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Fuerza pública, empleo de armas de fuego y derecho humano a la vida: Restableciendo el balance*

por PÓLEMOS
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Pedro Enrique Villanueva Bogani

Abogado y Magister en Derechos Humanos por la PUCP. Responsable de Programa ante Fuerzas Policiales de la Delegación Regional del Comité Internacional de la Cruz Roja (CICR) para Bolivia, Ecuador y Perú.

 

Todos los agentes del Estado, en el cumplimiento de sus respectivas  funciones y atribuciones, tienen la obligación de enmarcar sus actuaciones en el respeto y garantía de los derechos fundamentales de las personas. Ello deriva, como es sabido, de normas nacionales e internacionales que el propio Estado se ha impuesto y comprometido a cumplir. Pero existen agentes estatales que, además, deben compatibilizar esta obligación general con una obligación más específica de gran demanda social y riesgo: la de proveer orden y seguridad a la sociedad. Este es el caso de los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley (FEHCL), que cumplen con este doble encargo a través de una atribución que les es exclusiva: el empleo de la fuerza pública.

El encargo es aún más complejo cuando, en resguardo del orden y la seguridad, los FEHCL recurren al arma de fuego, máximo nivel del empleo de la fuerza pública. Recurrir a ella es una decisión difícil. Sin embargo, cuando finalmente esto ocurre y se producen como consecuencia de ello lesiones o muerte, se suele considerar que se ha incurrido en una violación a los derechos humanos, puesto que la afectación proviene de agentes estatales y se han lesionado derechos individuales del llamado “núcleo duro” de los derechos humanos, tales como la vida o la integridad personal. Pero ¿es acaso que cada vez que un FEHCL emplea el arma de fuego contra las personas atenta contra sus derechos humanos a la vida o a la integridad física? ¿Existe realmente forma de conciliar la facultad de emplear el arma de fuego con el respeto de los derechos humanos?

El derecho humano a la vida es el más fundamental de los derechos de las personas;[1] su goce “es un prerrequisito para el disfrute de todos los demás derechos humanos” al punto que, “de no ser respetado todos los derechos carecen de sentido”.[2] En su acepción positiva, implica por parte del Estado tanto la obligación de adoptar medidas internas que aseguren su pleno y libre ejercicio (tales como prevenir, juzgar y castigar la privación de la vida como consecuencia de actos criminales) como la de crear las condiciones que garanticen una existencia digna de las personas bajo su jurisdicción.[3] En su acepción negativa, supone la proscripción de la privación arbitraria de la vida.

En efecto, los dos principales tratados de derechos humanos proscriben únicamente la “privación arbitraria de la vida”.[4] El Comité de Derechos Humanos, agrega que “los Estados Parte no sólo deben tomar medidas para evitar y castigar los actos criminales que entrañen la privación de la vida, sino también evitar que sus propias fuerzas de seguridad maten de forma arbitraria”.[5]

 Como se puede apreciar, la determinación de la “arbitrariedad” resulta clave para determinar si una muerte causada por un FEHCL deviene en violación del derecho humano a la vida o no. Definir el concepto de arbitrariedad vinculado con la privación de la vida resulta de suma importancia, además, debido a que en la actualidad se tiende a pensar que toda privación de la vida ocasionada por agentes estatales es per se una “violación a los derechos humanos” y sostengo que ello no necesariamente es así.

Para empezar debemos dejar sentado que el arma de fuego es una medida de fuerza excepcional que solo puede ser empleada por los FEHCL en defensa de una vida –propia o de terceros- real e inminente riesgo.[6] Ahora bien, ¿qué implica privar de la vida de forma arbitraria? Según el Comité de Derechos Humanos “la ley debe controlar y limitar estrictamente las circunstancias en que dichas autoridades [los FEHCL] pueden privar de la vida a una persona.[7] En el mismo sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha recalcado la necesidad de que el empleo del arma de fuego cuente con un previo sustento legal: En un mayor grado de excepcionalidad se ubica el uso de la fuerza letal y las armas de fuego (…). Su uso excepcional deberá estar formulado por ley, y ser interpretado restrictivamente (…)”.[8] Finalmente, en el caso Makaratzis v. Grecia, la Corte Europea de Derechos Humanos expresó el siguiente razonamiento:

 “Unregulated and arbitrary action by State agents is incompatible with effective respect for human rights. This means that, as well as being authorized under national law, policing operations must be sufficiently regulated by it, within the framework of a system of adequate and effective safeguards against arbitrariness and abuse of force”.[9]

Un primer elemento que contribuye entonces a delinear la arbitrariedad en el empleo del arma de fuego es la existencia o no de una norma legal previa que autorice tal empleo­  y que establezca las específicas circunstancias en las que éste es válido (principio de legalidad). Podemos afirmar, por tanto, que una muerte causada por un FEHCL sin un objetivo legal, bajo procedimientos no previstos en la ley o a través de medios no autorizados legalmente, debe ser considerada una privación arbitraria de la vida y, por tanto, una violación a este derecho humano.

Un segundo elemento que define la arbitrariedad en la privación de la vida lo podemos encontrar en el Convenio Europeo de Derechos Humanos. El artículo 2.2 de dicho tratado, al reconocer el derecho a la vida, señala: La muerte no se considerará como infligida en infracción del presente artículo cuando se produzca como consecuencia de un recurso a la fuerza que sea absolutamente necesario”.[10] Este principio de necesidad lo encontramos también plasmado en los “”Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y las Armas de Fuego por los FEHCL:

“Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, en el desempeño de sus funciones, utilizarán en la medida de lo posible medios no violentos antes de recurrir al empleo (…) de armas de fuego. Podrán utilizar (…) armas de fuego solamente cuando otros medios resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto.”[11]

Un tercer y último elemento que determina la existencia de arbitrariedad en la privación de la vida es el que vincula el nivel de fuerza empleado y el objetivo legal buscado. La regla, presente en los instrumentos y jurisprudencia internacionales sobre este particular, se basa en la lógica del menor daño posible, esto es, la búsqueda en toda circunstancia de minimizar la probabilidad de causar lesiones o muerte en el cumplimiento del objetivo legal buscado. Este principio, comúnmente conocido como proporcionalidad, apunta a una relativa equivalencia entre el nivel de fuerza a emplear y el nivel de resistencia o amenaza que se pretende superar para cumplir con el deber. En la misma lógica, todo nivel de fuerza que se emplee más allá de haberse alcanzado el objetivo legal deviene en desproporcionado y, por tanto, arbitrario. En el ámbito internacional, este principio es reconocido tanto en el Código de Conducta para FEHCL (CC) como en los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los FEHCL.  El artículo 3 del CC señala:

 Los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley podrán usar la fuerza sólo cuando sea estrictamente necesario y en la medida que lo requiera el desempeño de sus tareas. (Énfasis agregado) (…) En ningún caso debe interpretarse que esta disposición autoriza el uso de un grado de fuerza desproporcionado al objeto legítimo que se ha de lograr.

 Por su parte, el Principio Básico 5 añade:

 Cuando el empleo de las armas de fuego sea inevitable, los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley: a) Ejercerán moderación y actuarán en proporción a la gravedad del delito y al objetivo legítimo que se persiga;

En suma, un empleo de fuerza superior a aquél que demuestra ser idóneo o suficiente para el logro del objetivo de cumplimiento del deber es un empleo arbitrario de la misma. En otras palabras, en los casos en los que un FEHCL recurra al arma de fuego y, de los hechos pudiera desprenderse que razonablemente pudo recurrir a niveles inferiores de fuerza para lograr su objetivo, se configurará un empleo arbitrario de este medio y, en esa medida, si afecta la vida de una persona, habrá afectado ese derecho humano. La misma interpretación cabe para aquellos supuestos en los que el arma de fuego continúa empleándose incluso luego que los hechos demuestran que el objetivo legal ya fue alcanzado.

En conclusión, es factible afirmar que un FEHCL, al emplear su arma de fuego contra las personas, debe hacerlo siempre en defensa de una vida y, de causar la muerte, solo vulnerará el derecho humano a la vida, cuando lo haga sin objetivos, protocolos y medios previstos previamente en la ley (legalidad); sin haber intentado agotar otras opciones de diálogo o fuerza que pudieran ser idóneas (necesidad) o excediendo el nivel de fuerza suficiente para el logro del objetivo legal que persiga (proporcionalidad).

Un análisis objetivo y desapasionado, basado en los citados estándares, se impone en autoridades políticas, operadores de justicia y sociedad civil si buscamos restablecer un balance en el que tanto los derechos humanos como la seguridad y el orden conserven, cada cual, su vigencia y relevancia.

 


*Las opiniones expresadas en este artículo son exclusiva responsabilidad del autor y no reflejan necesariamente posturas institucionales del CICR.
[1] Entre los principales instrumentos internacionales que lo reconocen se encuentran la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, artículo I; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, artículo 3; el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, artículo 6.1; la Convención Americana sobre Derechos Humanos, Artículo 4.1; la    Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 6.1; y la Convención de Belém do Pará, artículo 4.
[2] Cfr. CorteIDH. Caso de los “Niños de la Calle” (Villagrán Morales y otros) vs. Guatemala Sentencia de 19 de noviembre 1999 (Fondo), Serie C No. 63, parágrafo 144; Caso Juan Humberto Sánchez. Sentencia de 7 de junio de 2003. Serie C No. 99, parágrafo 110; Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala. Fondo, Reparaciones y Costas. Sentencia de 25 de noviembre de 2003. Serie C No. 101, parágrafo 152.
[3] CorteIDH. Caso Myrna Mack Chang vs. Guatemala, parágrafo 153.
[4] Cfr.  Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, art.6.1; Convención Americana sobre Derechos Humanos, art. 4.1
[5] Comité de Derechos Humanos. Observación general Nº 6 Derecho a la vida (artículo 6). 16º período de sesiones (1982). Párrafo 3.
[6] Cfr. Principios Básico sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los FEHCL. Principio  N° 9.
[7] Comité de Derechos Humanos. Observación general Nº 6 Ob cit. Loc. cit.
[8] Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Montero Aranguren y otros vs. Venezuela. Parágrafo 68.
[9] Corte Europea de DDHH. Makaratzis v. Grecia.  Aplicación Nº 50385/99. Sentencia del 20 de diciembre de 2004. Parágrafo 58.
[10] Corte Europea de DDHH. Artículo 2.2
[11] Cfr. Principios Básico sobre el Empleo de la Fuerza y Armas de Fuego por los FEHCL. Principio  N° 4.

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