Rómulo Morales Hervias
Profesor de Derecho Civil de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Universidad de Lima.
Los contratos conexos constituyen un conjunto de contratos con causa concreta autónoma que cumplen una operación económica unitaria o un resultado económico único. Varios contratos pueden estar vinculados entre sí por haber sido celebrados en cumplimiento del programa de una operación económica global; en tal situación hay una cadena de contratos que confluyen en un mismo objeto. En esta línea de ideas, las XVI Jornadas Nacionales de Derecho civil (Buenos Aires, 1997) consideraron que una «finalidad económica» común de las partes puede ser satisfecha mediante contratos distintos; y que su conexidad es «fundamento para imputar obligaciones de las partes, entre sí, y respecto de terceros»[1]. La disciplina de los contratos conexos se presenta por ejemplo en los contratos de crédito de consumo, en los contratos predispuestos y en los contratos atípicos (leasing, underwriting, factoring, franchising, engineering, esponsorización y fideicomiso entre otros). Conceptualmente se ha propuesto determinar los contratos conexos mediante un criterio compatible con la teoría bettiana de la función económico social [2].
La pregunta que formulamos es la siguiente. ¿Cuál es el criterio jurídicamente relevante para determinar los efectos jurídicos de los contratos conexos? El presente estudio responderá a la pregunta estableciendo que el criterio es el de la causa concreta del contrato [3]. La causa concreta es finalidad concreta (finalidad práctica, razón concreta, razón práctica, función práctica, función económica individual, interés concretamente perseguido, interés que la operación contractual está dirigida a satisfacer o síntesis de los intereses) y es el fundamento objetivo de los efectos jurídicos (fuerza jurídica de la constitución de situaciones jurídicas subjetivas) como consecuencia del proceso de objetivación de los intercambios de bienes y servicios entre los particulares.
Este concepto de causa del contrato se diferencia claramente del concepto de causa entendida como función económica social. Técnicamente este concepto confunde la causa y el tipo. Por el contrario, si los operadores jurídicos utilizan un concepto diferente de causa podrán determinar con claridad el resultado económico concreto de diferentes contratos típicos o atípicos y por consiguiente podrán determinar sus reglas, su vigencia y su eficacia.
[Este artículo pertenece a la revista Derecho & Sociedad, Número 19 del año 2002]
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[1] ALTERINI, Aníbal Atilio, Contratos civiles. comerciales y de consumo, Teoría general, Abeledo-Perrot S.A. E. e 1., Buenos Aires, 1998, p. 194.
[2] LORENZETII, Ricardo Luis, Derecho contractual, Nuevas formas contractuales, Contratos de larga duración, Contratos de crédito y financieros, Leasing, Fideicomiso, Primera edición, Palestra Editores S.R.L., 2001, p. 23: «Por último, aparece la celebración masiva de vínculos que dan lugar a uniones de contratos en las que los objetivos económicos no se alcanzan mediante un contrato, sino de varios utilizados estratégicamente en función de un negocio o en redes que forman sistemas, presentándose la necesidad de un concepto de «finalidad económica supracontractual».
[3] MORALES HERVIAS, Rómulo, La causa del contrato en Corso di Perfezionamento e di Magíster in «Sistema jurídico romanístico, unificación del derecho y derecho de la integración (con especial atención al derecho de los contratos), Centro de Estudios Jurídicos Latinoamericanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de los Estudios de Roma «Tor Vergata» (Universidad de Roma II), Roma, 1999, p.p. 205-215.