Claudia Tenorio Pineda
Abogada titulada por la Universidad de Lima. Miembro de la International Commission on Occupational Health. Actualmente, se encuentra cursando el “Master in Occupational Safety and Health” por la Universidad de Turín, Italia. Fue beneficiaria de la beca “2018 Baker McKenzie Summer School Scholarship” en la Universidad de California, Davis. Y es columnista de Derecho Laboral en Pólemos.
- Introducción
La Ley N° 29783, Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST), regula, entre otros, el Principio de Consulta y Participación, en virtud del cual el Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores en materia de SST.
Así, en todo Sistema de Gestión de SST es indispensable la participación de los trabajadores y sus organizaciones sindicales en diversas formas, siendo una de ellas mediante la convocatoria a las elecciones, la elección y el funcionamiento del Comité de SST [1].
Todo empleador debe asegurar el establecimiento y el funcionamiento efectivo del Comité de SST, el reconocimiento de los representantes de los trabajadores, y facilitar su participación. En tal sentido, los empleadores con 20 o más trabajadores deben contar con un Comité de SST.
Ahora bien, en caso el empleador tenga menos de 20 trabajadores, los trabajadores deberán nombrar a un Supervisor de SST, cuya elección debe ser realizada por los propios trabajadores.
En ambos casos, los empleadores tienen la obligación de declarar en el Registro de Información Laboral (T-REGISTRO) de la Planilla Electrónica la existencia del Comité de SST o del Supervisor, según sea el caso.
Por otro lado, la norma regula la posibilidad de contar con Subcomités. En efecto, cuando el empleador cuente con varios centros de trabajo, cada uno de éstos puede contar con un Supervisor o Subcomité de SST, en función al número de trabajadores. Al respecto, el Comité de SST debe coordinar y apoyar sus actividades.
- Requisitos para ser parte del Comité o Supervisor de SST
Los requisitos que debe cumplir el trabajador que desea ser parte del Comité o Supervisor de SST, son los siguientes:
- Ser trabajador del empleador.
- Tener 18 años como mínimo.
- De preferencia, tener capacitación en temas de SST o laborar en puestos que permitan tener conocimiento o información sobre riesgos laborales.
El empleador es responsable de elegir a sus representantes, titulares y suplentes ante el Comité de SST, entre el personal de dirección y confianza (por ejemplo, el Gerente General, Gerente de Administración y Finanzas, o el Gerente de Recursos Humanos). Por su parte, los trabajadores eligen a sus representantes, titulares y suplentes con excepción del personal de dirección y de confianza.
Con relación a los suplentes, debo resaltar lo señalado en la Resolución Directoral N° 214-2014-MTPE/1/20.4 [2], de fecha 16 de mayo de 2014, mediante la cual se deja claro que, “el comité de seguridad y salud en el trabajo debe estar conformado en forma paritaria por igual número de representantes titulares y suplentes, tanto de la parte empleadora como de la parte trabajadores.”
- Composición del Comité de SST
El Comité de SST es un órgano bipartito y paritario conformado por igual número de representantes del empleador y de los trabajadores. La participación del empleador en el Comité de SST y, de ser el caso, en los Subcomités de SST, no podrá ser objeto de tercerización.
El mandato de los representantes de los trabajadores o del Supervisor de SST dura un (1) año como mínimo y dos (2) años como máximo. Los representantes del empleador ejercerán el mandato por plazo que éste determine.
El número de personas que componen el Comité de SST es definido por acuerdo de partes. No puede ser menor de cuatro (4) ni mayor de 12 miembros. Entre otros criterios, se podrá considerar el nivel de riesgo y el número de trabajadores.
A falta de acuerdo, el número de miembros del Comité no es menor de seis (6) en los empleadores con más de 100 trabajadores, agregándose al menos a dos (2) miembros por cada 100 trabajadores adicionales, hasta un máximo de 12 miembros. A continuación, se presenta la siguiente tabla para una mejor visualización:
Número de trabajadores | Número de miembros del Comité |
1 – 19 | Supervisor de SST (no hay Comité) |
20 – 100 | 04 miembros |
101 – 200 | 06 miembros |
201 – 300 | 08 miembros |
301 – 400 | 10 miembros |
401 – 500 | 12 miembros |
Ahora bien, el Comité de SST cuenta con la siguiente estructura [3]:
- El presidente. Es elegido por el propio Comité, entre los representantes. Su función es convocar, presidir y dirigir las reuniones del Comité, así como facilitar la aplicación y vigencia de los acuerdos de éste. Representa al Comité ante el empleador.
- El secretario. Es el responsable de los Servicios de SST o uno de los miembros del Comité elegido por consenso. Se encuentra encargado de las labores administrativas del Comité.
- Los miembros. Son los demás integrantes del Comité. Ellos aportan iniciativas propias o del personal del empleador para ser tratadas en las sesiones. A su vez, son los encargados de fomentar y hacer cumplir las disposiciones o acuerdos tomados por el Comité.
De existir un sindicato mayoritario, se debe incorporar un miembro en calidad de observador. Dicho observador podrá participar en las reuniones del Comité y tendrá las siguientes facultades:
- Asistir, sin voz ni voto, a las reuniones del Comité.
- Solicitar información al Comité, a pedido de las organizaciones sindicales que representan, sobre el Sistema de Gestión de SST.
- Alertar a los representantes de los trabajadores ante el Comité de la existencia de riesgos que pudieran afectar la transparencia, probidad o cumplimiento de objetivos y de la normativa correspondiente.
- Proceso de elección [4]
Tanto para la elección de los representantes de los trabajadores ante el Comité o del Supervisor de SST, debe llevarse a cabo un proceso de elección. De haber organizaciones sindicales, la organización más representativa convoca a la elección y, en su defecto, es la empresa la responsable de la convocatoria.
La elección de los miembros del Subcomité de SST está sujeta al mismo procedimiento previsto para el Comité de SST, dentro del ámbito de su competencia.
Ahora bien, el proceso electoral está a cargo de la organización sindical mayoritaria. En su defecto, está a cargo de la organización sindical que afilie el mayor número de trabajadores en la empresa o entidad empleadora.
Cuando no exista organización sindical, el empleador debe convocar a la elección e instalación de los representantes de los trabajadores ante el Comité o del Supervisor de SST, la cual debe ser democrática, mediante votación secreta y directa, entre los candidatos presentados por los trabajadores. Ello debe llevarse a cabo en el local de la empresa.
La nominación de los candidatos debe efectuarse 15 días hábiles antes de la convocatoria a elecciones, a fin de verificar que éstos cumplan con los requisitos legales.
El acto de constitución e instalación del Comité de SST deberá registrarse en un Acta que se incorpora en el Libro de Actas respectivo, el cual debe contener la siguiente información mínima:Nombre del empleador.
b) Nombres y cargos de los miembros titulares.
c) Nombres y cargos de los miembros suplentes.
d) Nombre y cargo del observador designado por la organización sindical.
e) Lugar, fecha y hora de la instalación.
El acto de constitución e instalación, así como toda reunión, acuerdo o evento del Comité de SST, deben ser asentados en un Libro de Actas, exclusivamente destinado para estos fines. La función del empleador es garantizar el cumplimiento de los acuerdos adoptados.
Respecto del Supervisor de SST, este debe llevar un registro donde consten los acuerdos adoptados con la máxima autoridad de la empresa o empleador.
- Vacancia de los Miembros del Comité o Supervisor de SST
El cargo de miembro del Comité o Supervisor de SST vaca por alguna de las siguientes causales:
- Vencimiento del plazo establecido para el ejercicio del cargo, respecto de los representantes de los trabajadores y del Supervisor de SST.
- Inasistencia injustificada a 3 sesiones consecutivas del Comité de SST o a 4 alternadas, en el lapso de su vigencia.
- Enfermedad física o mental que inhabilita para el ejercicio del cargo.
- Por cualquier otra causa que extinga el vínculo laboral (el miembro del Comité de SST deja de laborar).
Los cargos vacantes son suplidos por el representante alterno (miembro suplente) correspondiente, hasta la conclusión del mandato. En caso de vacancia del cargo de Supervisor de SST debe ser cubierto a través de la elección por parte de los trabajadores.
BIOGRAFIA
[1] Dentro de su marco legal, se encuentra la Decisión 584 – Instrumento Andino de SST, y su Reglamento aprobado por Resolución 957.
[2] La Resolución en mención puede ser consultada en el siguiente enlace: http://www.trabajo.gob.pe/archivos/file/SNIL/normas/2014-05-16_214-2014-MTPE-1-20.4_3627.pdf
[3] La imagen ha sido obtenida de la Resolución Ministerial N° 050-2013-TR, la cual puede ser consultada en el siguiente enlace: https://www.mimp.gob.pe/files/programas_nacionales/pncvfs/ccst/RM-050-2013-TR-Formatos-referenciales.pdf
[4] Sugiero revisar la Resolución Ministerial N° 148-2012-TR – “Guía y formatos referenciales para la elección de los representantes ante el Comité de SST en el sector público”. Dicha norma puede ser consultada en el siguiente enlace: https://storage.servir.gob.pe/sst/archivos/RM-148-2012-TR-Guia-eleccion-Comite-SST.pdf