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El Derecho A Tener Apellidos Indígenas en el Perú

por PÓLEMOS
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Omar Canales Porras

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, Magíster en Derecho con mención en derecho civil y comercial por la Universidad de Bolonia, Italia


I. Los Apellidos En La Historia del Perú

I.1. Los Apellidos En El Tahuantisuyo

En el Tahuantinsuyo, las personas tenían nombre, pero no apellido, pues antes de la llegada de los españoles, estos últimos no existían como tales.

Los nombres de las personas podían estar compuestos por una o más palabras. A manera de ejemplo, tenemos los nombres de los incas: Pachacutec, Tupac Yupanqui, Huayna Capac, Huascar y Atahuallpa.

Los nombres prehispánicos hacían referencia a dioses, antepasados, animales, acontecimientos importantes, habilidades o características personales, dada la fuerte conexión que tenían las culturas prehispánicas con la naturaleza. Por ejemplo, Pachacutec significa “Transformador de la Tierra”.

Además, existía la costumbre de modificar el nombre: Los niños tenían un nombre al nacer, otro nombre al ser presentados en sociedad (algo similar al Bautismo cristiano) y otro nombre si llegaban a realizar alguna función importante en la sociedad. Esto último pasaba sobre todo con los miembros de la nobleza: por ejemplo, Pachacutec se llamaba originalmente Cusi Yupanqui (Príncipe dichoso). 

Es interesante resaltar que existió un sistema de parentesco denominado “descendencia paralela”, en virtud del cual los nombres de los varones provenían de su padre y los de las mujeres de su madre, los cuales pasaban de generación en generación. Sobre esta figura del Derecho Prehispánico, Zuidema (1967) escribe lo siguiente:

La característica principal del sistema de parentesco inca consiste del principio de «descendencia paralela». En este principio hasta el momento encontrado solamente entre algunas tribus sudamericanas, la filiación del hombre es por su padre pero de la mujer por su madre (p. 39)

I.2. Los Apellidos En El Virreinato

Desde los primeros días de la Conquista, los españoles impusieron su cultura a las diversas poblaciones que habitaban América: religión, leyes, política, idioma, etc., estableciendo sanciones muy fuertes para todo aquél que la discutiera o se resistiera.

Asimismo, sometieron a las poblaciones aborígenes a la explotación laboral, mediante figuras jurídicas como la Mita, la Servidumbre, las Reducciones, el Tributo Indígena, entre otras.

A pesar de la dramática disminución de la población indígena, como consecuencia de la explotación laboral y de las enfermedades, los naturales siguieron representando por muchos años más del 90 % de la población total del Virreinato. 

En el Virreinato existieron dos “repúblicas”: la República de Indios y la República de Españoles. En la primera, vivían las poblaciones aborígenes y sus descendientes; mientras que, en la segunda, debían residir los demás grupos étnicos: españoles, criollos, negros, mestizos, mulatos y demás castas. 

Sobre esta separación de la población colonial, las Leyes de Indias dispusieron expresamente que los mestizos y los integrantes de las demás castas estaban impedidos de residir en la República de Indios, por ser perjudicial para estos últimos. La Ley XXI del Titulo III del Libro VI de las Leyes de Indias, estableció lo siguiente:

Ley XXI. Que en los Pueblos de Indios no vivan Españoles, Negros, Mestizos, y Mulatos.

Prohibimos y defendemos, que en las Reducciones, y Pueblos de Indios puedan vivir, o vivan Españoles, Negros, Mulatos, o Mestizos, porque se ha experimentado, que algunos Españoles, que tratan, traginan, viven, y andan entre los Indios, son hombres inquietos, de mal vivir, ladrones, jugadores, viciosos, y gente perdida, y por huir los Indios de ser agraviados, dejan sus Pueblos, y Provincias, y los Negros, Mestizos, y Mulatos, demás de tratarlos mal, se sirven dellos, enseñan sus malas costumbres, y ociosidad, y tambien algunos errores, y vicios, que podrán estregar, y pervertir el fruto, que deseamos, en orden a su salvación, aumento y quietud.

En cuanto a los nombres de los naturales, el III Concilio Limense estableció que los indígenas debían tener nombres cristianos; que los varones debían llevar como “sobrenombre” (apellido) el nombre de su padre y las mujeres el nombre de su madre, prolongando la vigencia de la figura prehispánica denominada  “Descendencia Paralela”, ya mencionada anteriormente. Lopez (2011) cita textualmente el Capítulo 11 de la Segunda Acción del III Concilio Limense de 1583:

Para que se eviten los yerros que en reiterar baptismo y matrimonio indios no conocidos suelen acaecer, totalmente se les quite a los indios el usar de los nombres de su gentilidad e idolatría y a todos se les pongan  nombres en el baptismo quales se acostumbran entre cristianos, y destos mismos los compelan a usar entre sí. Mas los sobrenombres para que entre sí se diferencien  procúrese que los varones conserven los de sus padres y la mugeres los de sus madres (p. 60)

Sin embargo, esta disposición estaba dirigida a los habitantes de la República de Indios, pero no para los residentes en la República de Españoles, en la cual se aplicaban las costumbres hispánicas. Entre éstas, la costumbre de llevar, además del nombre de pila, el apellido o apellidos del padre; o llevar, el apellido del padre y el de la madre. Sobre la libertad del uso de los apellidos en España hasta el año 1870, Moral (2012) nos dice lo siguiente:

hasta la promulgación y entrada en vigor de la Ley del Registro Civil de 17 de junio de 1870 autorizando al Gobierno para establecer con el carácter provisional el Registro Civil, que sentó un antes y un después en este campo, no había unas normas que regulasen este tema del uso arbitrario de unos u otros apellidos por parte de los hijos, algo tradicional por aquel entonces. Por tanto, al no haber norma, la costumbre es la que imperaba a la hora de tomar uno o dos apellidos. Si uno, podía ser el de la madre o el del padre, si dos, primero el del padre y luego el de la madre o viceversa y, en ocasiones, nada tenía que ver el apellido que usaba el hijo/a con los de los padres (p. 2)

En la República de Españoles, los mestizos y los integrantes de las demás castas, debían seguir las costumbres hispánicas sobre el uso de nombres y apellidos, lo que implicaba que su descendencia perdiera sus nombres originarios. No tenían otra opción.  

Además, en  la misma República de Españoles, si no era posible identificar a los padres de un niño, la persona que los tenía bajo su cuidado, podía ponerle el nombre que juzgara más conveniente. Así, de esta manera, la mayoría de los niños terminó llevando un nombre español y un apellido español (ya no uno indígena). 

Esa costumbre favoreció la pérdida de nombres nativos, pues, como denuncia Guamán Poma de Ayala, era frecuente que los niños indígenas y los mestizos fueran trasladados de sus pueblos de origen a las ciudades, para trabajar y servir en casas y haciendas. Guamán Poma de Ayala (2011), al denunciar los abusos de los españoles, afirmó lo siguiente:

le quita cuanto puede así de plata como ganados y charque, lana, soga, costale, chusi, apa, maíz, y algunos le fuerzan a sus mujeres e hijas, y le hacen cargar sin pagarle, y si se defiende le matan de palos…como se ayudan entre españoles robadores de los pobres indios de este reino, se dejan aquitarse sus hijas e hijos de lo cual tienen en las ciudades; y así no multiplican ni multiplicarán, antes se acabarán los indios de este reino  (p. 389)

En la etapa final del Virreinato, la población seguía bordeando el millón de habitantes; sin embargo, los pueblos indígenas ya no representaban el 90 % del total, sino tan sólo el 60 %. El 40 % restante lo conformaban españoles, criollos, mestizos y miembros de las demás castas. Como predijo Guaman Poma de Ayala, los indígenas se estaban extinguiendo ya para esa época. Sobre el Censo de 1791, Fuentes Históricas del Perú (s.f.) señala lo siguiente:

El censo de 1791, realizado durante el gobierno del virrey Francisco Gil de Taboada…fue un examen eclesiástico actualizado del Virreinato del Perú y publicado en diversos medios en la década de 1790…Los estimados iniciales por parroquia … arrojaron un estimado de 1,076,997 habitantes, contando unos 609,000 indios, 244,000 mestizos, 136,000 blancos 41,000 pardos y 40,000 esclavos negros.

La disminución de la población indígena y la vigencia de las costumbres hispánicas sobre el uso de nombres y apellidos en la República de Españoles, ocasionó que, en la etapa final del Virreinato, los indígenas, los mestizos y los miembros de las demás castas perdieran sus nombres originarios y tuvieran, en cambio, nombres y apellidos españoles. 

I.3. Los Apellidos En La República

Con la Independencia del Perú, desapareció la distinción entre República de Indios y República de Españoles. Sin embargo, algunas normas coloniales se mantuvieron en vigencia, como fue el caso de las costumbres hispánicas sobre el uso de nombres y apellidos.

Años más tarde, el Código Civil de 1852 creó el Registro Civil de Nacimientos, Matrimonios y Defunciones. El legislador dispuso que, en las actas de nacimiento, debía consignarse el “nombre” del recién nacido, sin indicar en qué consistía la estructura de dicho “nombre”. Esta omisión permitió que, durante la vigencia de este Código, se siguieran aplicando las costumbres hispánicas sobre el uso de nombres y apellidos. El artículo 432 del Código Civil de 1852 indicó expresamente lo siguiente:

Art. 432. Todo padre de familia, en casa del cual se verifique un nacimiento, está obligado, cuando más tarde á los ocho días, á manifestar el nacido al gobernador, delante de dos testigos, para que se extienda la partida, y se exprese en ella el día del nacimiento, el nombre del niño y el de sus padres si pudiesen aparecer. 

La partida de nacimiento de un hijo legítimo, será firmada por el padre, ó por otra persona á su ruego.

El Código Civil de 1936 tampoco estableció la estructura del nombre de las personas; sin embargo, al regular el Matrimonio, se dispuso que en el edicto matrimonial debía indicarse el nombre, el apellido paterno y el apellido materno de los contrayentes, acogiendo la costumbre colonial de llevar, además del nombre de pila, el apellido del padre y el apellido de la madre. El artículo 103 del Código de 1936 indicó lo siguiente:

Art. 103. El alcalde anunciará el matrimonio proyectado, por medio de un aviso… 

En el aviso se consignarán los nombres, apellidos paterno y materno, nacionalidad, edad, profesión, ocupación u oficio, domicilio o residencia actual de los contrayentes 

El artículo 19 y siguiente del actual Código Civil de 1984, establece que toda persona tiene el derecho y el deber de llevar un nombre y que éste consta de un pre nombre y dos apellidos. En el caso de los hijos matrimoniales, el nombre está compuesto por un pre nombre, el primer apellido del padre y el primero de la madre.

En el caso de los hijos extramatrimoniales, si el progenitor que lo inscribe revela el nombre de la persona con la cual concibió al niño, el nombre de éste estará compuesto por un pre nombre, el primer apellido de la persona registrada como progenitor y el primer apellido del progenitor que lo inscribe; en caso contrario, si la madre no revela el nombre de la persona con la que ha concebido al niño, el nombre de éste estará compuesto por un pre nombre y los dos apellidos de la madre.

El legislador de 1984 ha seguido el mismo criterio que el de 1936, estableciendo que el nombre de las personas está compuesto por un pre nombre, el apellido del padre y el apellido de la madre.

Como se puede apreciar, los códigos civiles de 1852, 1936 y 1984, acogieron las costumbres hispánicas sobre el uso de nombres y apellidos de la extinta “República de Españoles” del Virreinato, prolongando su vigencia hasta nuestros días y extendiendo su aplicación a todo el territorio nacional.

Actualmente, la población peruana supera los treinta y un millones de habitantes. De ese total, el 60 % se considera mestizo, el 22% indígena quechua y el 18 % restante, se identifica con otros grupos étnicos. El Instituto Nacional de Estadística e Informática (2018)  informa lo siguiente:

El censo 2017 señala que del total de la población de 12 y más años de edad, se declararon como mestizos, 13 millones 965 mil 254 personas (60,2%), le sigue la población que se autoidentificó como quechua, 5 millones 176 mil 809 personas (22,3%), blanco con 1 millón 366 mil 931 personas (5,9%), negro, moreno, zambo, mulato/pueblo afroperuano o afrodescendiente con 828 mil 841 personas (3,6%) y aimara, 548 mil 292 personas (2,4%). Siendo estas las que tienen un considerable porcentaje con respecto a determinar algún tipo de autoidentificación (p. 50)

En resumen, a pesar de que la mayoría de los peruanos se identifica como parte o como descendiente de las poblaciones indígenas del Perú, la constante disminución de estos grupos humanos a lo largo de nuestra historia y la vigencia permanente de normas de origen hispánico sobre el uso de nombres y apellidos, han ocasionado que la mayoría de los peruanos tenga nombres y apellidos españoles o algún otro europeo, en contradicción con su identidad étnica y cultural.

II. El Derecho A Tener Apellidos Indígenas En El Perú

II.1. El Derecho A La Identidad

El Derecho a la Identidad constituye un derecho humano y un derecho fundamental, en virtud del cual toda persona tiene la facultad de ser tal y como es. 

La identidad del ser humano está compuesta por un conjunto de caracteres objetivos y subjetivos. Los primeros, permiten identificar al ser humano en sociedad: nombres, apellidos, herencia genética, nacionalidad, clase social, etc.; por otro lado, los caracteres subjetivos forman parte de su mundo interior: valores, gustos, creencias, ideología, cosmovisión, sentimientos, opiniones, etc.

Algunos caracteres son estáticos, mientras que otros son dinámicos. Los caracteres estáticos no cambian o tienden no a cambiar con el tiempo: la herencia genética, el nombre, los apellidos, la nacionalidad, etc.; en cambio, los caracteres dinámicos, sí cambian, producto de las experiencias y la educación: ideas, creencias, orientación sexual, gustos, religión, etc. En el fundamento 21 de la Sentencia N° 2273-2005-PHC/TC, el Tribunal Constitucional define el Derecho a la Identidad,  de la siguiente manera:

    1. Este Tribunal considera que entre los atributos esenciales de la persona, ocupa un lugar primordial el derecho a la identidad consagrado en el inciso 1) del artículo 2º de la Carta Magna, entendido como el derecho que tiene todo individuo a ser reconocido estrictamente por lo que  es y por el modo cómo es. Vale decir, el derecho a ser individualizado conforme a determinados rasgos distintivos, esencialmente de carácter objetivo (nombres, seudónimos, registros, herencia genética, características corporales, etc.) y aquellos otros que se derivan del propio desarrollo y comportamiento personal, más bien de carácter subjetivo (ideología, identidad cultural, valores, reputación, etc.).

De acuerdo al Tribunal, la identidad de una persona debe entenderse de manera integral, comprendiendo tanto los caracteres objetivos, como los subjetivos. En caso de discrepancia entre éstos, deben prevalecer los subjetivos. En el fundamento 22 de la citada Sentencia, el Tribunal Constitucional precisa lo siguiente:

    1. La identidad desde la perspectiva descrita no ofrece, pues, como a menudo se piensa, una percepción unidimensional sustentada en los elementos estrictamente objetivos o formales que permiten individualizar a la persona. Se encuentra, además, involucrada con una multiplicidad de supuestos, que pueden responder a elementos de carácter netamente subjetivos, en muchos casos, tanto o más relevantes que los primeros. Incluso algunos de los referentes ordinariamente objetivos no sólo pueden ser vistos simultáneamente, desde una perspectiva subjetiva, sino que eventualmente pueden ceder paso a estos últimos o simplemente transformarse como producto de determinadas variaciones en el significado de los conceptos.

II.2. El Artículo 29 Del Código Civil Y El Derecho A La Identidad Según El Tribunal Constitucional

El artículo 29 del Código Civil de 1984 establece la prohibición de modificar los nombres y los apellidos de las personas, salvo que exista motivo justificado y previa autorización judicial. El artículo 29 del Código dispone lo siguiente:

Artículo 29.- Nadie puede cambiar su nombre ni hacerle adiciones, salvo por motivos justificados y mediante autorización judicial, debidamente publicada e inscrita. 

El cambio o adición del nombre alcanza, si fuere el caso, al cónyuge y a los hijos menores de edad. 

Sin embargo, como se ha visto en el apartado anterior, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha establecido que, de presentarse una contradicción entre los caracteres objetivos y subjetivos del Derecho a la Identidad, eventualmente los primeros deben ceder ante los segundos. 

En un caso determinado, si se presentara una contradicción entre los apellidos de una persona y su identificación étnica y cultural, el juez competente debería adecuar los apellidos de la persona, a su respectiva identidad étnica y cultural. Se trataría de un “motivo justificado”, de acuerdo al artículo 29 del Código Civil. 

II.3. Propuesta Para Hacer Efectivo El Derecho A Tener Apellidos Indígenas

El Proceso Contencioso que debe seguirse para lograr la modificación de los apellidos de una persona en el Perú, podría constituir un obstáculo importante para el ejercicio adecuado y oportuno del Derecho a la Identidad, por los plazos, costos e instancias que implica. 

Por ello, se sugiere introducir la siguiente norma en el Ordenamiento jurídico peruano, o al menos una similar: “Toda persona tiene derecho a solicitar la modificación de sus apellidos, si considera que existe una contradicción entre éstos y su orientación étnica y cultural. En este caso, la solicitud se tramita como Proceso no Contencioso ante el Poder Judicial, o ante el Registro Nacional de Identidad y Estado Civil (RENIEC), a elección del interesado”.

Consideramos que las vías propuestas podrían constituir procedimientos idóneos para el ejercicio adecuado y oportuno del Derecho a la Identidad, por orientación étnica y cultural, en un país mayoritariamente mestizo y pluricultural, como es el caso del Perú. 


Referencias 

Código Civil de 1852 [CC]. Ley de 1851. 29 de diciembre de 1851 (Perú).

Código Civil de 1936 [CC]. Ley N° 8305 de 1936. 30 de agosto de 1936 (Perú).

Código Civil de 1984 [CC]. Decreto Legislativo N° 295 de 1984. 24 de julio de 1984 (Perú).

Fuentes Históricas del Perú (s.f.). Censos Nacionales del Perú (1791-2017). https://fuenteshistoricasdelperu.com/2021/03/13/censos-nacionales-del-peru-1791-2017/

Guamán Poma de Ayala, F (1980). Nueva Coronica y Buen Gobierno. Biblioteca Ayacucho. https://biblioteca.clacso.edu.ar/clacso/se/20191121014717/Nueva_coronica_y_buen_gobierno_1.pdf

Instituto Nacional de Estadística e Informática (2018). Resultados definitivos de Censos Nacionales 2017: XII de Población, VII de Vivienda y III de Comunidades Indígenas, Tomo I. 

https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/publicaciones_digitales/Est/Lib1544/

Moral, J. (2012). La costumbre del uso de los apellidos entre el Siglo XVIII y finales del XIX: el caso de Torredelcampo (Jaén). Iberian. Revista digital de Historia, N° 4, 6-13. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4000706

López, C. (2011). El III Concilio de Lima y la conformación de una normativa evangelizadora para la provincia eclesiástica del Perú. Intus-Legere: Historia, Año 5, N° 2, 51 – 68. https://dialnet.unirioja.es/servlet/articulo?codigo=4019439

Recopilación de las Leyes de los Reynos de las Indias realizada por Antonio de León Pinelo y Juan de Solórzano y sancionada por el rey Carlos II de España para regir en los territorios de la América Hispana de 1680. Libro VI, Título III De las Reducciones y Pueblos de Indios. https://www.leyes.congreso.gob.pe/leyes_indias.aspx

Tribunal Constitucional del Perú. Sentencia del Expediente N° 2273-2005-PHC/TC: 20 de abril de 2006.

Zuidema, T. (1967). “Descendencia paralela” en una familia indígena noble del Cusco. Fénix: Revista de la Biblioteca Nacional del Perú, N° 17, 39 – 62. 

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