Inicio Penal Ensayo sobre la ceguera en materia tutelar ¿Puede un recluso cumplir con las medidas de protección dictadas en su contra?

Ensayo sobre la ceguera en materia tutelar ¿Puede un recluso cumplir con las medidas de protección dictadas en su contra?

por PÓLEMOS
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DARWIN D. DELAO LIZARDO

Abogado por la Universidad “San Juan Bautista”, socio fundador de D&D Consultores Jurídicos, Maestrando en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad “Cesar Vallejo” y en Ciencias Penales en la Universidad Nacional “Hermilio Valdizán”


 

“Lo esencial es la actitud personal

que adopta el jurista ante el Derecho”[1].

Alejando Nieto García

1. INTRODUCCIÓN

Se dice que, en una ocasión, el escritor ruso Isaac Asimov sentenció “No temo a los ordenadores. Temo que falten”.

En la sociedad actual, es de suma importancia tenerlos y utilizar estos ordenadores. Ya es parte esencial de nuestras vidas y están prácticamente en todas las actividades que realizamos. Y ni qué decir en la actividad judicial, pues sirve para almacenar, procesar y compartir información para el desarrollo de la actividad de todos aquellos que integran el sistema judicial.

Asimismo, vivimos en la sociedad de la información, también llamada “sociedad del conocimiento”. Esto permite tener la información a nuestra disposición y acceder sin mucho esfuerzo a ella, en comparación con tiempos antiguos, donde acceder a la información era toda una odisea.

Por todo lo anterior, podemos señalar que, en la actividad judicial, no es complicado hacer el cruce de información y acceder a datos relevantes que contribuyan a un mejor desempeño por parte de los operadores jurídicos y, así, emitir decisiones acordes a la situación actual.

2.¿MEDIDAS DE PROTECCIÓN A CIEGAS?

Juan es un ciudadano al cual se le acusa de presuntamente haber cometido un delito; por tal motivo, un juez le dictó la medida de prisión preventiva por un periodo de ocho meses. En la actualidad, Juan está internado en un establecimiento penitenciario cumpliendo dicha medida.

Luego de dos meses de haberse dictado la medida, la señorita de nombre Paola se acercó a la comisaría de su sector y denunció ante la autoridad policial haber sido violentada sexualmente por Juan. Inmediatamente se dio a conocer el caso al juzgado especializado y, a las pocas horas, dicho juzgado emitió las medidas de protección[2]correspondientes. Recordemos que Juan está internado en un establecimiento penitenciario.

La normativa vigente sobre las medidas de protección en estos casos establece lo siguiente:
“El objeto de las medidas de protección es neutralizar o minimizar los efectos nocivos de la violencia ejercida por la persona denunciada, y permitir a la víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas; con la finalidad de asegurar su integridad física, psicológica y sexual, o la de su familia, y resguardar sus bienes patrimoniales.

El juzgado las dicta teniendo en cuenta el riesgo de la víctima, la urgencia y necesidad de la protección y el peligro en la demora”[3].

Teniendo en cuenta el caso de Juan, al estar un ciudadano detenido, ¿impide a la presunta víctima el normal desarrollo de sus actividades cotidianas como prescribe la norma? ¿Hay la necesidad de proteger a la víctima en estos casos?

Si el operador jurídico hubiese hecho un mínimo cruce de información, se hubiese percatado que Juan está detenido en un establecimiento penitenciario y, quizá, la decisión hubiese sido otra.

3. LA OTRA CARA DE LA MONEDA: EL DENUNCIADO

Quizá para algunos esta discusión sea irrelevante, pues en nada le afectaría al denunciado o presunto agresor que se dicten medidas de protección en su contra. Sin embargo, quienes estamos inmersos en el sistema de justicia sabemos que este asunto no debe ser tomado a la ligera.

La norma en materia tutelar prescribe lo siguiente:
“El que desobedece, incumple o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran actos de violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar, comete delito de resistencia o desobediencia a la autoridad previsto en el Código Penal”[4].

Asimismo, el código adjetivo castiga severamente dicho incumplimiento[5]. Supongamos que de la gran cantidad de medidas de protección que contempla la norma en materia tutelar, el presunto agresor las incumpla. Entonces podrá ser sancionado con penas de hasta ocho años de cárcel efectiva.

En el caso que venimos analizando, el presunto culpable está recluido en un establecimiento penitenciario, el juzgado ha visto por conveniente dictar medidas de protección y así lo dice expresamente la resolución:

“6) ORDENAR el TRATAMIENTO TERAPÉUTICO al denunciado a través del Centro de Salud más cercano a su domicilio a efectos de que logre reeducarse en manejo de agresividad, control de impulsos, ira, conducta obsesiva y vigilante; debiendo ser atendido con la sola presentación de la copia simple de la presente resolución, bajo expreso apercibimiento de denunciar al funcionario que se oponga a este mandato Judicial por el delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad, sin perjuicio de aplicar lo previsto en el Artículo 21° de la presenta Ley en caso de incumplimiento, se otorga el plazo de quince días al denunciado para acreditar documentadamente el inicio del tratamiento ordenado, bajo apercibimiento de ser denunciado por el Delito de Resistencia o Desobediencia a la Autoridad en caso de incumplimiento.-“

Como se puede observar, materialmente es imposible que se cumpla con estas medidas. Y lo más probable es que, cuando el juzgado solicite el reporte del centro de salud más cercano del presunto agresor, se dé con la sorpresa de que nunca asistió ni se programó su tratamiento. Como consecuencia de su ausencia, se le sumará otro proceso penal al ya existente.

4.BUSCANDO UN PUNTO MEDIO

Llegado a este punto, muchos dirán que se puede llegar a una solución, ya sea en favor de la presunta agraviada o a favor del presunto agresor. En lo que respecta a la primera, se podrá decir que se busca su protección. Y claro, no perjudica en nada que se le otorguen medidas de protección a su favor. En lo que respecta al presunto agresor, muchos dirán que la solución sería comunicar al juzgado respectivo que está en carcelería para, de esa manera, evitar el problema descrito en líneas anteriores.

Sin embargo, la solución no es tan sencilla, pues muchas personas recluidas no tienen el apoyo necesario como para contar con un letrado que mediante algún trámite haga conocer su situación. Otros dirán que el Fiscal encargado se percatará de la situación al momento de que el presunto culpable sea denunciado por incumplir dicha medidas en el transcurso de la investigación. A pesar de eso, ya se habrá generado gastos extras al aparato estatal y se habrá sometido a procesos innecesarios a las personas.

5.CONCLUSIÓN

Desde nuestra perspectiva, la normativa en materia tutelar es eficiente y necesaria. No obstante, depende de los operadores jurídicos su correcta aplicación. Con el transcurso del tiempo, nos daremos cuenta de las inconsistencias que posee dicha normativa con la finalidad de mejorarla y perfeccionarla.

Proponemos que, con un poco de celo, búsqueda de información y coordinación entre las entidades gubernamentales encargadas de administrar justicia, se podría evitar incongruencias como las antes descritas. De esa manera, tendremos un sistema de justicia eficiente, acorde a las necesidades de la realidad actual.


Referencias Bibliográficas

[1] https://www.uc3m.es/conocenos/honoris-causa/profesor-alejandro-nieto-garcia (consultado el 17/12/2021).

[2] Ley Nº 30364: Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 23 de noviembre de 2015; la cual establece en el artículo 22º:

(…) Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran las siguientes:

  1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, así como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.
  2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio, centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad.
  3. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.
  4. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean armas de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el juzgado oficia a la institución armada o policial para los fines de este numeral.
  5. Inventario de bienes.
  6. Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes. La asignación debe ser suficiente e idónea para evitar que se mantenga o coloque a la víctima en una situación de riesgo frente a su agresor e ingrese nuevamente a un ciclo de violencia. El pago de esta asignación se realiza a través de depósito judicial o agencia bancaria para evitar la exposición de la víctima.
  7. Prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes.
  8. Prohibición a la persona denunciada de retirar del cuidado del grupo familiar a los niños, niñas, adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad.
  9. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.
  10. Tratamiento psicológico para la recuperación emocional de la víctima.
  11. Albergue de la víctima en un establecimiento en el que se garantice su seguridad, previa coordinación con la institución a cargo de este.
  12. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares.”

Luego se aprobó el Decreto Supremo Nº 009-2016-MIMP: Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, publicado en el Diario Oficial El Peruano el 27 de julio de 2016; que complementa la ley mencionada anteriormente:

37.3 Además de las medidas de protección señaladas en la Ley el Juzgado de Familia puede dictaminar:

  1. Prohibición de acceso a lugares de trabajo o estudio de la víctima u otro lugar que ésta frecuenta o de acercarse a una distancia de 300 metros.
  2. Prohibición de disponer, enajenar, otorgar en prenda o hipoteca o cambiar de titularidad de los bienes muebles o inmuebles comunes.
  3. Prohibición a la persona agresora de trasladar niños, niñas o personas en situación de cuidado del grupo familiar.
  4. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.
  5. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de sus víctimas o sus familiares”.

El 07 de marzo del año 2019 se publicó en el Diario Oficial El Peruano el  Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, mediante el cual modificaba el Reglamento de la Ley N° 30364 (Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP); complementando en su artículo 32º:

“Entre las medidas de protección que pueden dictarse en los procesos por actos de violencia contra

las mujeres y los integrantes del grupo familiar se encuentran las siguientes:

  1. Retiro del agresor del domicilio en el que se encuentre la víctima, sí como la prohibición del regresar al mismo. La Policía Nacional del Perú puede ingresar a dicho domicilio para su ejecución.
  2. Impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima en cualquier forma, a su domicilio,

centro de trabajo, centro de estudios u otros donde aquella realice sus actividades cotidianas, a una distancia idónea para garantizar su seguridad e integridad.

  1. Prohibición de comunicación con la víctima vía epistolar, telefónica, electrónica; asimismo, vía chat, redes sociales, red institucional, intranet u otras redes o formas de comunicación.
  2. Prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor, debiéndose notificar a la Superintendencia Nacional de Control de Servicios de Seguridad, Armas, Municiones y Explosivos de Uso Civil para que proceda a dejar sin efecto la licencia de posesión y uso, y para que se incauten las armas que están en posesión de personas respecto de las cuales se haya dictado la medida de protección. En el caso de integrantes de las Fuerzas Armadas y Policía Nacional del Perú en situación de actividad que emplean armas de propiedad del Estado en el ejercicio de sus funciones, el juzgado oficia a la institución armada o policial para los fines de este numeral.
  3. Inventario de bienes.
  4. Asignación económica de emergencia que comprende lo indispensable para atender las necesidades básicas de la víctima y sus dependientes. La asignación debe ser suficiente e idónea para evitar que se mantenga o coloque a la víctima en una situación de riesgo frente a su agresor e ingrese nuevamente a un ciclo de violencia. El pago de esta asignación se realiza a través de depósito judicial o agencia bancaria para evitar la exposición de la víctima.
  5. Prohibición de disponer, enajenar u otorgar en prenda o hipoteca los bienes muebles o inmuebles comunes.
  6. Prohibición a la persona denunciada de retirar del cuidado del grupo familiar a los niños, niñas, adolescentes u otras personas en situación de vulnerabilidad.
  7. Tratamiento reeducativo o terapéutico para la persona agresora.
  8. Tratamiento psicológico para la recuperación emocional de la víctima.
  9. Albergue de la víctima en un establecimiento en el que se garantice su seguridad, previa coordinación con la institución a cargo de este.
  10. Cualquier otra medida de protección requerida para la protección de la integridad y la vida de la víctima o sus familiares”.

[3] Artículo 32º del Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP, mediante el cual modificaba el Reglamento de la Ley N° 30364 (Decreto Supremo N° 009-2016-MIMP); publicado en el Diario Oficial El Peruano el 07 de marzo del año 2019.

[4] La Ley Nº 30364 lo regula y también con os mismos términos el artículo 39º del Decreto Supremo N° 004-2019-MIMP.

[5] El Código Penal (Decreto Legislativo 635), promulgado el 3 de abril de 1991 y publicado el 8 de abril del mismo año; sanciona:

“Artículo 368.- Resistencia o desobediencia a la autoridad

(…)

Cuando se desobedece o resiste una medida de protección dictada en un proceso originado por hechos que configuran violencia contra las mujeres o contra integrantes del grupo familiar será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años”.

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