Inicio Civil ¿Puede una asociación ser absorbida por una sociedad? Breves comentarios a raíz de un reglamento aprobado por SUNEDU

¿Puede una asociación ser absorbida por una sociedad? Breves comentarios a raíz de un reglamento aprobado por SUNEDU

por PÓLEMOS
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Ivan Matos Motta 

Abogado por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos. Estudios de especialización en Derecho de los Contratos y Daños por la Universidad de Salamanca; y en Responsabilidad Civil por la Universidad Complutense de Madrid.

Luciana Ahumada Balarezo

Abogada por la Universidad de Lima. Asesora legal en asuntos regulatorios del sector educativo.


  1. Antecedentes. 

Durante los últimos meses, la Superintendencia Nacional de Educación Superior Universitaria (en adelante, la “SUNEDU”) ha publicado diversas resoluciones a través de las cuales ha denegado el licenciamiento institucional a distintas universidades[1], algunas de las cuales han generado mayor revuelo que otras, por el diferente costo social que cada una implica (entre otros aspectos, la cantidad de estudiantes afectados). Ahora bien, ¿qué se entiende por licenciamiento institucional?, pues se comprende como tal a la autorización sectorial para desarrollar actividades dentro del sector educativo universitario, la misma que se otorga únicamente cuando se haya demostrado el cumplimiento de las condiciones básicas de calidad dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo ante la SUNEDU[2]. A aquellas universidades que no demostraron tal cumplimiento, les ha sido denegada la licencia institucional, otorgándoles un plazo para el cese de actividades, de acuerdo con el reglamento publicado para tal fin.

En atención a lo anterior, y aunque coloquialmente se considera a la universidad como el titular de un derecho o una obligación, lo cierto es que ello no es del todo correcto. La universidad en el Perú (conforme a nuestra legislación vigente) no es un sujeto de derecho, por lo que no es titular de ninguna situación jurídica en sí[3]. Si ello es de este modo, entonces cuando se refieren a los derechos y obligaciones de las universidades, ¿a qué se refieren?, pues a los derechos y obligaciones de su promotor o propietario, esto es, a la persona jurídica que la promueva o gestione, que podrá tener fines de lucro (bajo cualquier forma societaria regulada en la Ley General de Sociedades) o sin fines de lucro (asociación[4]), de conformidad con el artículo 115 de la Ley 30220 – Ley Universitaria.

Así, luego de entendida la necesaria distinción entre la universidad y su promotora (persona jurídica), y considerando la amplia posibilidad de que el licenciamiento institucional les fuese denegado a varios promotores, la SUNEDU aprobó, a través de la Resolución de Consejo Directivo N° 112-2018-SUNEDU/CD, el “Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución o liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado” (en adelante, el “Reglamento”), mediante el cual buscaba regular una alternativa  al cierre de las universidades (como consecuencia de la denegatoria o cancelación del licenciamiento institucional), a fin de “evitar la afectación de la continuidad del proceso educativo de aquellos estudiantes que pertenecen a las instituciones educativas involucradas”

En ese sentido, y aunque el Reglamento se refiere a diversos tipos de reorganización, en el presente artículo nos centraremos únicamente en la fusión por absorción (de una asociación por una sociedad), que consideramos podría traer mayores complicaciones que el resto. A ello avocaremos las siguientes líneas.

  1. ¿Permite el código civil que una sociedad absorba mediante fusión a una asociación?

 

Consideramos que no[5], ¿la razón?, la respuesta nos llevaría al dilema de la transformación de una asociación en una sociedad. Nos explicamos: para que una asociación pueda ser absorbida (mediante fusión) por una sociedad, la primera debería ser sometida –obligatoria y previamente- a un proceso de transformación y pasar a tener finalidad lucrativa, sujetándose así a lo dispuesto por el artículo 344 de la Ley General de Sociedades; lo cual, resultaría incoherente con lo dispuesto en el artículo 98 del Código Civil peruano[6], en cuanto al destino social del haber neto resultante, así como con la propia definición de la asociación regulada en el artículo 80 del mismo cuerpo normativo.

Lo anterior encuentra sentido al haberse señalado que “(…) la naturaleza de las personas no lucrativas no puede cambiar a una de carácter lucrativo. Ello entra en manifiesto contraste con la esencia de este tipo de personas jurídicas, por cuanto no se explicaría que, en una opción más extrema, como la extinción de la misma, se excluye la posibilidad de que los miembros se beneficien económicamente con el saldo resultante (…)[7] .

A pesar de ello, y como es de público conocimiento, el Tribunal Registral de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, en diversas resoluciones[8], ha señalado que no existe impedimento legal alguno para que una asociación se transforme en una sociedad, sea cual fuere el tipo escogido, siempre que los bienes que conforman el patrimonio de la asociación sean destinados al fin contemplado en el estatuto[9]. Sin embargo, y como ya ha sido precisado por otros autores, esta alternativa representaría en realidad una liquidación y posterior transformación, que trastocaría la función económica que tiene la transformación en sí misma, que buscaría evitar la liquidación, manteniendo de ese modo el patrimonio indemne[10].

 En síntesis, a fin de poder ejecutar la fusión por absorción señalada en el Reglamento, necesariamente se debería llevar a cabo la “transformación” de la asociación en una sociedad, la cual se encontraría sujeta a que los bienes que conforman el patrimonio de la primera sean destinados al fin indicado en el estatuto, de tal forma que los asociados no se vean beneficiados económicamente con el saldo resultante. Sin embargo, no consideramos que esta haya sido la intención del Reglamento.

 III. La aparente permisibilidad que otorgaría el Reglamento de fusión, transformación, escisión, disolución, liquidación de universidades privadas y escuelas de posgrado. ¿Contradice lo dispuesto por el Código Civil?

 

Ahora bien, y tal como se ha podido apreciar en el acápite precedente, el artículo 80[11] y 98 del Código Civil representarían un obstáculo para que pueda operar una fusión por absorción entre una asociación y una sociedad. Siendo ello así, ¿puede entonces un reglamento aprobado por Resolución de Consejo Directivo de una entidad supervisora ir en contra de lo dispuesto por el Código Civil?, pues consideramos que no, por un criterio jerárquico, lo dispuesto por una resolución jerárquicamente inferior no podría contradecir una norma con rango de ley (entiéndase, Código Civil).

Ahora bien, y sabiendo que ello es cierto, ¿cuál es entonces la interpretación que debiera darse al Reglamento aprobado por la SUNEDU?, pues, a nuestro modo de ver, que las operaciones reguladas por esta (léase, fusión, transformación, escisión y demás) refieren a las universidades y no a las promotoras (personas jurídicas), según la diferenciación que vimos al inicio del presente texto.

En ese entendido, tendríamos que este tipo de operaciones (incluyendo a la fusión por absorción) estarían pensadas en las universidades y no en sus promotoras, por lo que no se trataría de una reorganización empresarial, sino de una forma de reorganizar a la institución educativa (léase, universidad)[12] a nivel administrativo.

  1. La falta de precisión al momento de redactar el Reglamento. Reflexión final.

 

Para finalizar, y tal como hemos indicado en los párrafos precedentes, de posibilitarse la fusión por absorción a través del Reglamento, se estaría viabilizando que, entre otros aspectos, los privados puedan favorecerse de las donaciones, derechos, beneficios tributarios, entre otros, que hayan obtenido durante su existencia como asociaciones, supuesto que consideramos contravendría lo indicado en los aludidos artículos 80 y 98 del código civil peruano.

En atención a lo anterior, y aunque creemos que la opción esbozada en el punto III resulta ser la más viable para entender el citado Reglamento, no podemos dejar de resaltar la falta de precisión existente al momento de redactar dicho cuerpo normativo y su exposición de motivos[13], que terminan confundiendo ambos a la universidad y a su promotora (que, como ya repasamos, refieren a supuestos distintos). Esta falta de precisión es la que genera confusión y abre posibilidades al escenario que hemos analizado en las líneas precedentes.

Sin perjuicio de ello, no quisiéramos dejar de mencionar que esta falta de precisión no se restringe únicamente a este Reglamento, sino que la misma se encuentra latente en varios textos relacionados al sector educativo, por lo que resultaría necesaria una mejora integral en los mismos, de tal forma que se pueda establecer una correcta coherencia y armonía entre las distintas normas que comprenden el ordenamiento jurídico peruano.


[1] Información disponible en: https://www.sunedu.gob.pe/avances-licenciamiento/

[2] De conformidad con el primer párrafo del artículo 13 de la Ley 30220 – Ley Universitaria.

[3] Este criterio es ampliamente aceptado, incluso a nivel administrativo por el Tribunal Fiscal, como se puede apreciar de las RTF N° 15191-6-2010, 12515-7-2009, entre otras.

[4] Si bien el Código Civil establece otros tipos de personas jurídicas sin fines de lucro, tales como la fundación o el comité, pues para efectos de la Ley Universitaria únicamente se considera como tal (sin fin de lucro) a la asociación, al considerarlo el tipo de organización más adecuado para promover una universidad.

[5] En igual sentido, aunque en atención a la Ley General de Sociedades, se ha indicado que “cabe mencionar que la expresa permisión normativa señalada en el artículo 333 de la LGS para la aplicación del procedimiento de transformación a cualquier persona jurídica peruana, no se indica para los otros casos de reorganización que regula la ley (v.g. fusión, escisión, etc.). Tratándose de una regulación especial, tal omisión resulta en una prohibición [de una fusión entre sociedad y asociación]” (el énfasis es nuestro). En: SALAZAR GALLEGOS, Max; “Fusiones atípicas de sociedades y organizaciones no lucrativas”, Revista Actualidad Civil, N° 32, Febrero 2017, pág. 385.

[6] “Artículo 98.- Disuelta la asociación y concluida la liquidación, el haber neto resultante en entregado a las personas designadas en el estatuto, con exclusión de los asociados. De no ser posible, la Sala Civil de la Corte Superior respectiva ordena su aplicación a fines análogos en interés de la comunidad, dándose preferencia a la provincia donde tuvo su sede la asociación”.

[7] ESPINOZA ESPINOZA, Juan; “Derecho de las Personas”, quinta edición, Editorial Rhodas, pág. 776 y 777.

[8] Ver, por ejemplo, las resoluciones N° 147-2004-SUNARP-TR-T y 633-2004-SUNARP-TR-L.

[9] Tenemos, por ejemplo, la Resolución 633-2004-SUNARP-TR-L, en la cual se señala que: “no existe impedimento legal para la transformación de una asociación civil en sociedad anónima, siempre que los bienes que conforman el patrimonio de la asociación sean destinados al fin contemplado en el estatuto, en aplicación analógica de los previsto en el artículo 98° del Código Civil”

[10] En ese mismo sentido, SALAZAR GALLEGOS, Max; “Transformación de sociedades y otras personas jurídicas. Algunas razones legales y económicas”. En: Revista Jurídica del Perú N° 103, Setiembre 2009, pág. 335 y ss.

[11] En igual sentido, se ha señalado que es “imperativo recordar que el mismo artículo 333 de la LGS hace la salvedad del impedimento legal y éste se encuentra en la propia naturaleza no lucrativa de estas personas jurídicas”. En: ESPINOZA ESPINOZA, Juan; op.cit, pág. 776.

[12] Reforzaría esta visión del Reglamento el propio artículo 2 del mismo, cuando define al “bloque patrimonial” como la “sede, filial, local, fondo empresarial y/o un conjunto de los activos antes descritos”; es decir, entiende al mismo única y exclusivamente como a un conjunto de activos. Si esto último fuese así, imaginemos el escenario de una escisión, donde necesariamente existirán dos bloques patrimoniales, ¿cabe la posibilidad de imaginar tal escenario donde ambos bloques patrimoniales se encuentren comprendidos únicamente por activos?, pues no, ya que el patrimonio comprende per se tanto a los activos como pasivos de la persona jurídica, debiendo entonces la división o segregación comprender a algunos de estos dentro de, por lo menos, uno de los bloques patrimoniales resultantes. Esta sería una razón más que refuerza nuestro punto de vista, que el Reglamento regula una suerte de reorganización para la entidad educativa (universidad), mas no para su promotora (persona jurídica).

[13] Esta falta de precisión al momento de diferenciar los conceptos se hace latente cuando se indica que “teniendo en cuenta que las universidades o escuelas de posgrado, en tanto personas jurídicas, tienen reconocida la libertad para decidir su fusión (…)

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