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La interpretación jurídica en el marco del Estado constitucional. Una breve exposición del ABC de la interpretación.

por PÓLEMOS
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Vanessa Tassara Zevallos

Magíster en Derecho Constitucional por la PUCP. Profesora de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Universidad Esan.

Tal como refiere Luis Prieto Sanchís (2011: 225), “intérprete”, “interpretar”, “interpretación” son términos utilizados en los más variados contextos lingüísticos, a veces bastante heterogéneos o separados entre sí: se interpreta una obra de teatro, un texto literario, un hecho histórico, pero también, por ejemplo, se interpretan los sueños, las cartas y, últimamente, se habla de cómo interpreta el futbol algun jugador. Todo esto conlleva a preguntar qué tienen en común estos diferentes usos o, más exactamente, si el empleo del término “interpretar” hace de todas estas actividades especies del mismo género. Sin embargo, es probable que, más allá de una idea genérica al respecto, no fuésemos capaces de otorgar un concepto unitario de interpretación.

En el ámbito jurídico, tampoco hay un uso unívoco y preciso del vocablo interpretación. Generalmente los juristas suelen entender a la interpretación en términos amplios, es decir, aluden a ella para referirse a cualquier actividad vinculada al Derecho que no sea legislación o creación normativa, así como para identificar cualquier actividad posterior a la aprobación y publicación de leyes, como puede ser su validez jurídica, resolver algún problema de laguna normativa o antinomia, cualificar hechos de cara a disposiciones legales o fundamentar una decisión judicial.

No obstante, en un sentido estricto por interpretación conviene entender dos cosas que, aunque relacionadas, deben diferenciarse. En primer lugar, atribuir significado a las normas, clarificar qué es lo que quieren decir; y, en segundo lugar, delimitar su campo de aplicación, determinando los hechos, las situaciones, etc., en que cada norma es relevante (Prieto, 2011: 225, 226)[1].

Ahora bien, como advierte Isabel Lifante (2010: 37) no es fácil ofrecer una caracterización pacífica a propósito de cómo debe realizarse, o de qué función ha desarrollar la interpretación dentro de una teoría del Derecho. Existen discrepancias respecto a cuál es el objeto de la interpretación jurídica, cuál es la naturaleza de la actividad interpretativa o cuáles son los criterios de corrección de la interpretación. Incluso hay divergencias respecto a la posibilidad de distinguir netamente entre un discurso descriptivo sobre la interpretación y un discurso normativo o prescriptivo. Todo esto hace que sea prácticamente imposible ofrecer una caracterización unitaria de la interpretación jurídica. Por ello, en lo que sigue expondré brevemente algunas cuestiones vinculadas a la interpretación jurídica y la respuesta ofrecida por la teoría del Derecho al respecto.

  • Los sentidos de la interpretación

Al hablar de interpretación es necesario referirse a los distintos sentidos que adopta esta expresión. Así por ejemplo, en un sentido genérico la interpretación es predicable de una acción, de una práctica cultural, de un hecho histórico o de una obra de arte; y en un sentido más concreto, la interpretación está referida exclusivamente a entidades lingüísticas.

Para Jerzy Wróblewski (1985: 21, 22) existen tres sentidos de interpretación. El primero se configura cuando se comprende cualquier tipo de objeto en tanto fenómeno cultural (sensu largissimo), el segundo significa comprensión de cualquier signo lingüístico (sensu largo), y uno tercero que supone la determinación de un significado de una expresión lingüística cuando existen dudas referentes a este significado en un caso concreto de comunicación (sensu stricto). Este último se diferencia del segundo sentido aludido en la distinta actividad que se requiere para establecer el significado de la expresión lingüística.

Así también, y partiendo de la distinción fundamental que hizo notar en su momento Giovanni Tarello[2] sobre el hecho de que la interpretación puede ser actividad o puede ser producto, la profesora Letizia Gianformaggio ofrece una nueva distinción que merece ser atendida y puede ser planteada en el siguiente esquema:

Esquema

De este gráfico puede arribarse a las siguientes conclusiones (Lifante, 2010: 40, 41): a) en todos los casos hará falta llevar a cabo una actividad interpretativa en el sentido noético, aunque no en todos será necesario interpretar en el sentido dianoético, sino únicamente en aquellos en los que existan dudas sobre el significado; y, b) en aquellos casos de interpretación como producto de la actividad dianoética, los términos en que se entienden los enunciados son consecuencia del proceso argumentativo previo que además se constituye en una exigencia. De esto último referido, el siguiente ejemplo sirve para graficar la forma de un argumento interpretativo.

  • (1) Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia;
  • (2) “Conciencia” en el artículo 2.3 de la Constitución significa “facultad para realizar juicios de moralidad sobre alguna acción concreta”;
  • (3) Toda persona en ejercicio de su libertad de conciencia realiza juicios de moralidad sobre acciones concretas.

donde (1) representa el enunciado a interpretar, (2) viene a ser un enunciado interpretativo, en tanto que (3) es el enunciado ya interpretado.

  • El objeto y resultado de la interpretación jurídica

 Para precisar cuál es el objeto y el resultado de un ejercicio interpretativo, hay que partir de distinguir conceptualmente entre disposición y norma[3].

 Riccardo Guastini llama disposición (D) a cada enunciado (cualquier expresión lingüística coherente, que no es sinónimo de proposición en sentido gramatical) que forme parte de un documento normativo, es decir, a cada enunciado del discurso de las fuentes; y llama norma (N), a cada enunciado que constituya el sentido o significado atribuido –por alguien– a una disposición. Lo que puede ser expresado en los siguientes términos: La disposición es (parte de) un texto aún por interpretar, la norma es (parte de) un texto interpretado (2011: 136)[4].

Ahora, desde un punto de vista ontológico, las disposiciones y normas son entidades homogéneas toda vez que ambas, como se ha referido con Guastini, son enunciados. Así, la disposición es un enunciado del discurso de las fuentes, en tanto que la norma es un enunciado del discurso del intérprete. No obstante, se diferencian en que la disposición es un enunciado que constituye el objeto de la interpretación; en tanto que la norma es un enunciado que constituye el producto o resultado de la interpretación. En tal sentido, las normas son variables dependientes de la interpretación (Guastini, 2011: 138, 139).

  • Los sujetos de la interpretación[5]

 La interpretación como actividad dianoética no solo está vinculada a los órganos que aplican Derecho (juez, legislador, órganos del Estado). La doctrina (entiéndase el foro académico) también realiza actividad interpretativa, y, al igual que en el caso de los jueces, su labor despierta particular interés. En tal sentido, resulta pertinente expresar cómo está caracterizada la interpretación judicial (vinculada a la aplicación del Derecho) y la interpretación doctrinal (ligada a una finalidad cognoscitiva o trabajos de sistematización del Derecho).

Así, se tiene que, a diferencia de la interpretación judicial, que es una interpretación en concreto, ya que se lleva a cabo a partir de un problema planteado que requiere solución; la actividad interpretativa que realiza la doctrina es una en abstracto, es decir, al margen de situaciones específicas. Es decir, en el primer caso se estaría frente a una interpretación dirigida a los hechos; en tanto que en el segundo caso, la interpretación estaría orientada al texto. Asimismo, cabe señalar que el resultado de la interpretación en concreto será un enunciado normativo individual que puede expresarse en los siguientes términos: “El supuesto de hecho S está contemplado en el campo de aplicación de la disposición D”. Y, en el caso del resultado de la interpretación en abstracto, esta producirá un enunciado que se expresa así: “D significa N”.

  • La hermenéutica y la filosofía analítica como modelos de interpretación jurídica

Con el propósito de explicar los alcances de cada uno de estos modelos clásicos de interpretación jurídica, voy a seguir muy de cerca lo expuesto hace ya algunos años por el profesor Manuel Atienza en su trabajo Hermenéutica y filosofía analítica en la interpretación del Derecho[6] (2001: 67-91).

Como se sabe, existen dos modelos de interpretación jurídica a saber: la hermenéutica, cuyo origen remoto está en Aristóteles y guarda una estrecha relación con el iusnaturalismo; y la filosofía analítica, que es la teoría del Derecho más desarrollada del siglo XX y tiene conexión con el positivismo jurídico. En términos sencillos, la filosofía analítica toma en cuenta el lenguaje en el que está expresado la norma y atiende a distinciones conceptuales como descriptivo/prescriptivo, analítico/sintético, lenguaje/metalenguaje y contexto de descubrimiento/contexto de justificación. En tanto que para la hermenéutica, el problema filosófico fundamental es el de la comprensión de los fenómenos humanos que tiene lugar por medio de la interpretación (Atienza, 2001: 73); es decir, que el Derecho no puede ser visto como una realidad normativa desvinculada de su interpretación y aplicación.

Ahora bien, estas dos concepciones no son completamente opuestas como se podría intuir, ni están incomunicadas entre sí. En esta línea, refiere Atienza que el profesor Francesco Viola ha propuesto un análisis comparativo que ayuda a reforzar tal afirmación.

En primer lugar, se advierte que “la filosofía analítica se refiere preferiblemente al lenguaje –al lenguaje jurídico–, mientras que la filosofía hermenéutica privilegia el discurso” (2001: 76). Bajo la propuesta analítica, el lenguaje aparece en su función ordenadora de los comportamientos (el Derecho como conjunto de prescripciones, de directivas); en tanto que conforme al esquema hermenéutico, destaca la comunicación lingüística (el Derecho constituye una praxis interpretativa en la que es posible entenderse y comprenderse). En segundo lugar, el filósofo analítico tiende a considerar que los elementos jurídicos últimos, las unidades del Derecho, son los enunciados normativos y las proposiciones normativas (los enunciados interpretados). Y, para el filósofo hermenéutico, la unidad lingüística superior es el discurso, en cuanto situación del lenguaje en la que se realiza la comprensión y el entenderse. La norma ya no es vista como proposición sino como argumento, como razón que solo puede captarse al interior de los contextos discursivos que los dotan de existencia y operatividad (2001: 76, 77). De otro lado, para el filósofo analítico del Derecho el enunciado precede a la interpretación, por tanto, esta es la actividad dirigida a atribuir significado a los enunciados. Por el contrario, el filósofo hermenéutico destaca el rol activo de la interpretación y considera al Derecho mismo como una practica interpretativa (2001: 77). Finalmente refiere Atienza que para la filosofía analítica la ciencia jurídica es un metalenguaje descriptivo en relación con el lenguaje prescriptivo en que consiste el Derecho; no obstante, para los filósofos hermenéuticos el discurso de la ciencia del Derecho es una aplicación del discurso jurídico (2001: 77).

De lo expuesto puede concluirse que la filosofía analítica centra su teoría de interpretación jurídica, partiendo de distinciones conceptuales, en la justificación del paso de las disposiciones (enunciados lingüísticos) a las normas (resultado de la interpretación) a través de los enunciados interpretativos. Asimismo, reconoce un margen discrecional y de valoración en la labor del intérprete que varía según las teorías cognoscitivistas[7] (nulo), intermedias como la hartiana[8] (relativo) y escépticas como las realistas[9] (pleno). Por su parte, la hermenéutica exige una labor de comprensión que se inicia con la precomprensión del intérprete a partir de sus propias experiencias, de prejuicios del lenguaje mismo. De esto se origina un procedimiento discursivo de tipo circular en el que se suscitan una secuencia de interpretaciones como las producidas entre la precomprensión del intérprete y el texto, entre la parte y el todo, entre la norma y el hecho. La interpretación tendrá, por tanto, un carácter interactivo y global. Y para realizar esta labor interpretativa comprensiva, no puede mediar distancia entre el sujeto y el objeto, no se puede asumir una perspectiva externa como la de las ciencias explicativas; por el contrario, aquí el conocimiento es, al mismo tiempo, acción, praxis (Atienza, 2001: 75).

Al respecto, cabe exponer la propuesta de Guastini porque constituye un ejemplo claro de la teoría analítica de la interpretación. El profesor Atienza la resume en las siguientes cinco características (2014: 81): 1) busca establecer distinciones y en separar niveles distintos del lenguaje; 2) la interpretación supone el paso de las disposiciones a las normas a través de los enunciados interpretativos; 3) pone un énfasis en el carácter decisionista, valorativo y no cognoscitivo de la interpretación; 4) busca construir una teoría de la interpretación puramente conceptual y descriptiva; y, 5) rechaza cualquier teoría de la interpretación de carácter normativo, bien sea sustantiva o procedimentalmente normativa.

Por su parte, la concepción de interpretación de Ronald Dworkin, que vendría a ser en muchos aspectos la otra cara de la propuesta de Guastini, 1) plantea el problema de la interpretación a partir de la consideración del Derecho no como un conjunto de enunciados (disposiciones o normas), sino como una práctica social; 2) entiende la interpretación como una actividad valorativa, pero de tipo racional, y de ahí que pueda hablarse de interpretación correcta o verdadera; 3) propone una teoría de la interpretación básicamente no descriptiva, y; 4) esa teoría normativa descansa en una concepción sustantiva de la moral y la política (Atienza, 2001: 82). En tal sentido, la propuesta de Dworkin estaría ubicada en el otro grupo, el de la hermenéutica.

  • La actividad interpretativa y la filosofía moral y política como fundamento último del proceso argumentativo que completa dicha actividad: la propuesta de Manuel Atienza

Para el profesor Atienza las dos concepciones de la interpretación jurídica explicadas no son, en todos sus aspectos, contradictorias. No ve obstáculo para que los prácticos del Derecho –jueces en particular– utilicen elementos de una y otra.  De hecho considera que están obligados a hacerlo ya que en la interpretación existe tanto un aspecto técnico como uno teórico. El aspecto técnico, está referido a la necesidad de utilizar determinados procedimientos o métodos para pasar de un enunciado a intepretar (vgr. la parte in fine del artículo 50 de la Constitución peruana: “El Estado respeta otras confesiones y puede establecer formas de colaboración con ellas”) al enunciado interpretado (“el Estado debe establecer formas de colaboración con otras confesiones distintas a la Católica”), donde tal paso estaría justificado por el enunciado interpretativo (“puede” en el artículo 50 significa “debe”), a favor del cual habría que dar razones, argumentos, como el de que si el Estado le presta su colaboración a la Iglesia Católica, al encontrarse vinculado por el principio de igualdad reconocido constitucionalmente, también tendría el deber de prestar la misma colaboración a las otras confesiones. Y, el aspecto teórico, es decir, el fundamento último de ese proceso argumentativo al cual me acabo de referir superficialmente tratando de justificar el enunciado interpretativo, no puede ser otro que una teoría de naturaleza moral y política de donde subyace la idea de que en un Estado constitucional su accionar está ordenado por el principio de igualdad.

Atienza también señala que “interpretar es una actividad que exige asumir lo que Dworkin llama ‘actitud interpretativa’ y que resulta incompatible con el escepticismo moral o, al menos, con cierto tipo de escepticismo moral: si no cabe discutir racionalmente sobre valores morales, tampoco cabría hablar propiamente de razonamiento justificativo, esto es, de razones (dadas en serio) en favor de una determinada interpretación” (2001: 87). Es decir, que la actividad interpretativa supone plantear una pretensión de corrección, supone intentar buscar la respuesta correcta.

Y, finalmente, precisa que en la interpretación jurídica existe un elemento de autoridad y uno valorativo. El aspecto de la autoridad marca los límites en la interpretación, toda vez que el intérprete solo podrá hacer uso de esos materiales jurídicos que se derivan de la regla de reconocimiento. En tanto que el aspecto valorativo es el que orienta la interpretación, el que permite contestar a la cuestión de “para qué interpretar” (2001: 88).

[1] Guastini entiende por “interpretación (jurídica)” la atribución de sentido (o significado) a un texto normativo. Llama “texto normativo” a cualquier documento elaborado por una “autoridad normativa”, y por ello identificable prima facie como fuente del Derecho dentro de un sistema jurídico determinado. De ahí que, la interpretación constituye, en rigor, una actividad mental; una actividad del “espíritu”, como suele decirse. Pero, considerada como actividad mental, la interpretación –advierte– no sería susceptible de análisis lógico: a lo sumo se podría someter a investigación psicológica. Por ello, si se quiere someter la interpretación a análisis lógico, conviene concebirla no ya como una actividad mental, sino más bien como una actividad discursiva; o si se prefiere, conviene examinar no la actividad interpretativa en cuanto tal, sino más bien su producto literario (sea un trabajo doctrinal, una decisión jurisdiccional u otro cualquiera). En tal sentido, la interpretación será el discurso del intérprete: GUASTINI (2011): 133, 134.

[2] L’interpretazione della legge. Milano: Giuffrè, 1980.

[3] Vezio Crisafulli ha sido uno de los primeros en promover la distinción entre disposición y norma. Para este autor, la primera hace alución a la fórmula lingüística, en tanto que la norma expresa esa disposición interpretada. Cfr. “Disposizione (e norme)”, en Enciclopedia del diritto, Milano: Giuffrè, 1964, Vol. III. Puede revisarse la versión en español: “Disposición (y norma)”, en POZZOLO, Susanna y Rafael ESCUDERO (2011): 67-109.

[4] El Tribunal Constitucional ha dejado establecido en su jurisprudencia que en todo precepto legal se puede distinguir entre disposición y norma. Siendo que la disposición es “el texto o enunciado, es decir, el conjunto de palabras que integran un determinado precepto legal”, mientras que la norma es “el contenido normativo, o sea el significado o sentido de ella” (Cfr. Sentencias del Tribunal Constitucional recaídas en los Expedientes Nº.s 0010-2002-AI, F.J. 34; 0008-2012-PI, F.J. 2 y Resolución del Tribunal Constitucional recaída en el Expedinte Nº 0025-0026-2005-PI admisibilidad, F.J. 9).

[5] Para Prieto, los sujetos que se suponen especialmente cualificados o cuyas interpretaciones generan determinadas consecuencias, suscitan cuatro clases de interpretación: i) doctrinal, que es la realizada en las Facultades de Derecho con objetivos informativos o de explicación; ii) judicial, llevada a cabo por jueces y tribunales en el marco del ejercicio de la función jurisdiccional; iii) oficial, porque es realizada por órganos del Estado; y, iv) auténtica, es la efectuada por el legislador en su condición de autor de la norma. PRIETO (2011): 231-233.

[6] La primera versión de este trabajo formó parte de su libro Cuestiones Judiciales, publicado en el año 2001 por la editorial mexicana Fontamara.

[7] Para la teoría cognoscitivista o formalista la interpretación es una cuestión de conocimiento, de descubrir el significado de un texto o la voluntad del legislador.

[8] La teoría intermedia parte de la distinción entre casos fáciles (zona de claridad) y difíciles (zona de penumbra), donde en los primeros el intérprete se limita a descubrir el significado; y, en los casos difíciles, se configura una decisión.

[9] De acuerdo a los promotores de las teorías escépticas, interpretar es un asunto de valoración y de decisión. En tal sentido, los enunciados interpretativos no son ni verdaderos ni falsos ya que no existe un significado propio de las palabras. Las normas jurídicas, por tanto, son el resultado de la interpretación.


Bibliografía

  • Atienza, Manuel (2001) “Hermenéutica y filosofía analítica en la interpretación del Derecho”. En LIFANTE, Isabel (editora) (2014) Interpretación jurídica y teoría del Derecho. Lima: Palestra Editores, pp. 67-91.
  • Gianformaggio, Letizia (1987) “Lógica y argumentación en la interpretación jurídica o tomar a los juristas intérpretes en serio”. Cuadernos de Filosofía del Derecho. Alicante, 1987, Nº 4, pp. 87-108.
  • Guastini, Riccardo (2011) “Disposición vs. Norma”. En Lifante, Isabel (editora) (2014) Interpretación jurídica y teoría del Derecho. Lima: Palestra Editores, pp. 133-156.
  • Lifante Vidal, Isabel (2010) “Un mapa de problemas sobre la interpretación jurídica”. En Interpretación jurídica y teoría del Derecho. Lima: Palestra Editores, 2014, pp. 38-64.
  • Pozzolo, Susanna y Rafael Escudero (editores) (2011) Disposición vs. Norma. Lima: Palestra Editores.
  • Prieto Sanchís, Luis (2011) Apuntes de teoría del Derecho. Sexta edición. Madrid: Editorial Trotta S.A.
  • Wróblewski, Jerzy (1985) Constitución y teoría general de la interpretación jurídica. Madrid: Editorial Civitas S.A.

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