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Revoluciones liberales y culturas jurídicas

por PÓLEMOS
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Diana Carolina Valencia Tello

Abogada por la Universidad del Rosario. Profesora Principal de Derecho Público en Universidad del Rosario. Investigación en Sistemas de Gestión y Control, Accountability, Gobierno Digital, Globalización, Democracia y Pluralismo. Desarrollo de cursos para empleados públicos y estudiantes de derecho público. Dominio de Español, Portugués e Ingles. Experiencia profesional e investigación en numerosos países. Autora de numerosas publicaciones, revisión de pares y ponente en Congresos nacionales e internacionales.


El Estado nación como forma de organización política, limitada a un territorio y a una población, nace con la Paz de Westphalia en 1648, cuando se firma un acuerdo para dar inicio a un sistema de Estados nacionales europeos, que evitará confrontaciones por los territorios y que creará al mismo tiempo la sociedad internacional, para lograr acuerdos básicos entre las naciones[1]

Las revoluciones liberales del siglo XVIII, no cuestionarán ésta nueva forma de organización política, sino que buscarán legitimar de forma diferente a las autoridades encargadas de dirigir a las comunidades, conforme los intereses del pueblo. Así, la suprema autoridad del Estado pasa del rey a los órganos representativos de gobierno que de ahora en adelante serán elegidos por el pueblo. En Europa, dos tradiciones jurídicas marcaron diferentes trayectorias de los Estados en el mundo occidental. Por un lado, encontramos el common law o el modelo inglés caracterizado por una concepción plural del poder, donde la participación de diferentes estamentos en la construcción del derecho ayuda a establecer límites y controles entre las diferentes autoridades competentes[2]. Por otro lado, encontramos el derecho de Europa Continental o civil law, que se caracteriza por la centralización del poder, primero en el Rey y luego en la Ley, lo que limita de forma importante la participación de otros estamentos en la construcción del derecho[3].

Estudiar la historia de las culturas jurídicas en las revoluciones liberales nos ayudará a comprender las diferentes trayectorias de los Estados en el mundo occidental, así como mostrará que toda cultura tiene sus creencias, normas y valores, los cuales están en un flujo constante y no cambian tan rápidamente, como las normas formales de un nuevo orden jurídico[4]. Además, evidenciar las diferencias entre las culturas jurídicas europeas ayudará a delimitar la existencia de dos modelos diferentes, que condicionarán la forma como se crearán los nuevos Estados alrededor del mundo. 

Sin más preámbulos, aquí serán presentadas de manera breve, la Revolución Gloriosa (1689), para luego abordar la Revolución norteamericana (1776) y la Revolución Francesa (1789). 

Con relación al constitucionalismo británico, es importante resaltar que históricamente se ha caracterizado por la forma especial en que se limitó el poder desde la Edad Media, basado en el concepto de rule of law, que obliga a todos los miembros de la comunidad[5], sin excepciones. Esto evidencia también un concepto plural del poder, en donde el imperium está fraccionado y dividido entre varios sujetos dentro de una escala jerárquica establecida por la costumbre y el orden natural de las cosas[6].

La primera ley formal del mundo moderno relativa a los derechos fundamentales, referida especialmente a la libertad de las personas, fue el Habeas Corpus Act de 1679 y la primera ley formal, que se refiere a las libertades fundamentales en sentido amplio fue el Bill of Rights de 1689[7]. Aunque el Bill of Rights no es una declaración de derechos humanos, es un documento profundamente importante para la historia constitucional porque crea la división de poderes, aquello que la doctrina constitucional alemana del siglo XX denominaría sugestivamente, una garantía institucional, esto es una forma de organización del Estado que busca proteger los derechos fundamentales de las personas[8]

Por ello se afirma que el Derecho que se postula no es el de la legalidad, es decir, el Derecho no se identifica con la Ley del Rey, sino que es casi lo contrario, el Derecho es una construcción conjunta entre diferentes estamentos, que se materializa en el common law, y en donde el Rey está obligado a gobernar su pueblo conforme preceptos previamente establecidos, es decir: to govern his people according the law[9]

De esta forma, vemos como la soberanía parlamentar, destinada a consolidarse a partir de la Revolución Gloriosa de 1689, que reforma drásticamente el poder real, no se transforma en soberanía ilimitada, sino que con base en la aplicación de los principios de pesos y contrapesos (checks and balances) se exige la participación activa de los tres poderes, estos son, el parlamento (con los comunes y los nobles), el rey y los jueces. Adicionalmente, existe un núcleo duro de derechos fundamentales (libertad y propiedad) del cual no pueden disponer a voluntad el poder político[10]. Por ello se afirma que el modelo de los checks and balances es ante todo empírico y funcional, no causal, pues tiene por finalidad la protección de la libertad de los miembros de la comunidad mediante el equilibrio de varios poderes[11]

En este contexto institucional, el objetivo principal de la asociación política, es el encuentro equilibrado de los poderes públicos, para impedir atropellos y defender las posiciones adquiridas por cada uno, razón por la cual aquí no es posible la existencia de un concepto radical de poder constituyente, como en Europa continental, como será analizado más adelante. 

Con relación a la colonización inglesa en América del Norte es importante destacar que no tuvo una política centralizadora, pues desde el inicio la Corona permitió la existencia de gobiernos locales. Según Jellinek, las colonias recibían de los reyes de Inglaterra, cartas de libertad, que contenían los principios fundamentales de su gobierno y organización administrativa[12]. La mayoría de los colonos había escapado de persecuciones y conflictos existentes en Inglaterra, razón por la cual, sin tener concesiones, ni derechos de clase otorgados por la Corona, tuvieron la necesidad de establecer sus propias reglas y establecer pactos para permanecer juntos, con la finalidad de lograr el bienestar de todos los miembros[13]. Por consecuencia, en 1750, todas las colonias tenían una amplia autonomía con gobiernos propios y asambleas con dos cámaras, donde se resolvían los asuntos locales, y sin mecanismos centralizadores de la administración colonial[14].

La Declaración de Derechos de Virginia de 1776 no utilizó el common law, ni los derechos de los ingleses como la Carta Magna o el Bill of Rights, sino que simplemente deriva los derechos de las leyes de la naturaleza humana, de la razón y de Dios, lo que constituye el primer documento en la historia constitucional que legitima jurídica y políticamente el autogobierno con base en los derechos naturales del hombre, evidenciándose una fuerte influencia de las ideas de Locke[15]. Después de la victoria norte americana en 1783 contra el imperio inglés, lideres estadunidenses comenzaron a pensar sobre la necesidad de establecer un poder central, para lo cual fue convocada una Convención Federal que produjo en 1787, la declaración del Congreso, de la Constitución Federal de los Estados Unidos como resultado de una serie de compromisos políticos y sociales de las colonias independientes, estableciéndose un sistema de separación de poderes equilibrados y controlados entre si, para garantizar la prevalencia de la libertad y la igualdad entre todos los miembros de la nación, evitando con esto, la concentración del poder, mediante los Checks and Balances entre poderes[16].

Ahora, es muy diferente la historia francesa, pues la monarquía absolutista en Francia tuvo su origen en 1223, con la muerte de Felipe II, el Augusto, que impuso la sucesión hereditaria al trono y la idea de que nadie otorgaba poderes al Rey, él simplemente los tenía por la gracia de Dios[17]. El Rey era fuente de toda justicia, legislación y gobierno (“El Estado soy yo”), pues la costumbre establecía que todos están obligados al Rey, pero el Rey jamás está obligado para con sus súbditos, lo que impidió por mucho tiempo, cualquier acción que contrariara la voluntad del soberano[18].

Debido a la complejidad del reino, el manejo de la administración real se hacía por medio de Consejos, y el rey disponía de cuatro secretarios de Estado, de guerra, marina, asuntos exteriores y Casa del Rey, los cuales intermediaban entre el rey y las provincias[19]. Aquí es importante resaltar que en el momento de la Revolución, existían 32 intendentes, que administraban territorialmente el reino como funcionarios todo-poderosos, pues tenían varias competencias ejercidas de forma simultanea. Eran órganos de administración de justicia en última instancia, participaban en juicios y vigilaban a los demás magistrados. Eran órganos de policía, dirigían la administración en general, controlaban el comercio, la agricultura y la industria. También estaban encargados de recaudar impuestos[20].

El papel de los Parlaments fue fundamental para el inicio de la Revolución Francesa, cuando en 1787 el Parlament de Paris pidió justificaciones sobre los edictos que establecían mayores impuestos para hacer frente a la crisis fiscal del reino, estableciendo por la primera vez que solo la nación tenía el derecho a conocer nuevos impuestos y solicitando convocar a los Etats Généraux. Después de dos años de intensas confrontaciones entre el Parlament y el Rey, este se vio obligado a convocar los Etats Généraux después de 175 años de inactividad, lo que dio inicio a la Revolución Francesa[21]. Cuando los Etats Généraux comenzaron a dictar decretos desconociendo el poder del Rey, este trató de derogarlos e intentó la disolución de la asamblea, pero los diputados del Tiers État (miembros de la burguesía), con el apoyo del pueblo, impusieron al Rey el nuevo régimen, instalando la asamblea de forma permanente a partir de agosto de 1789. En pocos meses hicieron una revolución jurídica, cambiando todos los instrumentos que regían la monarquía y configurando un nuevo Estado[22], con base en el principio de la supremacía de la ley y en la figura del legislador como el nuevo representante de la Nación.

Arendt llama la atención sobre cómo el cambio de gobierno de la monarquía a la democracia, no logró disminuir la fuerte concentración de poder en las figuras centrales de los sistemas de gobierno en Europa continental. Así, si en la monarquía, el mito del poder estaba concentrado en el rey; en la democracia francesa, el poder estará concentrado en el mito de la ley, que es oponible a todos los ciudadanos por igual[23]. Así, estudiar las diversas formas como fueron gestadas las revoluciones liberales nos ayuda a comprender las particularidades de las culturas jurídicas europeas, que luego inspirarán los movimientos de independencias en América Latina, buscando materializar en nuestros territorios los valores del mundo moderno, tales como la libertad, la igualdad, el orden y la fraternidad. 


Referencias:

[1] GUTIERREZ ESPADA, Cesáreo. Derecho Internacional Público. Madrid, Trotta, 1995, p. 22. 

[2] ARAGÓN REYES, Manuel. Constitución y control de poder: Introducción a una teoría constitucional del control. Universidad Externado de Colombia, Bogotá, 1999. 

[3] FIORAVANTI, Maurizio. Los derechos fundamentales. M. Martínez Neira. (trad.). 7ª ed., Editorial Trotta, Madrid, 2016. BREWER-CARIAS, Allan. A. Reflexiones sobre la Revolución Norteamericana (1776), la Revolución Francesa (1789) y la Revolución Hispanoamericana (1810-1830) y sus aportes al constitucionalismo moderno. 2.a ed., Editora Universidad Externado, Editorial Jurídica Venezolana, Bogotá, 2008. FONSECA, R.M. et al., ed., História do Direito em Perspectiva: do Antigo Regime à Modernidade., Curitiba: Juruá, 2008.

[4] NORTH, Douglas. Instituciones, cambio institucional y desempeño económico., Trad., A. Bárcena. Fondo de Cultura Económica, México: 2006.

[5] ARAGÓN REYES, Constitución y control de poder. p. 18-19 

[6] FIORAVANTI, M. Los derechos fundamentales.

[7] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución …  53-54

[8] COMPARATO, Fábio Konder. A afirmação histórica dos direitos humanos. 5. ed. rev. atual. São Paulo: Saraiva, 2007. p. 93 (traducción nuestra)

[9] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La lengua de los derechos: la formación del derecho público europeo tras la Revolución Francesa. Alianza, Madrid, 1995. p. 148-150.

[10] FIORAVANTI. Los derechos fundamentales. p. 33.

[11] ARAGÓN REYES, Manuel. Constitución y control de poder. pp. 21.

[12] JELLINEK, George. Teoría General del Estado. p. 465. 

[13] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución …  p. 64-65. 

[14] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución …  p. 67.

[15] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución …  p. 74. 

[16] BREWER-CARIAS. Reflexiones sobre la Revolución … p. 79-80.  

[17] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución …  pp. 126. 

[18] GARCÍA DE ENTERRÍA, Eduardo. La lengua de los derechos. p. 101

[19] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución …  p. 126.

[20] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución … p.132-133 

[21] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución … p. 155-160. 

[22] BREWER-CARIAS, Allan. Reflexiones sobre la Revolución … p. 166-171. 

[23] ARENDT, Hannah. Da Revolução. Tradução: Fernando Dídimo Vieira. Brasília: Ática; Ed. da UnB, 1988. p. 125. 

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