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Caso Pativilca: Apuntes sobre la inaplicación del derecho de gracia a Alberto Fujimori

por PÓLEMOS
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Francisco Mamani Ortega

Estudiante de Derecho en la PUCP. Asistente de docencia del curso de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho-PUCP.

Rosa Paredes Rodríguez

Bachiller en Derecho por la PUCP. Adjunta de docencia del curso de Derecho Internacional Público de la Facultad de Derecho-PUCP.

El 09 de febrero de 2018, el Colegiado B de la Sala Penal Nacional emitió la Resolución Nº 39 relativa al caso Pativilca, mediante la cual decidió inaplicar el derecho de gracia concedido al exmandatario, Alberto Fujimori. En consecuencia, el exmandatario seguiría siendo procesado en calidad de autor mediato por el asesinato de seis personas. No obstante, debe advertirse que esta decisión aún no es firme ya que fue impugnada recientemente por el procurador ad hoc del caso[1].

Teniendo en cuenta ello, el presente artículo busca explicar los fundamentos con los que la Sala llegó a su decisión y desarrollar un breve análisis desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos al respecto.

Sobre el caso Pativilca

Los hechos del caso se remontan a la madrugada del 29 de enero de 1992, fecha en la que el destacamento militar denominado “Grupo Colina” asesinó a seis campesinos de la Pampa San José y Caraqueño del distrito de Pativilca.

Luego de más de veinte años, el 5 de junio de 2012, se abrió proceso penal contra Vladimiro Montesinos Torres y otros por los delitos contra la vida, el cuerpo y la salud, en la modalidad de homicidio calificado-asesinato. En junio de 2017, la Corte Suprema de Chile, al emitir la resolución de extradición de Fujimori, consideró dichos delitos como crímenes de lesa humanidad dado el contexto en el que se produjeron[2]. A pesar de ello, el 24 de diciembre de 2017, el ex presidente del Perú, Pedro Pablo Kuczynski, decidió otorgar el indulto y derecho de gracia[3] al ex mandatario, lo que implicaba exonerarlo de ser procesado por los hechos ocurridos en Pativilca. En consecuencia, las partes del caso solicitaron a la Sala Penal Nacional que se pronuncie sobre los efectos de esta medida.

Argumentos de la Sala Penal Nacional

Los principales argumentos de la Sala versaron sobre el análisis de los límites formales y materiales para otorgar el derecho de gracia, los cuales se explicarán a continuación:

Límites formales

Nuestra Constitución establece ciertos requisitos formales para otorgar el derecho de gracia[4] como lo son (i) que el derecho de gracia sea otorgado a procesados, no a condenados, y (ii) que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria.

En el caso de Fujimori, ambos requisitos no se cumplían. Sobre el primero, la Sala indicó que el ex mandatario se encontraba en prisión por hechos no relacionados a Pativilca y no por su calidad de procesado. Sobre el segundo, la Sala señaló que el cómputo del plazo “se debe considerar recién desde el día en que la justicia chilena aprobó la ampliación de la extradición”, esto es, 5 de junio de 2017; por lo que, no se superarían los 24 meses que como mínimo se exigía[5].

Asimismo, la Sala estableció que la Resolución que concede la gracia presidencial adolece de falta de motivación por no detallar los procesos a los que se aplicaría, además de no establecer el vínculo entre la salud de Fujimori y las condiciones penitenciarias que podrían afectarla.

Límites materiales

La Sala recordó que no existe ninguna área exenta de control constitucional, siendo que los actos del Ejecutivo no constituyen una excepción a dicha regla[6]. Por ello, la potestad presidencial de otorgar derecho de gracia no puede concederse de modo arbitrario, sino que debe ceñirse a normas y principios que emanan de la Constitución, y debe respetar estándares internacionales.

De este modo, la Sala analizó si otorgar el derecho de gracia se ajustaba a las obligaciones internacionales del Estado peruano relativas a la persecución y sanción de graves violaciones de derechos humanos, a la tutela judicial efectiva y la lucha contra la impunidad. Asimismo, analizó la importancia de tener en cuenta el derecho a la verdad de los familiares de las víctimas y la sociedad en su conjunto[7]. En virtud de ello, se concluyó que el derecho de gracia que se le otorgó a Fujimori generaba que el Estado no cumpla con las obligaciones ya mencionadas.

Por todo lo anteriormente señalado, la Sala Penal Nacional decidió dejar sin efecto la Resolución que otorgaba el derecho de gracia a Alberto Fujimori.

Análisis desde el Derecho Internacional de los Derechos Humanos

De la lectura de la Resolución Nº 39, cabe destacar los siguientes puntos relativos a la aplicación del Derecho Internacional de los Derechos Humanos:

La necesidad de realizar una lectura de las normas nacionales a la luz de los estándares internacionales.

La Sala Penal Nacional reiteró lo ya señalado por el Tribunal Constitucional (TC)[8] respecto al ingreso y relevancia de los tratados internacionales de Derechos Humanos en nuestro ordenamiento jurídico[9]. Asimismo, se tuvo presente al artículo 27° de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, el cual indica que los Estados no pueden alegar disposiciones de derecho interno para incumplir sus obligaciones internacionales. En ese sentido, las normas nacionales no pueden ir en contra de obligaciones internacionales, más aún en materia de Derechos Humanos. A su vez, las decisiones que se tomen en sede nacional no deben contravenir dichas obligaciones.

Por lo tanto, en el presente caso, no bastaba señalar que la Constitución reconoce la potestad del presidente de otorgar el derecho de gracia, sino que resultaba necesario hacer una lectura en conjunto de dicha potestad con las obligaciones internacionales que tiene el Estado peruano como lo son el de investigar y sancionar las graves violaciones a los derechos humanos[10].

Los Estados deben de abstenerse de usar figuras jurídicas que generen impunidad frente a graves violaciones de Derechos Humanos

La Corte Interamericana de Derechos Humanos (Corte IDH) ha establecido reiteradamente en su jurisprudencia que los Estados deben de abstenerse de emitir disposiciones de amnistía, prescripción o el establecimiento de excluyentes de responsabilidad que impidan la investigación y sanción de los responsables de las violaciones graves de los derechos humanos[11]. Dicho criterio también es aplicable a figuras como el indulto (como lo ha señalado en el caso Gutiérrez Soler y otros vs. Colombia[12]) y el derecho de gracia.

Existen posiciones que señalan que la Corte IDH, si bien se ha pronunciado en materia de amnistías, no ha tenido la oportunidad de analizar figuras jurídicas como el indulto o el derecho de gracia. Dicho argumento no resulta acorde a lo avanzado por la Corte IDH en relación a la lucha contra la impunidad, en tanto que la razón para prohibir las amnistías reside en que las personas implicadas en graves violaciones de Derechos Humanos y crímenes internacionales, no se vean exoneradas de ser investigadas y consecuentemente sancionadas.

Recogiendo lo establecido en el caso Contreras y otros vs. El Salvador[13], la Comisión Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) estableció que “los Estados deben abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía en beneficio de los autores, así como alguna otra disposición análoga […] o cualquier eximente similar de responsabilidad”[14]. En ese sentido, el derecho de gracia resulta ser una figura análoga a la amnistía: más allá de sus características particulares, la consecuencia directa de aplicar el derecho de gracia sería que el beneficiado con ella no sea procesado e investigado por los hechos imputados.

La gracia presidencial no puede ser otorgada sin la debida motivación, ya que colisiona con otros derechos

Como bien se estableció en la Resolución Nº 39, la potestad que tiene el presidente de la República para otorgar el derecho de gracia no implica que dicho acto se dé sin fundamentar las razones del mismo, puesto que también están en juego otros derechos como el derecho a la verdad de las víctimas, sus familiares, así como el deber del Estado peruano de juzgar y sancionar graves violaciones de Derechos Humanos. En ese sentido, no bastaba con señalar que Fujimori estaba sufriendo un deterioro en su salud, el cual probablemente también esté relacionado con a su avanzada edad, sino que se debía de establecerse un vínculo entre dicho deterioro y las condiciones carcelarias en las que se encontraba. El propio artículo 31º del Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales[15] recomienda hacer dicha relación.

Sin embargo, no se ha podido comprobar que las condiciones carcelarias deterioraran la salud de Fujimori, por lo que podía continuar en el establecimiento penitenciario asignado, recibiendo los servicios necesarios para preservar su salud. Ello, teniendo en cuenta que el derecho de gracia se debe de otorgar de manera excepcional, ya que puede generar una situación de impunidad, entendida como “la falta en su conjunto de investigación, persecución, captura, enjuiciamiento y condena de los responsables de las violaciones de los derechos protegidos por la Convención Americana”[16].

Asimismo, resulta necesario resaltar lo señalado por la Sala Penal respecto a la necesidad de consultar la decisión de otorgar el derecho de gracia con los familiares de las víctimas y con los organismos de defensa de Derechos Humanos, ya que dicha decisión los afectaba directamente. En el presente caso, ello no sucedió, siendo que la población peruana se enteró de los hechos cuando ya se hizo pública la Resolución Suprema N° 281-2017-JUS.

Por último, se debe recordar que tanto las víctimas, sus familiares y la sociedad peruana en su conjunto tienen el derecho de conocer lo sucedido, con el fin de alcanzar la reconciliación entre los miembros de nuestra sociedad, ello mediante la reconstrucción de nuestra propia historia, así como la asignación de las responsabilidades y reparaciones correspondientes[17]. No se puede hablar de una real reconciliación si las víctimas del conflicto se ven revictimizadas por su propio gobierno, el cual obstaculiza la búsqueda de la verdad cuando los hechos envuelven a ex agentes estatales. Como señaló el Relator Especial de las Naciones Unidas para el fomento de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, “la reconciliación no puede constituir una nueva carga que pese sobre los hombros de quienes han sido victimizados”[18]; por lo que resulta necesario que el Estado cumpla con sus obligaciones de investigar y sancionar las graves violaciones de Derechos Humanos.

Luego de la Resolución N° 39, ¿qué es lo que sigue?

La resolución emitida por el Colegiado B de la Sala Penal Nacional era impugnable; en ese sentido, el Procurador Ad hoc, interpuso recurso de nulidad fundamentando que el derecho de gracia ha sido concedido por el gobierno respetando la Constitución[19]. Al no haber aún respuesta ante dicho recurso, Fujimori continuará como procesado en el caso Pativilca, aunque en libertad como consecuencia del indulto que se le otorgó junto al derecho de gracia. En nuestra opinión, se espera que la instancia competente confirme los criterios desarrollados por la Sala.

Asimismo, se debe señalar que la Resolución Suprema Nº 281-2017-JUS viene siendo cuestionada ante la CIDH mediante audiencia de oficio y ante la Corte IDH mediante supervisión de cumplimiento de sentencias por los casos Barrios Altos y La Cantuta. Luego de ello, lo que corresponde es que la Sala Penal Permanente, presidida por César San Martín, revise si procede o no el recurso de nulidad. Al no haber aún respuesta, Fujimori continuará como procesado en el caso Pativilca, aunque en libertad como consecuencia del indulto que se le otorgó junto al derecho de gracia.

A su vez, se debe señalar que la Resolución Suprema Nº 281-2017-JUS viene siendo cuestionada ante la CIDH mediante audiencia de oficio y ante la Corte IDH mediante supervisión de cumplimiento de sentencias por los casos Barrios Altos y La Cantuta. A la espera de dichos pronunciamientos, no cabe duda que la resolución de la Sala Penal Nacional resulta ejemplar, en tanto que realiza una correcta aplicación del marco normativo nacional e internacional acorde al Derecho Internacional de los Derechos Humanos.


[1] El Peruano. “Procurador impugna fallo sobre caso Pativilca”. Fecha: 21 de febrero de 2012. Consulta: 7 de marzo de 2018. En: http://elperuano.pe/noticia-procurador-impugna-fallo-sobre-caso-pativilca-64093.aspx

[2] Corte Suprema de Chile. Sentencia de extradición a Alberto Fujimori, párr. 4: “Que sobre este último aspecto, esta Corte comparte lo afirmado por el sentenciador de primera instancia, referido al carácter de lesa humanidad de los delitos de homicidio calificado y asociación ilícita para delinquir por los cuales se requiere la ampliación de la extradición de Alberto Fujimori […]habida cuenta que tales ilícitos merecen una reprobación tan enérgica de la conciencia universal al atentar contra los valores humanos fundamentales, que ninguna convención, pacto o norma positiva puede derogar, enervar o disimular al contravenir no solo los bienes jurídicos comúnmente garantizados por las leyes penales[…].”

[3] Mediante Resolución Suprema Nº 281-2017-JUS del 24 de diciembre de 2017.

[4] Constitución Política del Perú. Artículo 118, inciso 21: “Corresponde al Presidente de la República: 21. Conceder indultos y conmutar penas. Ejercer el derecho de gracia en beneficio de los procesados en los casos en que la etapa de instrucción haya excedido el doble de su plazo más su ampliatoria”.

[5] Sala Penal Nacional. Resolución Nº 39, pág. 34: “Siendo ello así, en el presente caso el plazo de instrucción es el de un proceso complejo, que es de 8 meses, adicionados al inicial de 4 meses, dicho plazo es en total de 12 meses. Siguiendo la fórmula planteada anteriormente, se requiere superar el doble de dicha suma, es decir, 24 meses. Este será el plazo que debe ser superado para que proceda el ejercicio del derecho de gracia, en el caso que nos ocupa”.

[6] Ibídem, pág. 43.

[7] Para conocer más al respecto, revisar: Tribunal Constitucional, expediente Nº 2488-2002-HC/TC, caso Gerardo Villegas Namuche; Corte IDH, Caso Tenorio Roca y otros vs. Perú, párr. 243.

[8] Tribunal Constitucional. Expediente Nº 0025-2005-Pl/TC, párr. 25-26.

[9] Sala Penal Nacional. Resolución Nº 39, pág. 78.

[10] Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio; Convención contra la Tortura y otros Tratados o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes; Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional; Convención sobre Desaparición Forzada de Personas; Convención Interamericana para Prevenir y Sancionar la Tortura; Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas.

[11] Corte IDH. Caso de la Comunidad Moiwana, párr. 206; Caso Huilca Tecse, párr. 108; y Caso de las Hermanas Serrano Cruz, párr. 172.

[12] Corte IDH. Caso Gutiérrez Soler y otro vs. Colombia, párr. 97: “[…]el Estado deberá abstenerse de recurrir a figuras como la amnistía, el indulto, la prescripción y el establecimiento de excluyentes de responsabilidad, así como medidas que pretendan impedir la persecución penal o suprimir los efectos de una sentencia condenatoria”.

[13] Corte IDH. Caso Contreras y otros Vs. El Salvador, párr. 185.

[14] CIDH. “Derecho a la verdad en las Américas”, 13 de agosto de 2014, párr. 63.

[15] Reglamento Interno de la Comisión de Gracias Presidenciales. Artículo 31.- Propuesta de indulto o derecho de gracia por razones humanitarias Se recomendará el indulto y derecho de gracia por razones humanitarias, sólo en los siguientes casos: a) Los

 que padecen enfermedades terminales. b) Los que padecen enfermedades no terminales graves, que se encuentren en etapa avanzada, progresiva, degenerativa e incurable; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad. c) Los afectados por trastornos mentales crónicos, irreversibles y degenerativos; y además que las condiciones carcelarias puedan colocar en grave riesgo su vida, salud e integridad.

[16] Corte IDH. Caso Ivcher Bronstein Vs. Perú., párr. 186; Corte IDH. Caso del Tribunal Constitucional Vs. Perú, párr. 123; Corte IDH. Caso Bámaca Velásquez Vs. Guatemala, párr. 211

[17] Corte IDH. Caso Masacre de la Rochela Vs. Colombia, párr. 195.

[18] Oficina del Alto Comisionado de las Unidas para los DDHH en Colombia. Comunicado de Prensa, La Justicia Transicional no es una forma ‘blanda’ de justicia”, Pablo de Greiff, 11 de septiembre de 2012. En: http://nacionesunidas.org.co/blog/2012/09/11/lajusticia-transicional-no-es-un-forma-blanda-de-justicia-nuevo-relator-especial-de-la-onu-pablo-de-greiff/

[19] El Peruano. “Procurador impugna fallo sobre caso Pativilca”. Fecha: 21 de febrero de 2012. Consulta: 7 de marzo de 2018. En: http://elperuano.pe/noticia-procurador-impugna-fallo-sobre-caso-pativilca-64093.aspx

 

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