Cecilia Patricia Castillo Cieza
Alumna de la Facultad de Derecho de la Pontifica Universidad Católica del Perú
Los derechos colectivos del trabajo tienen su origen y explosión en Europa con la Revolución Industrial, y es reconocido como uno de los grandes episodios de la historia humana. Esta implicó un cambio de modos de vida generalizado e intenso y fue en tal sentido una auténtica revolución, una convulsión profunda, no sólo industrial sino también social e intelectual aunque sus traumatismos no fueran instantáneos, sino largamente preparados y prolongados en el tiempo, generando en suma una nueva civilización o una nueva cultura. (González 2015: 14)
En países latinoamericanos como Perú y Chile, el movimiento sindical ha tenido menor importancia que su par europeo, por el hecho de que la tutela laboral se ha realizado por medio de leyes protectoras más que por la negociación colectiva, sin perjuicio de algunas enmiendas legales que se han basado en contratos colectivos, como fue el caso de la indemnización por años de servicio. Además, gran parte de la actuación sindical a nivel supraempresa se ha orientado a presionar al Estado a fin de obtener leyes laborales y provisionales (Gonzales 2015).
La creación normativa de la jornada de 8 horas, protección frente a accidentes de trabajo y posteriormente el fuero sindical y la estabilidad laboral, en el caso de Perú, fueron factores que dieron la protección necesaria para que se desarrolle el derecho sindical. Pero antes de estos aportes legislativos, si bien existían sindicatos, no se sabe de algún logro sindical relevante que se haya hecho como parte de las negociaciones colectivas, salvo, gracias a las protestas sociales, el del “decreto del 19 de enero de 1919 [que] estableció la jornada de ocho horas en el Perú, […] dicho logro pudo plasmarse gracias a la tenaz lucha de los trabajadores, como la representada por la Federación Obrera de Lima” (Aliaga 2003: 60).
Los autores coinciden en que la sindicación en el Perú y en Latinoamérica tuvo un
retraso de décadas con respecto a la europea o estadounidense debido al factor del “tardío proceso de industrialización que produjo que el surgimiento del sindicalismo se haya visto retrasado en nuestro continente por múltiples factores de diversa índole. En primer lugar, cabe señalar el retraso económico de nuestros países, esencialmente agrarios y mineros hasta comienzos del siglo XX. Por otra parte, la actitud hostil de los gobernantes, la fuerte represión a las manifestaciones obreras, la intransigencia de los empleadores, la violencia de ciertas manifestaciones populares, la excesiva influencia de los partidos políticos en la cúpula sindical, han sido factores que han complotado en contra del crecimiento y desarrollo del sindicalismo en nuestro continente (González 2015).
Asimismo, la figura de José Carlos Mariátegui merece mención especial en el ámbito sindical pues se le reconoce la creación en 1929 de la Confederación General de Trabajadores del Perú que representa una primera etapa de centralización nacional en la vida de los sindicatos, lo cual evidentemente es tardía con respecto a la creación de los sindicatos europeos. Este movimiento animó la formación de organizaciones sindicales en todo el Perú; “tal acción trajo como consecuencia que el 12 de noviembre de 1930, mediante DL 6926, del Presidente del gobierno militar Luis Sánchez Cerro, disuelve la Confederación General de Trabajadores del Perú”, no cabe duda de que el presidente disolvió la CGTP porque temía que se produzcan revueltas sociales que pongan en peligro al orden público, pero sobre todo a su gestión de gobierno. (Aliaga 2003).
La Constitución de 1920, que era de corte liberal, fue la primera en la historia del Perú en contener disposiciones laborales, aunque se limitó a delegar a la legislación el desarrollo de ciertos derechos como: (i) La seguridad, salud e higiene en el trabajo; (ii) las jornadas de trabajo; y (iii) las remuneraciones. Por lo demás, es llamativo su tratamiento de los conflictos entre empleadores y trabajadores −a los que denomina en forma impersonal “capital” y “trabajo” − al imponer el arbitraje obligatorio. Tal diseño constitucional da cuenta de un modelo de relaciones colectivas que adquiere características de la ya mencionada “etapa de la tolerancia”, en la medida en que no se aceptaba la manifestación más importante del sindicato: la huelga. Pero, al mismo tiempo, posee ciertas características de la etapa del reconocimiento, en la medida en que el legislador ya empezó a reconocer una serie de derechos (Boza 2001: 24). Era una etapa donde se legislaba en materia sindical pero con la finalidad de controlarlos para que no haya revueltas sociales.
En 1936, durante el régimen del general Oscar R. Benavides, se produjo abundante legislación laboral, reconocieron las horas extras, ampliaron la legislación de las enfermedades profesionales, se concretó el contrato de trabajo, diferenciándolo del de locación de servicios (Aliaga 2003). Es así como el 1ero de Mayo de 1944 se creó la Confederación de Trabajadores del Perú- CTP. Durante el lapso de 1944 a 1947 se registraron 294 gremios. El golpe militar del General Odría puso fin a ese proceso organizativo, la CTP fue proscrita y Luis Negreiros, su principal líder, fue victimado por la represión gubernamental. De esta forma se sigue observando el ataque contra los sindicatos por parte del gobierno.
Es así que contrariamente a lo que se creería, que se debe seguir un orden donde primero se regulen los derechos laborales individuales, con el contrato de trabajo, lo que hizo el Estado fue en primer lugar
buscar controlar la huelga, los sindicatos y la negociación colectiva, al mismo tiempo que otorgaba una protección más o menos generosa al trabajador individual. Por ello, la reglamentación del trabajo en América Latina, consagra tantas reglas a las relaciones colectivas del trabajo como a las individuales. Se reglamentó muy minuciosamente la Constitución, estructura y vida interna de los sindicatos, además de someter a la huelga a un procedimiento muy difícil de respetar, razón por la cual una gran cantidad de huelgas son declaradas ilegales en la región, lo que implica la imposición de sanciones que incluyen el despido. Las negociaciones colectivas también estuvieron sujetas a control e interferencia estatal, aunque en la actualidad ello se ha modificado parcialmente (Ciudad 2004: 22).
Conforme se planteó en la hipótesis del trabajo y de acuerdo con los autores estudiados, el factor del derecho a la estabilidad laboral es un concepto fundamental que ayudó a que los sindicatos ejercieran sus funciones sin temor a que sufran represalias por reclamar sus derechos. Es así que su creación desde 1970 con dación de la ley de Estabilidad Laboral – D.L. 18471- estimuló la Constitución de organizaciones sindicales, ya que se estableció por primera vez en nuestro país la estabilidad absoluta en el empleo, con la condición de que trabaje tres meses de labor consecutiva para un mismo patrón. Sin embargo, luego de un periodo de bonanza en el plano sindical, el gobierno militar con Francisco Morales Bermúdez, que asumió la Presidencia tras el golpe de Estado en agosto de 1975, frustró otra vez las expectativas de la acción sindical. Ya que en noviembre de 1978, fue promulgado el DL. 22126, que abrió las puertas a la inestabilidad de la fuerza de trabajo.
De acuerdo con el doctor Carlos Blancas:
La estabilidad laboral al asegurar la permanencia del trabajador en la empresa, protegiéndolo del despido arbitrario, le garantiza el ejercicio de sus derechos colectivos y libertades sindicales. Esta perspectiva ha sido destacada por Sanguinetti quien refiriéndose a la estabilidad laboral señala que “su presencia da lugar a una determinada forma de estar en la empresa que, eliminando el temor a represalias y discriminaciones, posibilita el derecho a la sindicalización, la negociación colectiva y la huelga, reconocidos también por nuestra Constitución, y favorece la mejora de los salarios y las condiciones de trabajo. La estabilidad en el trabajo es, por ello, una institución central dentro del diseño constitucional del marco de nuestras relaciones laborales, que cumple una función garantizadora del alcance de los objetivos de conjunto del mismo”. (Blancas s/f: 28)
A partir de agosto de 1990, las medidas económicas laborales puestas en práctica por el gobierno de Fujimori, la liberalización del despido, la flexibilización laboral y la privatización de la empresa del Estado, redujeron el número de efectivos sindicalizados, debilitaron y detuvieron el movimiento sindical en general. Diferente a la Constitución de 1979, en el debate de la Constitución de 1993, el pensamiento sindical estuvo ausente, y solo dejó el reflejo de algunos derechos sociales, como elementos constitutivos de una economía de mercado. Como se adelantó, es el contexto de la liberalización de la economía y por lo tanto se sacrificaron derechos laborales en pos del incentivo de la inversión privada.
Sin embargo, a pesar de los actuales problemas que la regulación del Derecho del Trabajo que enfrenta el Perú, puede decirse que su esencia tutelar no ha desaparecido en nuestro ordenamiento, sino que, en el articulado de la Constitución de 1993, se mantienen las características que esta disciplina ha desarrollado a lo largo de la evolución que hemos revisado en este trabajo. Evidencia de ello constituye el hecho de que el Tribunal Constitucional del Perú haya cumplido en la última década una función que Sanguineti ha denominado de recomposición del ordenamiento laboral peruano desde sus bases constitucionales, restableciendo por la vía interpretativa los niveles de tutela en varios derechos laborales que habían sido recortados por la legislación (Boza 2001: 25). De la misma forma, los jueces laborales de primera instancia y de la Corte Suprema han suplido esta afectación de derechos por parte de las leyes como la Ley de Productividad y Competitividad Laborales, y otras leyes especiales.
Como resumen, es de ayuda Weller, quien señala que se ha registrado un descenso del nivel de sindicalización por efecto de los siguientes factores: a) la represión contra el movimiento sindical durante los períodos de dictaduras militares y la crisis económica de los años ochenta, que redujeron la afiliación a los sindicatos; b) los cambios de la legislación, que redujeron el campo de acción sindical; c) la deslegitimización que han sufrido ciertos sindicatos por sus estrechos vínculos con partidos políticos y por prácticas poco transparentes; d) la orientación, vigente en varios países, de los sindicatos de dirigir sus reivindicaciones al Estado y no a los empresarios, actitud crecientemente obsoleta en el contexto de la nueva modalidad de desarrollo; e) la reorganización de la estructura productiva que aumenta el peso de la pequeña y mediana empresa, donde la organización sindical es más difícil, y aumenta el papel de ocupaciones que no corresponden a la pauta tradicional de la membrecía sindical (profesional y técnicos administrativos, etc.); y f) la reducción del empleo público, donde en algunos casos los niveles eran elevados (Ciudad 2004: 33).
Finalmente, a modo de reflexión, podemos observar que así como sucedió a inicios de los años 30, cuando hubo ataques directos contra los sindicatos, podemos notar que estos ataques permanecen el día de hoy pero no de manera directa donde el gobernante clausuraba los locales sindicales o atacaba físicamente a sus representantes, sino que es de manera indirecta con las medidas legislativas de la flexibilización laboral, la eliminación de la estabilidad laboral, la creación de nuevos regímenes laborales que no permiten el plazo indeterminado de trabajo; los cuales impiden que los trabajadores puedan reclamar sus derechos de forma colectiva mediante la huelga de forma que no afecte la conservación de sus trabajos.
Bibliografía
Guillermo Boza Pro. Lecciones de derecho del trabajo. Fondo editorial PUCP. Año 2011.
Carlos Blancas Bustamante. El derecho de la estabilidad en el trabajo. PUCP
Orlando Gonzales Nieves. Estabilidad en el empleo, análisis y perspectivas de la ley 24514. Instituto de promoción y educación popular. 1986.
Didier Porfio Aliaga Peralta. La obligación del Registro Sindical por la Autoridad Administrativa de Trabajo, como incumplimiento de la Constitución Política del Estado Peruano y del Convenio 87 de la O.I.T”. Tesis de Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Lima- Perú. Año 2003.
Adolfo Ciudad Reynaud. Evolución y tendencias recientes del derecho del trabajo en America del Norte, Europa y America Latina. Los principios del derecho laboral en la Nueva Ley General de Trabajo. Congreso de la república del Perú. Centro de Investigación Parlamentaria. Diciembre 2004.