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La castración química: ¿una mera reacción populista punitivista?

por PÓLEMOS
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Jackeline del Pilar López Ruiz

Abogada por la Universidad Nacional Mayor de San Marcos (UNMSM). Actualmente es abogada penalista del Estudio Jurídico Valverde, Morales & Marticorena. Miembro Principal del Taller de Derecho Procesal Penal “Florencio Mixán Mass” (UNMSM). Asimismo, es adjunta de cátedra de los cursos de Derecho de Ejecución Penal (PUCP) y Derecho Procesal Penal (UNMSM y USIL). Panelista y autora de artículos académicos con especialidad en materia de Derecho Penal, Procesal Penal y Ejecución Penal.

Aaron Emilio Aleman Yactayo

Abogado por la Pontificia Universidad Católica del Perú (PUCP). Actualmente es abogado penalista del Estudio Jurídico Arbizu & Gamarra. Asimismo, es especialista en control, prevención y sanción de la corrupción por la PUCP. Con estudios de Maestría en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad Carlos III de Madrid (España). Se desempeña como asesor y consultor especializado en Delitos Contra la Administración Pública y delitos económicos. Además, es adjunto de cátedra de los cursos Delitos Contra la Administración Pública, Procesal Penal y Derecho de Ejecución Penal por la PUCP.


“La violación emerge de la penumbra, sale del ámbito de lo improbable, deja de ser improbable, deja de ser propiedad exclusiva de psicópatas y sádicos sexuales y empieza a convivir con todos en las casas, en las calles, en los sitios del trabajo, y en los lechos conyugales”.

(APONTE DE PIESCHACON)

Con fecha 20 de abril de 2022, el Consejo de Ministros aprobó el Proyecto de Ley que modifica el Código Penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexual, incorporando un cuestionado párrafo en los artículos 171, 172, 174 y 175 del Código Penal cuyo tenor literal es el siguiente: “El juez o la jueza impone como pena accesoria el tratamiento médico especializada para la reducción de la libido sexual de/la condenado/a, el cual será ejecutado una vez cumplida la pena privativa de libertad […]”. Asimismo, plantea modificar el artículo 368 del Código Penal, con la inclusión de un tercer párrafo que sancione con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de ocho años, cuando se desobedece o resiste a la pena accesoria prevista en los artículos anteriormente detallados.

Este breve artículo tiene el desafío de analizar la viabilidad o no de dicha medida –o pena accesoria– y, plantear propuestas de solución mucho más eficientes para contrarrestar, desde el ámbito preventivo, esta tipología de delitos sexuales que nos aquejan, maxime cuando las actuales estadísticas del Instituto Nacional Penitenciario (INPE) revelan que el delito de violación sexual de menor de edad ocupa un preocupante segundo lugar del total general de delitos específicos y que el delito de violación sexual se sitúa en el sexto lugar. Asimismo, los rangos de edades de los agresores sexuales con mayor incidencia oscilan entre los 35 a 49 años de edad[1], los cuales comprenden alarmantemente un aproximado de 30% de la población total masculina en nuestro país.

Cabe precisar que sobre esta muestra poblacional se debe centrar e iniciar todo el despliegue de atención no exclusivamente desde un limitado aspecto jurídico penal, sino principalmente desde un enfoque social, psicológico y hasta psiquiátrico, todo ello a fin de reducir progresivamente las tasas de incidencia delictiva. Esta es la premisa y consigna sobre la cual basamos nuestra posición en el presente trabajo académico.

Ahora bien, sobre la base de lo antes expuesto, somos enfáticos en resaltar que debe desecharse la posición de entender a los agresores sexuales como sujetos con algún tipo de enfermedad o psicopatología, porque en este último supuesto estaríamos refiriéndonos a un sujeto inimputable[2]; sin embargo, ¡LOS AGRESORES SEXUALES SÍ SON SUJETOS COMPRENDEN LAS CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO Y AUN ASÍ LA REALIZAN!

Otro punto relevante es que la lucha para sancionar los delitos sexuales cometidos no es de reciente data, sino que desde hace muchos años atrás se vienen planteando serios, pero no suficientes esfuerzos para mitigar la comisión de estos delitos, dentro de los cuales destacamos:

  1. Proyecto de Ley para que el delito de violación sexual de menor de edad no prescriba y que aquellos delitos sean sancionados como delitos de lesa humanidad[3].
  2. Proyecto de Ley que elimina los beneficios penitenciarios a los que cometen delito de violación y agresión a mujeres y niños[4].
  3. Proyecto de Ley que prevé la aplicación de la castración química como medida complementaria a la pena privativa de libertad en casos de delitos contra la libertad sexual[5].

Este último proyecto legislativo (Proyecto de Ley N°460/2016-CR) es uno de los antecedentes más cercanos al Proyecto de Ley materia de análisis del presente artículo, en cuya exposición de motivos, en la página 5, se señala que:

“La castración química consiste en aplicar inhibidores de deseo sexual mediante productos químicos denominados anti andrógenos con el objetivo de que tales medicamentos disminuyen los niveles de testosterona, hormona del deseo sexual, en el cuerpo humano. (…) A nivel internacional, se puede apreciar que esta figura es tratada de maneras distintas en los cuales se contempla: a) Como una forma de acceder a ciertos beneficios penitenciarios que se otorgan cuando el violador se somete de manera voluntaria, b) Como un requisito obligatorio que debe cumplir el delincuente al solicitar su libertad condicional, c) como un tratamiento terapéutico. (Énfasis Añadido).

Al respecto se debe señalar que la exposición de motivos antes citada resulta ser menos equívoca en comparación con el reciente proyecto de Ley, puesto que, por lo menos, se enumeraban los escenarios de aplicación, los mismos que se traducen en la oportunidad real y concreta para ser concebida como una medida restrictiva de derechos que está sujeto a un beneficio penitenciario a favor del interno y; por consiguiente, condicionada a solicitud de este último.

Sin embargo, como veremos a continuación, el proyecto de ley materia de sub análisis los suprime en su totalidad, ocasionando; por un lado, ambigüedad de la propia finalidad de esta medida (eficacia real) y, por otro, la desnaturalización de esta institución en relación a la experiencia internacional que, paradójicamente, atiende a una realidad totalmente distinta a la nacional (i) son voluntarias, ii) tiene como consecuencia un beneficio penitenciario y iii) está condicionada a un informe médico debidamente sustentado).

En virtud de lo anterior, somos de la opinión que ninguno de los dos proyectos legislativos planteados cumplen la finalidad inmediata -ni mediata- de la castración química, toda vez que al haberse extrapolado dicha medida a nuestra realidad nacional sin siquiera haberse realizado – por falta de voluntad legislativa o cualquier otro factor- un desarrollo mínimo de los presupuestos que la configuran, es evidente que no se aborda la verdadera problemática, más aún cuando la experiencia en otros países demuestra que su aplicación está diseñada para reincidentes; no obstante, en el Perú se pretende su aplicación a todo condenado (desde los internos primarios).

De todo lo antes expuesto, se colige que lamentablemente estamos nuevamente ante una medida legislativa populista, no sólo porque la discusión no es nueva sino porque reaparece con ocasión del caso de una menor de tres años que fue secuestrada y vejada en la ciudad de Chiclayo[6], abordando de manera simplista y superficial la implementación de esta medida, desconociendo abiertamente sus fundamentos, finalidades y destinatarios, lo cual  conlleva a la contravención de derechos fundamentales y humanos de los internos, teniendo por resultado que adolezca de validez constitucional.

Sobre lo anterior, es trascendental hacer énfasis en lo siguiente: Si realmente tenemos como objetivo reducir las tasas de agresión sexual en nuestro país no se debe tener como prioridad una reacción punitiva (ex post) sino más bien una de índole preventiva (ex ante) a través de la cual se pueda identificar las razones principales por las cuales se cometen estos delitos y; sobre todo, trabajando con la población civil con mayor grado de incidencia en la comisión de esta actividad delictiva (léase 35-49 años), ya que ese debería ser el punto de partida y el foco central de atención preliminar por parte del Estado. Con este primer sector específico ya identificado se podrá lograr con mayor efectividad y eficacia los mecanismos de solución orientados a desincentivar estas conductas delictivas.

Un aspecto adicional a tenerse en cuenta es que el presente proyecto de ley tiene como uno de sus argumentos que esta medida (siempre haciendo referencia a la castración química)  logrará que no exista reincidencia en la comisión de estos delitos; empero, lo cierto es que, en la realidad penitenciaria, este sector (reincidentes) es muy bajo (aproximadamente 10% del total de la población penal por el delito específico de violación sexual), lo cual demuestra – una vez más – que se sigue eludiendo la verdadera población sobre la cual se debe apuntar y, en consecuencia, ante una mal orientación todas los intentos están destinados a fracasar.

Por consiguiente, la crítica sobre este proyecto de ley se ciñe, en estricto, a su inconsistencia normativa, así como también a su cuestionable eficacia práctica, toda vez que no resiste en absoluto un análisis de suficiencia constitucional que confirme no sólo que dicha medida sea idónea, sino que además se demuestre que no existen medidas menos lesivas (e invasivas) que logren repercutir en el descenso de la incidencia en este tipo de ilícitos y que luego de un riguroso test de ponderación, el bien jurídico seleccionado sea proporcional.

Por otro lado, y siempre teniendo como objetivo la mitigación progresiva de la cadena de víctimas de este tipo de delitos, se deben llevar a cabo las siguientes acciones, las mismas que son recogidas desde la experiencia internacional y que son útiles para garantizar, por un lado, la prevención de estos delitos y, de otro lado, el control sobre los mismos, priorizando el rol especial de la víctima:

Acciones preventivas hacia la sociedad civil:

  1. Implementar la circulación de material preventivo que describa la incidencia y consecuencia de la violencia sexual, en cualquiera de sus manifestaciones, y los recursos de protección existentes, a fin de que los niños, niñas, adolescentes, educadores, educadoras y familiares se encuentren en condiciones de ayudar a prever victimizaciones actuales o futuras y protegerse ante ellas[7].
  2. Propiciar en los niños, niñas y adolescentes el reforzamiento de una sana autoestima y autovaloración positiva[8].

Acciones de control hacia las víctimas:

  1. Evitar su revictimización en el proceso penal. Una de las tendencias actuales en el Derecho Comparado en cuanto a la protección de la víctima es la preocupación por evitar la segunda victimización[9].
  2. Iniciar tratamientos psicológicos y psiquiátricos al menor a fin de apoyarlo a superar progresivamente la violación sufrida. Es indiscutible, que los “estudios realizados en otros países demuestran que la violación produce en la víctima graves daños en su salud integral, problemas interpersonales, trastornos sexuales y traumas que, en muchos casos, son irreversibles”[10].
  3. Que la sociedad civil apoye al agraviado a superar ese evento mediante políticas de concientización y empatía en las escuelas, iglesias, hogares, entre otros, incluso, “el proceso penal acrecienta el sufrimiento y desgaste de las víctimas de delitos sexuales, cuando el recurso humano no se encuentra debidamente sensibilizado, concientizado y capacitado en la materia”[11].

Como líneas finales, no debemos prescindir del tratamiento al interno que ha cometido ese delito, debido a que se tiene que focalizar en la salud física y psíquica propiciando la inclusión de los ofensores en programas de rehabilitación destinados a la revisión de sus creencias y comportamientos y a la aceptación de los daños causados en sus relaciones afectivas. El fin es que puedan incorporar técnicas de autocontrol, que ayuden a la interrupción de los patrones abusivos[12]. Solo con un tratamiento estatal eficiente se pueden combatir y reducir las tasas de víctimas, que enturbian las portadas de nuestro desarrollo en sociedad.


Referencias 

[1] INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO. Informe Estadístico Enero 2022, pp. 28-32.

[2] Conforme al artículo 20.1 del Código penal, que establece:

“Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

  1. El que por anomalía psíquica, grave alteración de la conciencia o por sufrir alteraciones en la percepción, que afectan gravemente su concepto de la realidad, no posea la facultad de comprender el carácter delictuoso de su acto o para determinarse según esta comprensión. (…)”.

[3] A propósito del caso Sodalicio.

[4] Proyecto de Ley Nº 938/2016-CR, que modifica el Código de Ejecución Penal para combatir la violencia familiar y la violencia de género, así como proteger los derechos de las mujeres, niñas y niños, y adolescentes, presentada el 07 de febrero de 2017.

[5] Proyecto de Ley Nº 460/2016-CR, presentado el 21 de octubre de 2016.

[6] Noticia que ha sido replicada en todos los medios de comunicación a nivel nacional.

[7] FONTANA, B. De vergüenzas y secretos: Consideraciones sobre la violencia sexual en la pareja. Editorial Espacio: Buenos Aires, 2004, p. 80.

[8] FONTANA, B. Op. Cit., p. 80.

[9] LLOBET RODRÍGUEZ, J. La víctima en el proceso penal Centroamericano. En: La víctima del delito en el proceso penal latinoamericano. Pedro J. Bertolino (coord.). Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal: La Plata, 2003, p. 369.

[10] ROSAS BALLINAS, M. Aborto por violación. Dilemas éticos y jurídicos. DEMUS: Lima, 1997, p. 87.

[11] BAIZ V., R. Justicia y Género. Violencia sexual. Una forma de violencia de género contra las mujeres. Vol. II. Atenea: Caracas, 2011, p. 135.

[12] FONTANA, B. Op. Cit., p. 81.

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