Inicio CivilDerecho de Obligaciones ¿Todo buen golpe conlleva a un nocaut? Sobre los efectos extintivos de la prescripción

¿Todo buen golpe conlleva a un nocaut? Sobre los efectos extintivos de la prescripción

por PÓLEMOS
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Kevin Villanueva Sotomayor

Abogado por la PUCP y Abogado Junior en Garrigues[1]


Introducción – un caso práctico

Pablo, un próspero comerciante, se prestó dinero hace varios años. Él confiaba en que los acuerdos comerciales que había suscrito con distintas compañías serían respetados y, por tanto, que tendría suficiente liquidez para cumplir con su acreedor-mutuante. Sin embargo, ello no ocurrió, sus socios comerciales no respetaron los acuerdos que habían suscrito, razón por la cual este último no pudo cumplir con pagar la deuda contraída con su acreedor-mutuante.

Sin embargo, para sorpresa de Pablo, pasaba el tiempo y su acreedor-mutuante no le exigía el pago de la deuda contraída. Hoy, luego de transcurrido el plazo prescriptorio recogido en la ley, Pablo pretende que un juez o árbitro declare que su deuda se ha extinguido por prescripción y que, por tanto, ordene el levantamiento inmediato de la garantía que constituyó a favor de su acreedor-mutuante (por ejemplo, una hipoteca o una garantía mobiliaria).

Noción y finalidad de la prescripción

La prescripción extintiva es una institución jurídica que tiene por finalidad castigar la demora excesiva de un sujeto en el ejercicio de un derecho subjetivo. El ordenamiento jurídico busca evitar la incertidumbre que podría crear la inacción prolongada del titular de dicho derecho frente a: (i) el sujeto pasivo de determinada relación jurídica, que en el caso de una relación de deuda-crédito denominamos “deudor” (de aquí en adelante nuestro análisis se limitará a este escenario); y, en ciertos casos, (ii) frente a terceros.

En el primer caso (i), se busca evitar que el deudor sienta que en cualquier momento y hasta el fin de los tiempos su patrimonio pueda verse afectado. Esta incertidumbre sería económicamente ineficiente para el deudor, al momento de efectuar sus operaciones comerciales y, además, desde un aspecto más macro, podría disminuir de forma considerable el tráfico jurídico.

En el segundo caso (ii), se quiere proteger, por ejemplo, a aquellos que siendo también acreedores del mismo deudor (aunque de menor rango o preferencia que el primero) estén interesados en ejecutar su patrimonio y ver así satisfecho su derecho de crédito.

En ambos casos, la finalidad se logra supeditando la posibilidad de reclamar judicial o arbitralmente el pago de la deuda en cuestión a determinado periodo de tiempo, para lo cual el artículo 2001° del Código Civil recoge diversos plazos, dependiendo de la naturaleza y título del cual surge el derecho que se mantiene en estado de inercia.

Estado de la cuestión – ¿un debate interminable?

Para cierto sector de la academia[2] y la judicatura[3], las pretensiones a ser planteadas por Pablo serían fundadas, debido a que, pese al texto expreso del artículo 1989° del Código Civil[4], entienden que la prescripción es un mecanismo más de extinción de obligaciones, como lo es el pago, la novación, la compensación, la condonación, la consolidación, la transacción y el mutuo disenso.

Para llegar a esta conclusión, parten de la premisa de que el derecho de crédito y el remedio de ejecución forzada tienen una relación indisoluble de subordinación, que hace que la vigencia del primero dependa de la existencia del segundo. De allí que, anulada la posibilidad de que el acreedor pueda procurarse judicial o arbitralmente la prestación a cargo del deudor –al haber operado la prescripción-, el crédito se extinga –para ellos-. En palabras de Ariano, se extingue la entera relación jurídica, por lo que la prescripción y la caducidad se diferenciarían únicamente por cómo se configuran[5].

Para otros, en cambio, las pretensiones a ser planteadas por Pablo serían infundadas, debido a que la prescripción no extingue el derecho[6], pues este puede ser satisfecho a través de otros mecanismos de tutela distintos al de la ejecución forzada, no siendo lógico que la vigencia del crédito dependa de la vigencia de dicho remedio –posición que comparto-.

La práctica nos muestra que la prescripción extintiva continúa generando bastante controversia. Esto no solo ocurre en el Perú sino también en otras latitudes. Es así que Troisi advierte que, aunque suene irónico, la prescripción extintiva genera más incertidumbre de la que ayuda a disipar[7]. Esto se debe a que su relevancia no es menor. Como se puede apreciar del caso práctico, adoptar una u otra postura puede decidir cuestiones de suma relevancia como la vigencia de una garantía.

La prescripción golpea, pero no noquea

A continuación, listaré las principales razones por las que considero que en nuestro ordenamiento jurídico la prescripción no extingue el derecho y, por tanto, que en casos como el antes planteado, no correspondería ordenar el levantamiento de la garantía.

  • Desde la entrada en vigencia del Código Civil de 1936[8], la prescripción dejó de ser considerada un mecanismo de extinción de obligaciones.
  • El artículo 1989° del Código Civil es claro al señalar que la prescripción no extingue el derecho, es decir, que no extingue obligaciones.
  • Hasta antes de la modificación producida por el Decreto Legislativo 1069°, publicado el 28 de junio de 2008, el artículo 722° del Código Procesal Civil establecía como causales de contradicción en los procesos de ejecución de garantías, entre otras, la “inexigibilidad de la obligación o que la misma ya ha sido pagada o ha quedado extinguida de otro modo, o que se encuentra prescrita” [el énfasis fue añadido], confirmando que, incluso para el legislador adjetivo, la prescripción extintiva ya no era más una forma de extinción de obligaciones.
  • Queda claro que con la prescripción se extingue la posibilidad de ejercer compulsivamente, judicial o arbitralmente, un crédito. Sin embargo, el remedio de ejecución forzada no es el único mecanismo de tutela que permite satisfacer el derecho de crédito, pues, aun cuando la deuda se encuentre prescrita, subsisten otros tales como: la compensación (artículo 1288° del Código Civil[9]), la ejecución extrajudicial en caso exista una garantía mobiliaria (artículo 49° del Decreto Legislativo 1400 “Ley de Garantía Mobiliaria”), la posibilidad de emplear cualquier otra medida legal que resulte pertinente a fin de que el deudor procure aquello a lo que está obligado, por ejemplo, un requerimiento de pago (artículo 1219° numeral 1 del Código Civil)[10], entre otros.

Por lo tanto, la desaparición del primero (el remedio) no tendría por qué arrastrar al segundo (el derecho o, si se quiere, toda la relación jurídica de deuda-crédito).

  • El derecho de crédito, o la relación jurídico obligatoria en general, puede subsistir aun sin la posibilidad de ejercer compulsivamente dicho derecho, así como el derecho de propiedad subsiste aun cuando se ve privado de alguna de sus múltiples atribuciones (uso, disfrute, disposición, reivindicación) o incluso de todas ellas (nuda propiedad).
  • Entonces, queda claro que, con ocasión de la prescripción, la obligación no se extingue y, por tanto, al continuar (el deudor) en incumplimiento, esta sigue siendo exigible. Lo que ocurre, sin embargo, es que esta exigibilidad se ve atenuada (debilitada), al no poder (el acreedor) acudir a los tribunales, a fin de ver satisfecho su crédito[11].
  • La obligación prescrita se convierte así en una obligación natural, la que, para nuestra legislación, es claro, continúa siendo exigible, ya que nuestro Código Civil impide la posibilidad de que: i) el prescribiente repita en contra de su acreedor luego de haber pagado la deuda prescrita (artículo 1275° del Código Civil[12]); y, ii) quien pagó voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados solicite su repetición (artículo 1943° del Código Civil[13]).
  • Las obligaciones naturales continúan siendo obligaciones y no se convierten en deberes jurídicos con contenido patrimonial que liberan al deudor[14]. Históricamente, desde el derecho romano clásico, las obligaciones naturales han permitido, además de la retención del pago de la obligación prescrita (solutio retentio) a la que antes hicimos referencia: i) la constitución de prendas o hipotecas que las garanticen; ii) la delegación, novación y constitutum; iii) la compensación; y, iv) el aumento o disminución del peculio[15].

Si no extingue el derecho, entonces qué extingue, ¿la acción? Tampoco, el derecho de acción no puede extinguirse, en ningún caso, ni siquiera por medio de la caducidad, al tratarse de un poder jurídico, independiente del derecho subjetivo, abstracto y, además, de carácter público, consistente en reclamar la prestación de la función jurisdiccional, a través del proceso; y que, por si fuera poco, ostenta el rango de derecho constitucional, al ser un componente del derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, recogido en el artículo 139° numeral 3 de la Constitución.

Conclusión

Podemos concluir entonces que, como ya hemos dejado entrever, lo único que extingue la prescripción es el remedio de la ejecución forzada, es decir, la posibilidad de formular válida y eficazmente esta particular pretensión frente al deudor. Siendo así, al leer el artículo 1989° del Código Civil, debemos “reemplazar” la palabra “acción” por la de “pretensión”. La imprecisión en la que incurre este dispositivo normativo, considero, puede ser rescatada, pues recordemos que el Código Civil entró en vigencia en 1984, mientras que la Constitución, en la que recién se evidencia la evolución histórica del derecho de acción, después de la cual dejó de confundírsele con el derecho mismo, entró en vigencia en 1993[16]. Vemos pues, cómo es que la prescripción no extingue el derecho, al igual que no todo buen golpe conlleva a un nocaut.


Referencias:

[1] El autor expresa su opinión a título personal, por lo que ésta podría diferir con la posición de la firma a la cual pertenece.

[2] Ariano, E. (2016). In limine litis: estudios críticos de derecho procesal civil. Lima: Instituto Pacífico, p. 544 y Osterling, F. (1994). La controversia sobre las obligaciones naturales. Themis, 132-139.

[3] Sentencia de Vista del Expediente No. 10211-2010, tramitado ante la Corte Superior de Justicia de Lima.

[4] Artículo 1989°. –

“La prescripción extingue la acción (sic) pero no el derecho mismo.” [El énfasis fue añadido].

[5]  Ariano, E. (2016), Op. Cit, pp. 472 y 539-544.

[6] Dentro de la judicatura, encontramos la Casación No. 623-2014 expedida por la Sala Civil Transitoria de la Corte Suprema. Mientras que, dentro de la academia, encontramos a Alzamora Valdez, M. (1965). Derecho Procesal Civil: Teoría General del Proceso. Lima: Tipografía Peruana; Rubio, M. (1997). Prescripción y Caducidad. La extinción de Acciones y Derechos en el Código Civil. Lima: Fondo Editorial de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Díaz, I. y Mendoza del Maestro, G (2019). ¿Caducidad o prescripción? De la reparación civil en los casos de sentencias derivadas de procesos penales por delitos contra la Administración pública en el ordenamiento jurídico peruano. Lima: Derecho PUCP No. 82, pp. 428-429.

[7]  “[P]arece casi una ironía del destino el hecho de que un instituto destinado, según la opinión dominante, a garantizar la certeza del derecho sea él mismo fuente de profundas incertidumbres: cada aspecto significativo suyo – inherente tanto a la naturaleza, a su estructura como a su función – es controvertido, desde la calificación, hasta el fundamento, desde el objeto hasta el contenido, desde los efectos hasta la operatividad de los mismos.”. Troisi, B. (1980). La prescrizione come procedimento. Nápoles: Edizioni Scientifiche Italiane, p. 12.

[8] El Código Civil de 1936 derogó el Código Civil del 1852. Este último recogía a la prescripción como un mecanismo para la extinción de obligaciones. Es más, lo listaba como tal. Luego de este Código, ningún otro ha vuelto a hacerlo, ni siquiera el Anteproyecto de Reforma del Código Civil Peruano de 1984 publicado recientemente.

Artículo 2212°. – “Extinguen las obligaciones: […] 8. La prescripción; […]”. [El énfasis fue añadido]

[9] Artículo 1288°. –

“Por la compensación se extinguen las obligaciones recíprocas, líquidas, exigibles y de prestaciones fungibles y homogéneas, hasta donde respectivamente alcancen, desde que hayan sido opuestas la una a la otra. La compensación no opera cuando el acreedor y el deudor la excluyen de común acuerdo.”

[10] Artículo 1219°. –

“Es efecto de las obligaciones autorizar al acreedor para lo siguiente:

  1. Emplear las medidas legales a fin de que el deudor le procure aquello a que está obligado.

[…].”.

[11] Rubio, M. (1997). Prescripción y Caducidad. Op. Cit, p. 75.

[12] Artículo 1275°. –

“No hay repetición de lo pagado en virtud de una deuda prescrita, o para cumplir deberes morales o de solidaridad social o para obtener un fin inmoral o ilícito.

[…].”.

[13] Artículo 1943°. –

“[…]

El que paga voluntariamente una deuda emanada del juego y la apuesta no autorizados, no puede solicitar su repetición, salvo que haya mediado dolo en la obtención de la ganancia o que el repitente sea incapaz.”.

[14] Posición de: Osterling, F. (1994). Op. Cit, p. 134.

[15] Betancourt, F. (2007). Derecho Romano Clásico. Sevilla: Universidad de Sevilla, p. 573.

[16] En la misma línea: Revoredo, D. (comp.) (2015). Exposición de Motivos del Código Civil. Lima: Thomson Reuters, p. 898.

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