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Chile y Colombia ante un modelo de justicia transicional. La justicia tarda, pero llega

por PÓLEMOS
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Isai Carrasco Catalán

Egresado de Derecho e Investigador asociado del Centro de Estudios Ius Novum, Pontificia Universidad Católica de Valparaiso (PUCV), Chile.

 

Una profunda sorpresa trajo a la comunidad internacional los resultados del plebiscito celebrado en Colombia el 2 de octubre pasado. El pueblo colombiano dijo no al acuerdo de paz firmado entre el gobierno de Colombia y las FARC, argumentando, entre otras cosas, la impunidad que se le garantizará a quienes forman parte de la guerrilla [1]. El modelo de justicia transicional propuesto acababa de fracasar.

Hace 16 años atrás Chile vivía por una situación similar, se retornaba a la democracia, luego de una dictadura militar encabezada por el General Augusto Pinochet, y junto con ello el país se encontraba frente al desafío de instaurar un modelo de justicia transicional.

Se ha definido justicia transicional como “el entero ámbito de los procesos y mecanismos asociados con los intentos de una sociedad para afrontar un legado de abusos a gran escala del pasado, para asegurar responsabilidad, rendir justicia y lograr reconciliación”[2]. Todo modelo de justicia transicional se sustenta sobre tres pilares: las comisiones de verdad; la reparación de victimas; y la persecución penal de los responsables.

A la luz de lo expuesto, deseo exponer brevemente acerca del modelo de justicia transicional adoptado por Chile, enfocándome exclusivamente en la persecución penal de los responsables.

Chile y su fórmula; Amnistías para comenzar, condenas para terminar.

En abril del año 1978, estando regido Chile por la dictadura militar, se dictó un decreto ley que otorgaba amnistía a todos los violadores de derechos humanos, cuyos delitos se hubieren perpetrado entre el 11 de septiembre de 1973 y el 10 de marzo de 1978. Al retorno a la democracia, este decreto ley no se modificó ni derogó, siendo actualmente parte de la legislación chilena.

Sin embargo, contrario a lo que en un primer momento pudiera pensarse, el Decreto Ley malamente ha sido aplicado en nuestro país. Desde un comienzo el presidente Aylwin (1990-1994) señaló que esta ley de amnistía en ningún modo sería obstáculo para incoar investigaciones judiciales y de igual forma determinar responsabilidades [3]. Lo anterior se vio reforzado con la utilización de criterios internacionales al momento de considerar los delitos de desaparición forzada, ejecución extrajudicial y tortura. El desarrollo de la doctrina de la jurisdicción universal, los criterios de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en torno al carácter inamnistiables e imprescriptibles de los delitos de lesa humanidad, y finalmente el haberse ratificado el Estatuto de la Corte Penal Internacional, han vuelto la amnistía una práctica ilusoria.

En un comienzo los tribunales penales comenzaron a conocer las causas de violaciones de derechos humanos sin ninguna prelación. Esto cambió a partir del año  1999 cuando luego de formarse una Mesa de Diálogo entre diversos actores de la sociedad enfrentados durante el tiempo de dictadura, la Corte Suprema ordenó a 9 jueces con dedicación exclusiva y 51 jueces con preferencia para conocer acerca de violaciones de derechos humanos durante la dictadura. Actualmente existen 26 ministros de Corte de Apelaciones con preferencia para conocer de esta materia y el presidente de la Corte Suprema, Sergio Muñoz, figura como Ministro Coordinador en causas de violaciones de derechos humanos, las cuales hasta mediados del año pasado ascendían a 1.055.

Respecto de las sanciones impuestas por la justicia, se ha informado por el programa de Derechos Humanos que desde el año dos mil hasta mediados del año dos mil quince, 1.149 ex agentes del Estado habían sido procesados, condenados y/o apresados por su participación en crímenes de represión. Hasta el año pasado 298 ex agentes del Estado estaban cumpliendo sus condenas en libertad o en la cárcel. Las condenas por parte de la Corte Suprema han ido en aumento en relación con periodos anteriores, así en el periodo 2012-2013 solo se dictaron 4 sentencias condenatorias, en el periodo 2013-2014 estas ascendieron a 12, y en el periodo 2014-2015 se llegó a 44 condenas [4].

Un asunto controvertido ha versado sobre la aplicación de la figura de la prescripción a los delitos cometidos en dictadura. Si bien en un principio, e incluso en el año 2007, la Corte Suprema de Chile acogió la tesis de la prescriptibilidad de los delitos de lesa humanidad [5], esta se volvió inestable producto de una constante jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en sentido contrario [6], finalmente el legislador  chileno consagró en el artículo 250 del Código Procesal Penal que no procederá el sobreseimiento definitivo respecto de los delitos que conforme a tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, sean imprescriptibles o inamnistiables [7].

Vinculado con lo anterior se presenta la discusión doctrinal respecto de la institución de la prescripción gradual que consta en el Código Penal chileno, el cual señala que si el responsable fuere hallado o se presente ante el juez luego de haber transcurrido más de la mitad del tiempo requerido para que prescriba la pena o la acción penal, el juez debe considerar el hecho revestido de dos o más atenuantes muy calificadas y de ninguna agravante. Por lo mismo, las condenas se reducen de manera drástica. La jurisprudencia ha aplicado esta figura a delitos de lesa humanidad, lo cual resulta más que criticable si se observa que los delitos revisten un carácter de imprescriptibles conforme al derecho internacional. Actualmente la aplicación de esta figura es vacilante en la Corte Suprema y se aplica dependiendo del delito que se busca punir. Así, la Corte no la ha aplicado respecto del delito de desaparición, pues no existe una fecha cierta de consumación del delito, a diferencia de los homicidios calificados [8].

Una última arista vinculada con la persecución penal resulta ser las demandas civiles planteadas con razón de las violaciones de derechos humanos. El Consejo de Defensa del Estado, quien asume la representación del Estado, suele argumentar que las acciones se encuentran prescritas conforme al derecho común. La jurisprudencia se ha comportado de una manera totalmente inestable en torno a este asunto, siendo conocido el asunto por el pleno de la Corte Suprema el año 2013, determinándose que la acción civil prescribía conforme a las normas de derecho común, debiendo computarse el plazo desde la publicación del Informe Rettig en marzo de 1991. Sorprendentemente, respecto de las demandas civiles asociadas a juicios penales, la sala Penal de la Corte Suprema no ha respetado la decisión del pleno [9]. Por otro lado, las demandas civiles independientes de acciones penales, en un principio prosperaban solo si eran conocidos por la Sala Penal, no así si las conocía la Sala Constitucional. Sin embargo, debido a un auto acordado de la Corte Suprema del año 2014, se estableció que todas las causas relativas al antigua sistema penal, con independencia de la su naturaleza penal, civil o administrativa, serían conocidas en la Sala Penal, lo cual ha dado paso a una sostenida jurisprudencia de acogimiento de acciones civiles [10].

Conclusión

Chile comenzó su transición garantizando la más abierta impunidad a los violadores de derechos humanos, sin embargo la presión de los familiares de las víctimas, el desarrollo del derecho internacional, y la evolución de la judicatura en materias de derechos humanos, ha demostrado que se vuelven insostenibles las amnistías en un país que se involucra en una comunidad globalizada.

La experiencia chilena resulta de utilidad para la realidad colombiana. En ocasiones, la búsqueda de la paz resulta ser un imperativo por sobre la impunidad,  impunidad que -como se observó en la experiencia chilena- no prosperó a medida que la democracia chilena se fue fortaleciendo.  

¿Es este el camino que debió tomar Colombia? ¿Se debía votar la paz aún garantizándose una impunidad encubierta? En esta materia no se debe ser dógmatico, pues cada proceso transicional es diverso, sin embargo la experiencia comparada con Chile, demuestra que la justicia tarda, pero llega.


[1] http://www.noticiasrcn.com/nacional-dialogos-paz/uribe-el-acuerdo-habana-tiene-impunidad-abierta-y-disfrazada
[2] Ambos, Kai(2009): “Régimen jurídico de la Justicia Transcional”, en Ambos, Kai, Malarino, Ezequiel  y Elsner, Gisela(editores) Justicia de Transición, (Montevideo, Fundación Konrad Adenauer Stinfung) p. 26.
[3]  Extracto discurso emitido por el presidente Patricio Aylwin al dar a conocer a la ciudadanía el informe de la Comisión de Verdad y Reconciliación, en Santiago , 4 de Marzo de 1991.
[4] Centro Derechos Humanos Universidad Diego Portales, Informe anual sobre derechos Humanos en Chile, 2015, pág. 55.
[5] Luis Vidal Riquelme Norambuena con Claudio Abdón Lecaros Carrasco; José Basilio Muñoz Pozo: Omar Antonio Mella Lillo (2006)
[6] Entre otros Barrios Altos vs Perú (2001), Bulacio vs Argentina (2003), Vera Vera y Otra vs Ecuador (2011)
[7] Lo mismo se extrae del artículo 5 de la Constitución Política de Chile que establece como limite a la soberanía los derechos esenciales que emanen de la naturaleza humana
[8] Centro Derechos Humanos, pág. 44.
[9] Ibíd, pág. 48
[10] Ibíd, pág. 50

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