Elías Leandro Munayco Chávez
Abogado por la Universidad San Martín de Porres. Egresado de la Maestría en Derecho del Trabajo de la Universidad San Martín de Porres. Asociado al área laboral del Estudio Payet, Rey, Cauvi, Pérez, especialista en Derecho Laboral y derecho procesal laboral.
I. Introducción
La globalización ha traído múltiples cambios en distintos ámbitos de nuestra vida, no siendo ajeno a ello, la digitalización en la comercialización de bienes y servicios que se ha propiciado a través de la generación de nuevos mecanismos que permiten la interacción entre consumidores y productores. En esta línea, cada vez es más frecuente el uso de plataformas digitales de reparto, mensajería y movilidad; así aplicativos como Uber, In Drive o Cabify han ido reemplazando progresivamente a las compañías de taxi; y, plataformas como Pedidos Ya, Rappi o Globo lideran actualmente el reparto de comida.
Si nos cuestionamos el porqué del incremento en el uso de estas plataformas digitales, quizás la pandemia provocada por la Covid-19 sea un punto que considerar; sin embargo, este fenómeno se ha venido desarrollando con antelación, pues si analizamos el uso de los aplicativos, desde la perspectiva de los usuarios solo es necesario contar con dos instrumentos para acceder a ellos: (i) tener un smartphone y (ii) tener acceso a internet. En ese sentido, las cifras reportadas por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, respecto al tercer trimestre de 2021, nos ilustran que en el 94,5% de los hogares del país existe al menos un miembro con teléfono celular; el 68,8% de la población que usa internet lo hace exclusivamente por teléfono móvil, siendo las personas entre 19 y 40 años los mayores usuarios de internet; datos que refuerzan lo señalado.
Ahora bien, como ya lo hemos enunciado, los aplicativos de reparto, mensajería y movilidad permiten la interacción entre usuarios y prestadores de estos servicios, cuyas condiciones de afiliación, uso y tarifas varían de acuerdo a cada aplicativo; sin perjuicio de ello, el común denominador entre estas plataformas es que el prestador realiza su labor a través de un vehículo que -generalmente- es aportado por él (además de los instrumentos señalados en el párrafo previo), el cual varía de acuerdo con el servicio o aplicativo empleado, por ejemplo, plataformas digitales de movilidad requieren el uso de un automóvil, mientras que, para la mensajería y reparto, se necesita una bicicleta o motocicleta.
Así, componente como la facilidad para adquirir los instrumentos para la prestación de servicios (smartphone, acceso a internet y vehículo), el incremento de la tasa de informalidad a raíz de la pandemia y la migración interna y externa, han propiciado que cada vez más personas -generalmente jóvenes- vean en las plataformas digitales que permiten el reparto, mensajería y movilidad una nueva forma de generación de ingresos, tanto como fuente principal, como complementaria. En ese sentido, el surgimiento de esta forma de prestación de servicios requiere la atención del derecho a fin de garantizar los derechos y deberes de las partes involucradas, desde el titular de la plataforma digital hasta el prestador de servicios.
Frente a lo expuesto es menester señalar que a la fecha no contamos con legislación que regule en específico esta forma de prestación de servicios, rigiéndose actualmente por contratos de locación de servicios (Dínegro, 2021). Sin embargo, existen propuestas legislativas que regulan su tratamiento como trabajadores dependientes. En ese sentido, el presente trabajo analizaremos los pronunciamientos internacionales respecto a la materia y las propuestas legislativas más recientes, a efectos de aproximarnos a la regulación que podría implementarse en nuestro país.
II. Pronunciamientos internacionales
Al igual que las propuestas legislativas, los pronunciamientos internacionales respecto a la prestación de servicios en plataformas digitales se bifurcan en (i) los que consideran la existencia de una relación laboral; y, (ii) los que señalan que nos encontramos frente a una relación de carácter independiente.
II.1. Existencia de relación laboral: entre los pronunciamientos que se decantan por señalar la existencia de una relación laboral tenemos al emitido por (i) el Juzgado de lo Social de Valencia en el Expediente 633/2017 (Caso Deliveroo), (ii) la Cuarta Sala de la C.A. de la Concepción en Chile (Caso Pedidos Ya); (iii) el Tribunal de Apelación Laboral de Reino Unido en el Expediente de Apelación UKEAT/0056/17 (Caso Uber), estos expresan en líneas generales lo siguiente:
- Caso Deliveroo: la empresa es titular de la plataforma digital; los riders (repoartidores) no tienen de organización empresarial alguna; los riders están obligados a descargar la app para poder laborar; la empresa geolocaliza en todo momento al trabajador, llevando un control de tiempo como mecanismo de fiscalización laboral; la empresa imparte las instrucciones a los riders y fija los tiempos y normas de comportamientos; asimismo, fija los precios de los servicios proporcionados por el trabajador.
- Caso Pedidos Ya: el trabajador fue sometido a un proceso de selección; el trabajador tuvo la obligación de portar un distintivo con el logo de la empresa mientras realizaba sus funciones de reparto; se encontraba sometido a un control de horas de trabajo; la empresa tenía control sobre el trabajador mediante la geolocalización; y, el trabajador no tenía libertad para fijar el valor del reparto, sino que era establecido por la empresa.
- Caso Uber: monitorización del conductor por parte de la app; imposición de normas o de un precio máximo por servicios por parte de la empresa; el chofer tenía el deber de hacerle limpieza a su vehículo; y, la empresa tenía el poder de modificar unilateralmente los términos y condiciones del contrato.
II.2. Existencia de relación independiente: Ahora, en la posición que señala la inexistencia de una relación laboral encontramos al pronunciamiento emitido por Juzgado de lo Social de Madrid en el Expediente 1353/2017 (Caso Glovo), el cual recoge que: el rider no estaba sujeto a jornada ni horario, asimismo, decidía la hora en que aceptaba los pedidos, pudiendo rechazarlos, el rider decidía con libertad la ruta a seguir para cada pedido, Glovo no ejercía ningún poder disciplinario sobre el repartidor, la retribución que percibe el repartidor es acorde a la cantidad de recados que este realice, Glovo no exige justificaciones a los repartidores en caso de ausencias y la inexistencia de pacto de exclusividad entre las partes, por lo que el repartidor puede ejercer labores en otras empresas.
De los pronunciamientos citados, encontramos dos emitidos en España que podrían parecer contradictorios (el Caso de Deliveroo y el Caso de Glovo); sin embargo, un punto a considerar es lo enunciado por dichos órganos jurisdiccionales respecto a que el casuismo de la materia obliga a atender a las circunstancias específicas de cada caso, pues cuando para calificar la relación jurídica y concluir si concurren las notas definitorias de una relación laboral, es necesario tomar en consideración la totalidad de las circunstancias concurrentes en el caso, a fin de constatar si se dan las notas de ajenidad, retribución y dependencia. En ese sentido, podemos observar que a pesar de que nos encontremos ante dos aplicativo de reparto, en uno se ha concluido la existencia de una relación laboral y en otra no frente a las circunstancias que se han presentado.
III. Propuestas legislativas
En cuanto a las propuestas legislativa del último año, tenemos a los Proyectos de Ley 18-2021-CR y al 667-2021-CR, el primero presentado por el Grupo Parlamentario Somos Perú – Partido Morado y el segundo, por el Grupo Parlamentario Acción Popular; nuevamente, el primero proyecto se inclina establecer la categoría de trabajador a las personas que realizan el servicio de reparto, mensajería y movilidad, siempre que exista relación de subordinación y dependencia a cambio de una retribución económica; mientas que el proyecto presentado por Acción Popular, a la relación entre el titular de la plataforma y el prestador de servicios la denomina como “Trabajo Digital Independiente. Respecto a las condiciones para brindar el servicio:
III.1. Proyecto de Ley 18-2021-CR: reconoce los beneficios aplicables al régimen de la actividad privada. La plataforma deberá contratar como mínimo los seguros de accidentes personales, invalidez temporal, invalidez total y permanente, responsabilidad civil por daños ante terceros, y muerte; verificar que el prestador cuente con seguro de salud; y, entregar, revisar y renovar material de protección personal.
Es importante hacer hincapié en que el proyecto limita la contratación de estos prestadores a plazo indeterminado, descartando la contratación modal; sin embargo, líneas posteriores señala que en el contrato se deberá señalar el plazo de vigencia. Aunado a ello, a pesar de indicar que la relación será de carácter intermitente, establece que el prestador estará sujeto a la jornada máxima, de manera que, de superarse el límite máximo de horas, se deberá abonar el pago por tiempo extra
III.2. Proyecto de Ley 667-2021-CR: la plataforma no podrá modificar las tarifas unilateralmente; verificar el registro, inscripción y cotización del prestador de servicios en el sistema de seguridad social de pensiones y de salud; contratar los seguros de acuerdo con la naturaleza del riesgo; establecer junto con el prestador, un límite para la jornada diaria semanal; y, proporcionar el equipamiento de protección adecuado a la prestación de servicios.
IV. Conclusiones
- La prestación de servicios a través de plataformas digitales se ha venido incrementado progresivamente siendo necesaria la atención del derecho a efectos de garantizar los derechos y deberes de las partes.
- Actualmente no contamos con legislación que regule esta prestación de servicios; sin embargo, pronunciamientos internacionales nos brinda alcances para determinar la existencia o no de una relación laboral, dentro de las características que apoyan la existencia de dicha relación consideramos de relevancia la impartición de instrucciones por parte de las plataformas, el sometido a un proceso de selección y la obligación de que el prestador limpie su vehículo.
- Sin embargo, conforme lo señalan los pronunciamientos internacionales, deberá tomarse en cuenta las circunstancias específicas en cada caso a efectos de verificar la presencia de los elementos de relación laboral.
- A la fecha existen propuestas legislativas direccionadas tanto al reconocimiento de la relación laboral, como al surgimiento de una nueva forma de prestación denominada “Trabajo Digital Independiente”. Y si bien la naturaleza de esta prestación es una discusión abierta, ambas propuestas están direccionadas a garantizar la seguridad social de dichos prestadores.
REFERENCIAS BIBLIOGRÁFICAS.-
Cuarta Sala de la C.A. de la Concepción en Chile (2021). 15 de enero de 2021.
Dinegro, A. (2021). Delivery y empleado: Diagnostico sobre las condiciones laborales en las plataformas digitales Caso Lima Perú. Friedrich Ebert Stiftung. http://library.fes.de/pdf-files/bueros/peru/17952.pdf
Instituto Nacional de Estadística e Informática (2021). Informe Técnico Estadística de las Tecnologías de Información y Comunicaciones en los Hogares. Trimestre: Julio – Agosto – Setiembre 2021. Instituto Nacional de Estadística e Informática. https://www.inei.gob.pe/media/MenuRecursivo/boletines/04-informe-tecnico-tic-iii-trimestre-2021.pdf
Juzgado de lo Social de Madrid (2018). Expediente 1353/2017. 3 de setiembre de 2018.
Proyecto de Ley 018/2021-CR (2021, 12 de agosto). Congreso de la República del Perú.
Proyecto de Ley 667/2021-CR (2021, 09 de noviembre). Congreso de la República del Perú.
Tribunal de Trabajo de Reino Unido (2017). Expediente de Apelación UKEAT/0056/17. 10 de noviembre de 2017. http://www.bailii.org/uk/cases/UKEAT/2017/0056_17_1011.html
Tribunal de Trabajo de Reino Unido (2018). Expediente 633-2017-Valencia. 1 de junio de 2018.