tesis –de ser correcta– la exaltaría.”

Antecedentes jurisdiccionales en las cortes de Norteamérica

Si bien la legislaciones nacionales en su evolución despiertan al tema ambiental en la década de 1970 con la aprobación de la Ley de la Política Ambiental Nacional (Ley NEPA por sus siglas en ingles) que es el elemento percutor de la legislación ambiental en Norteamérica y con influencias sobre Europa y el resto del mundo, las Cortes ya venían revisando el tema desde por lo menos dos décadas antes.

En Estados Unidos de Norteamérica el derecho ambiental del interés público se inició por abogados que buscaban defender intereses como el ambiente o la salud de personas frente a las acciones de empresas. Los orígenes del movimiento de litigios ambientales pueden verse en un caso presentado a fines de la década de 1950 en Long Island, NY. Abogados privados que representaban a residentes pidieron a un tribunal que detuviera la fumigación del DDT para el control de la polilla gitana. Aunque la Corte Suprema de los Estados Unidos en 1960 rechazó el intento de los propietarios de obtener una revisión de la fumigación, el Juez William O. Douglas disintió en una opinión que anunciaba el nacimiento del movimiento de derecho de interés público: ‘El interés público en esta controversia no se limita a una comunidad en Nueva York. El programa de fumigación de la demandada está dirigido a millones de acres de tierra a lo largo del Este de los Estados Unidos’. El juez citó en detalle un artículo en el Washington Post de la bióloga Rachel Carson que hacía referencia al ‘silenciamiento repentino del canto de los pájaros’ causado por los plaguicidas. Rachel Carson luego publicó sus preocupaciones sobre los pesticidas en un artículo en la revista New Yorker y, en 1962, publicó su libro Primavera Silenciosa. Poco después, el Secretario de Interior, Morris Udall, prohibió el uso de hidrocarburos clorados en las tierras del Departamento Interior a menos que no hubiera ningún sustituto disponible (Bonine 2009, 468-469).

Una de las primeras decisiones favorables vino con el caso de proteger el valle del río Hudson frente a la propuesta de construir una represa en el punto llamado montaña Storm King (Bonine 2009, 467). En 1962, Consolidated Edison de Nueva York (ConEd) anunció sus intenciones de construir un embalse en la parte superior de la montaña Storm King en el río Hudson, bombear agua por la noche y dejar que fluya durante el día a través del sistema de turbinas eléctricas. Después de que ConEd presentó una solicitud a la Comisión Federal de Energía (FPC) para obtener una licencia para construir la planta, seis ciudadanos preocupados se reunieron en noviembre de 1963 en Octagon House, la casa de Carl Carmer. Ellos formaron un grupo de ciudadanos al que llamaron Conferencia de Preservación Escénica del Hudson para luchar contra el plan. Poco después Stephen Duggan, un abogado de Wall Street, y su esposa Smokey, se involucraron. Ellos intervinieron en el procedimiento administrativo de la solicitud de concesión y argumentaron que la FPC al tomar la decisión debía considerar los valores ambientales y no sólo la generación de energía eléctrica. Cuando el FPC se negó a hacerlo, el abogado Lloyd Garrison llevó el caso al Tribunal de Apelaciones de los Estados Unidos para el Segundo Circuito, logrando una sentencia según la cual el FPC debía tomar en cuenta los valores ambientales (Bonine 2009, 467).[3]

En la década de 1960, la ONG Sierra Club presentó una demanda contra una propuesta de la empresa Disney para construir un complejo de entretenimiento en un valle de alta montaña llamado Mineral King, administrado por el Servicio Forestal de los Estados Unidos de América. Sierra Club señaló que se cometían varias infracciones directas a la ley, sin embargo, la pregunta clave en el caso era si el Sierra Club estaba legitimado para demandar, pese al hecho de que el Club era una organización históricamente dedicada a la protección de las montañas en cuestión. Finalmente, la Corte Suprema en un fallo dividido negó al Sierra Club el tener legitimidad para accionar en este caso. Si bien la denegatoria fue un desafortunado error, al mismo tiempo el fallo estableció que el accionante podría ser cualquier individuo «afectado adversamente», directa e incluso estéticamente, por una propuesta del gobierno, este criterio abrió la puerta de las cortes a posteriores acciones del Sierra Club y otros individuos y organizaciones en defensa del ambiente (Houck 2018, 25).

El derecho ambiental en Estados Unidos de América ha atravesado por lo menos por los siguientes periodos: Pre 1945 El Derecho Común y la Era de la Conservación; 1945 – 1962 Asistencia Federal a los problemas Estatales; 1962 – 1970 El auge del Movimiento Ambiental Moderno; 1970 – 1980 Levantando la infraestructura Regulatoria Federal; 1980 – 1990 Extendiendo y refinando las estrategias regulatorias; 1991 – 2016 Retroceso regulatorio y retorno al derecho privado; y desde 2016 – hasta hoy estamos en el Desmantelamiento de las autoridades ambientales y la cancelación de la Autoridad de Protección Ambiental (EPA) anunciada por la administración Trump para 2019.

Más recientemente, a nivel subnacional, el condado de Tamaqua, en Pennsylvania fue el primer municipio de EUA en aprobar una ordenanza local reconociendo los derechos de la naturaleza de existir, prosperar y evolucionar en 2006. Desde entonces más de 36 comunidades en siete estados de los Estados Unidos de América, Pennsylvania, Ohio, New Mexico, New York, Maryland, New Hampshire y Maine aprobaron ordenanzas similares que codifican los derechos de la naturaleza.

Los Derechos de la Naturaleza y su impacto jurídico

Los Derechos de la Naturaleza que irrumpen a su existencia jurídica positiva con la Constitución del Ecuador han tenido y continuaran teniendo un fuerte impacto a nivel internacional. Desde otro extremo del mundo y el conocimiento, la biotecnóloga y activista ambiental hindú, Vandana Shiva (2011, 163), nos dice “Todo este mundo empieza a despertar de este mito que advierte que “si protegemos la naturaleza la gente tendrá cada vez menos”, y solo a través de la explotación y destrucción de la naturaleza podemos proveer más a los seres humanos; y por ello, debemos destruir, pedazo a pedazo, el mundo, debemos destruir cada bosque, cada selva, para poder tener crecimiento. Creo que estamos en un momento en donde este mito ha colapsado. No es capaz de proveer bienestar humano a ningún nivel. Así que, incluso para proveer bienestar a los humanos ahora debemos cambiar el modo y encontrar una nueva manera, y esa nueva manera es poner a los derechos de la naturaleza en primer término. Sobre la base de esos derechos de la naturaleza y la protección de la naturaleza, será posible que tengamos más agua limpia. Si nuestros ríos están protegidos tendremos más agua para nosotros.”

En el Congreso Mundial de la Naturaleza de la UICN de 2012 la resolución WCC 2012 Res 100 SP reconoce el aporte de la Constitución ecuatoriana y aborda la incorporación de los derechos de la naturaleza como punto focal de organización en la toma de decisiones de la UICN. La Resolución invita a la UICN y a sus Miembros a promover una Declaración Universal de los Derechos de la Naturaleza a fin de reconciliarnos como seres humanos con la Tierra. Los otros extremos de la resolución señalan que el Congreso Mundial de la Naturaleza de 2012:

“2. INSTA a la Directora General a que entable un diálogo destinado a diseñar e implementar una estrategia de difusión, comunicación y defensa de los Derechos de la Naturaleza;

  1. INSTA a los Miembros de la UICN a contribuir a esta iniciativa contribuyendo su experiencia nacional respecto de los Derechos de la Naturaleza como parte del proceso de elaboración de una Declaración Universal de los Derechos de la Naturaleza que contribuya a una nueva filosofía del bienestar humano; y
  2. INVITA a la Directora General y a los Miembros de la UICN a promover la elaboración de una Declaración Universal de los Derechos de la Naturaleza, como un primer paso para iniciar una reconciliación entre los seres humanos y la Tierra.”

De otro lado, el preámbulo de la resolución WCC-2012-Res-129-SP sobre las cortes y el acceso a la justicia señala que Australia, Brasil, China, Filipinas, India, Kenya y otras 50 naciones han establecido más de 400 nuevas cortes y tribunales dedicados a asegurar el acceso a la justicia y las decisiones judiciales que hacen cumplir las leyes sobre conservación de la naturaleza y la protección del ambiente. [4]

El impacto jurídico de los Derechos de la Naturaleza, a nivel sobre todo jurisdiccional, ha sido vasto, poderoso y renovador. En 2013, el Parque Nacional Te Urewera, en Nueva Zelanda, fue reconocido como una entidad legal con los derechos de una persona. Si bien la tierra no tiene dueño, es manejada en conjunto por los Crown y los Tuhoe. En noviembre 2016 el rio Atrato en Colombia fue reconocido similares derechos por la Corte Constitucional. Ese mismo mes la Corte Suprema de Uttarakhand en Naintal, al norte de la India, sentenció declarando que los ríos Ganges y Yumana son entidades vivientes. Un mes después otra corte en India otorgó derechos a los glaciares Gangotri y Yamunotri, incluyendo sus cataratas, lagos y humedales. En marzo de 2017 el río Whanganui en Nueva Zelanda fue reconocido representación en corte para que pueda presentarse en los estrados judiciales a través de sus dos representantes, uno de la tribu Whanganui iwi y otro de la comunidad Crown. En Nepal está en proceso una iniciativa para reconocer los derechos de la Naturaleza a través de una enmienda constitucional.

Actualmente hay una propuesta para una proclama internacional por constituir el Decenio de los Derechos de la Naturaleza con el fin de promocionar dichos derechos.  Tú, querido lector, puedes ser parte de este cambio suscribiendo esta propuesta.

PROCLAMA DEL DECENIO DE LOS DERECHOS DE LA NATURALEZA

Los abajo firmantes, representantes de organizaciones sociales, académicas, no gubernamentales, comunidades; ciudadanas y ciudadanos del Ecuador y del mundo,

Considerando

Que, en el 28 de septiembre de 2018 se celebran diez años de la aprobación en referéndum de la Constitución de Montecristi que reconoce los derechos de la Naturaleza o Pachamama.

Que, el Ecuador se convirtió en el primer país en el mundo en reconocer, a nivel constitucional, los derechos de la Naturaleza.

Que, la aprobación de los derechos de la Naturaleza o Pachamama constituye un avance inspirador a nivel mundial en la búsqueda de un nuevo paradigma para enfrentar la crisis ambiental cuya más grande evidencia es el fenómeno del cambio climático y la extinción masiva de especies.

Que, en los últimos años, el debate internacional respecto a la protección del planeta se ha visto enriquecido significativamente con perspectiva de los derechos de la Naturaleza. La Cumbre Mundial de los Pueblos, la Madre Tierra y el cambio climático realizada en Cochabamba en 2010, la iniciativa de Naciones Unidas del diálogo “Armonía con la Naturaleza” como propuesta global que busca construir una mirada no antropocéntrica respecto del problema ecológico, la Encíclica Laudato Si sobre el cuidado de la casa común, entre otros hitos, muestran el impacto global de la perspectiva de derechos de la Naturaleza.

Que, la naturaleza ha sido y continúa siendo víctima de agresiones que ponen en peligro la existencia misma de la vida en el planeta.

Que, en varios países del mundo han adoptado decisiones judiciales, legislativas y de política pública que convergen con la perspectiva de derechos de la naturaleza, al reconocer como sujetos de derechos a personas no humanas como animales, ríos y otros espacios naturales (ej. Nueva Zelanda y Colombia).

Que, a nivel internacional ya existen otras experiencias jurídicas que reconocen derechos de la Naturaleza en sus sistemas jurídicos (Bolivia), constituciones regionales (México) y ordenanzas municipales (Estados Unidos).

Que, a nivel nacional, los derechos de la Naturaleza han sido inspiración e instrumento para los movimientos sociales, indígenas, campesinos, de mujeres, jóvenes, niños, ecologistas, ambientalistas y de derechos humanos que luchan por defender a la Naturaleza y a las comunidades locales afectadas por proyectos extractivos y megainfraestructuras.

Que en alrededor de veinticuatro casos judiciales, los jueces ecuatorianos, incluido los del más alto tribunal nacional que es la Corte Constitucional, han tutelado los derechos de la Naturaleza.

Que instrumentos de planificación y políticas públicas aprobados por el estado y los gobiernos autónomos descentralizados recogen y desarrollan los derechos de la Naturaleza, en los Planes Nacionales del Buen Vivir y los Planes de Ordenamiento Territorial.

Que, sin embargo, se hace necesario ampliar y profundizar el debate respecto a los aspectos conceptuales y filosóficos de los derechos de la Naturaleza así como su utilización en la defensa y protección de nuestro planeta.

Resolvemos

En ejercicio de nuestros derechos a la libertad de expresión, de pensamiento, de asociarnos y organizarnos con fines lícitos, a participar en los asuntos públicos y a defender y promover los derechos fundamentales:

Articulo I.- Declarar el Decenio de los Derechos de la Naturaleza (2018-2028), periodo crucial de la historia en el que la humanidad se enfrenta a decisiones clave para garantizar su supervivencia, rectificando decisiones políticas y prácticas económicas que en los últimos siglos han llevado a un deterioro de la calidad ambiental del planeta.

Articulo II.- Convocar a las personas, organizaciones e instituciones nacionales e internacionales a unirse en un esfuerzo común para profundizar la comprensión y el desarrollo de los derechos que protegen a la Naturaleza como sujeto titular de una dignidad inmanente.

Articulo III.- Trabajar para que el Estado del Ecuador, la Organización de las Naciones Unidas, la Organización de Estados Americanos y otros estados y organismos internacionales, emprendan procesos para declarar la Década de los Derechos de la Naturaleza a fin de generar instrumentos normativos y políticos que amplíen su reconocimiento.

Articulo IV.- Exhortar a todos los Estados a que adopten el reconocimiento de los Derechos de la Naturaleza dentro de sus marcos jurídicos y especialmente a los de Ecuador y Bolivia, para que garanticen los derechos de la naturaleza y promuevan el Decenio dentro de sus fronteras así como dentro del sistema de Naciones Unidas.

Mucho agradeceremos a nuestros lectores considerar su adhesión a esta declaración. Para ello, sírvanse enviar un correo a  nati.greene@gmail.com y a organizer@therightsofnature.org indicando el nombre de su persona o de la organización que se adhiere a la proclama. Las adhesiones que se reciban hasta el 14 de mayo serán incluidas en la publicación a salir en esa semana, sin embargo se seguirán recibiendo adhesiones.

[1] Véase el texto de La Carta de los Boques en la deliciosa traducción del inglés medieval al español actual realizada por Carlos Vildoso para Socioecosistemas (https://polemos.pe/carta-los-bosques/), así como una serie de entrevistas con el referido especialista que nos ayudan a entender el contexto en el que aparece esta aporte fundacional (https://polemos.pe/3903-2/; https://polemos.pe/socioecosistemas-entrevista-carlos-vildoso-la-carta-los-bosques/; y https://polemos.pe/3961-2/).

Noam Chomsky (2015) señala el ocultamiento de La Carta de los Bosques como una operación con catastróficas consecuencias al dejar operar a La Carta Magna como si no tuviera un par que recoge los derechos de los comunes, en este caso las poblaciones bosquecinas de la aún muy forestadas islas británicas, donde los señores feudales negociaban el respaldo popular por la vía del reconocimiento de los derechos en parte ya establecidos por ellos para gestionar sus relaciones al interior del bosque y en parte novedosos aportes para articular los varios niveles de la autoridad estatal, condal y local.

[2] Art. 14.- Se reconoce el derecho de la población a vivir en un ambiente sano y ecológicamente equilibrado, que garantice la sostenibilidad y el buen vivir, sumak kawsay.

Se declara de interés público la preservación del ambiente, la conservación de los ecosistemas, la biodiversidad y la integridad del patrimonio genético del país, la prevención del daño ambiental y la recuperación de los espacios naturales degradados.

Art. 15.- El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso de tecnologías ambientalmente limpias y de energías alternativas no contaminantes y de bajo impacto. La soberanía energética no se alcanzará en detrimento de la soberanía alimentaria, ni afectará el derecho al agua.

Se prohíbe el desarrollo, producción, tenencia, comercialización, importación, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares, de contaminantes orgánicos persistentes altamente tóxicos, agroquímicos internacionalmente prohibidos, y las tecnologías y agentes biológicos experimentales nocivos y organismos genéticamente modificados perjudiciales para la salud humana o que atenten contra la soberanía alimentaria o los ecosistemas, así como la introducción de residuos nucleares y desechos tóxicos al territorio nacional.

[3] Los archivos del proceso se encuentran en http://www.nrdc.org/legislation/helaw.asp La decisión del caso puede buscarse como Scenic Hudson Pres. Conference v. Fed. Power Comm’n, 354 F.2d 608 (2d Cir. 1965), cert. denied, 384 U.S. 941 (1966). Una serie de otros casos en los Estados Unidos de América pueden revisarse en Bonine (2009) o en las páginas web de Consejo de Defensa de los Recursos Naturales [Natural Resources Defense Council], Fondo de Defensa Ambiental [Environmental Defense Fund] y Justicia para la Tierra [Earthjustice].

[4] El Congreso Mundial de la Naturaleza UICN de 2012:

  1. PIDE a la Comisión Mundial de Derecho Ambiental (CMDA) de la UICN que continúe liderando, en cooperación con las autoridades nacionales e internacionales apropiadas, el desarrollo de capacidad en las cortes para ocuparse del medio ambiente;
  2. INVITA a todos los Miembros de la UICN a colaborar con la CMDA para tomar las medidas apropiadas destinadas a reforzar las mejores prácticas judiciales en las cortes y tribunales existentes y en cualesquiera otras/otros que se establezcan en el futuro; y
  3. PIDE a los Estados que establezcan un instituto judicial autónomo e independiente sobre el medio ambiente, mediante una asociación de colaboración con los institutos judiciales nacionales y otras autoridades administrativas de las cortes con el fin de respaldar y reforzar la capacidad de la judicatura con respecto al acceso a la justicia en materia de medio ambiente.

    REFERENCIAS

    Acosta, Alberto y Esperanza Martínez (Compiladores) La Naturaleza con derechos. De la filosofía a la política, Quito, Ediciones Abya-Yala (2011)

     

    Bonine, John E. 2009, Private Public Interest Environmental Law: History, Hard Work, and Hope, en Pace Environmental Law Review, Volume 26, Issue 2, Summer 2009, pp 465-491 (2009)

     

    Chomsky, Noam Magna Carta Messed Up the World, Here’s How to Fix It: The “logic” of capitalist development has left a nightmare of environmental destruction in its wake.

    The Nation, March 23, (2015) en https://chomsky.info/20150323/

     

    Houck, Oliver A., Noah’s Second Voyage: The Rights of Nature as Law, 31 Tul. Envtl. L.J. 1 (2017)

     

    Martínez, Esperanza en Acosta, Alberto y Esperanza Martínez (Compiladores) La Naturaleza con derechos. De la filosofía a la política, Quito, Ediciones Abya-Yala (2011)

     

    Shiva, Vandana en Acosta, Alberto y Esperanza Martínez (Compiladores) La Naturaleza con derechos. De la filosofía a la política, Quito, Ediciones Abya-Yala (2011)

     

    Soria, Carlos La Carta de los Boques de 1217, Socioecosistemas en https://polemos.pe/carta-los-bosques/ (2017)

     

    Stone, Christopher Should trees have standing? Toward legal rigths of natural objects (1972)

     

    Vildoso, Carlos. Traducción de La Carta de los Bosques de 1217, Sociocosistemas, en https://polemos.pe/3903-2/;

     

    Vildoso, Carlos, Sociocosistemas, en https://polemos.pe/socioecosistemas-entrevista-carlos-vildoso-la-carta-los-bosques/; y

     

    Vildoso, Carlos, Sociocosistemas, en https://polemos.pe/3961-2/).

     

    Zaffaroni, Raúl en Acosta, Alberto y Esperanza Martínez (Compiladores) La Naturaleza con derechos. De la filosofía a la política, Quito, Ediciones Abya-Yala (2011)

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