Alfredo Adrián Lévano Poma
Estudiante de la Pontificia Universidad Católica del Perú
Los operadores jurisdiccionales, en su rol de encargados de la aplicación del derecho, deben ejercer sus funciones imparcialmente. No obstante, la jurisprudencia peruana nos demuestra que las percepciones personales han persistido sobre lo jurídico, incluso de parte de los magistrados del Tribunal Constitucional. Uno de los ejemplos más recientes en esta materia es el caso Ugarteche, recaído en el Expediente N° 01739-2018-PA/TC, resuelto el 3 de noviembre de 2020.
Conforme a la legislación aplicable, Óscar Ugarteche Galarza contrajo matrimonio con su pareja Fidel Aroche Reyes en los Estados Unidos Mexicanos en el año 2010. Buscando el reconocimiento de su matrimonio en el Perú, el 12 de enero del año 2012 acudió al Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (en adelante RENIEC) para inscribirlo [1]; sin embargo, dicha entidad se negó afirmando que en este país solo se reconoce el matrimonio heterosexual. Ante esta negativa, en diciembre del mismo año, la parte demandante recurrió al Poder Judicial, originándose así una lucha judicial que, tras casi ocho años, culminó con una declaración de improcedencia por parte del Tribunal Constitucional en mayoría respecto de una demanda de amparo interpuesta ante este en mayo de 2018 [2]. Al margen de lo expuesto en otras sedes, es necesario atender la fundamentación esgrimida por el Tribunal Constitucional.
Algunos magistrados del Tribunal Constitucional justificaron sus votos arbitrariamente, aludiendo a subjetividades, ignorando tanto derecho interno como internacional, especialmente respecto a la protección de los derechos humanos. Este fallo constituye una de las recientes oportunidades en las que el Tribunal Constitucional ha incumplido su rol de protector de derechos [3]. Así, para comprender con mayor claridad las falencias del Tribunal Constitucional, es necesario recordar que este adoptó en el fundamento 2 del caso Anicama, recaído en el Expediente N.° 1417-2005-AA/TC, la noción de derechos fundamentales de Gregorio Peces-Barba, según la cual, el concepto de derechos fundamentales contiene
“tanto los presupuestos éticos como los componentes jurídicos, significando la relevancia moral de una idea que compromete la dignidad humana y sus objetivos de autonomía moral, y también la relevancia jurídica que convierte a los derechos en norma básica material del Ordenamiento, y es instrumento necesario para que el individuo desarrolle en la sociedad todas sus potencialidades. Los derechos fundamentales expresan tanto una moralidad básica como una juridicidad básica.” [4]
Complementando su visión, el Tribunal Constitucional en el fundamento 6 del caso mencionado, adoptando la postura de Antonio Pérez Luño, sostiene que los derechos fundamentales sirven para “designar los derechos humanos positivizados a nivel interno, en tanto que la fórmula derechos humanos es la más usual en el plano de las declaraciones y convenciones internacionales” [5]. De este modo, se entiende que este organismo constitucional reconoce la existencia y protección de derechos no positivizados en el ordenamiento interno, conforme al artículo 3° de la Constitución Política del Perú. No obstante, los distintos fundamentos de los votos singulares de la postura mayoritaria en el caso Ugarteche expresan lo contrario, especialmente en tres aspectos.
Un punto cuestionado por dos de los magistrados que declararon improcedente la demanda, Miranda Canales y Blume Fortini, es el haber recurrido a un proceso de amparo. El primero argumenta que existe una vía igualmente satisfactoria, que es el proceso contencioso administrativo, a la cual se debió recurrir [6]; mientras que el segundo sostiene que “no existe un derecho constitucional en juego, porque la Constitución no consagra el derecho a contraer matrimonio entre personas del mismo sexo” [7]. Esta visión ignora que el proceso de amparo tutela derechos fundamentales del bloque de constitucionalidad, incluyendo a los derechos de fuente internacional [8], como el derecho al matrimonio de las personas del mismo sexo, reconocido en la Opinión Consultiva 24/7 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos. A la par, como lo señala el magistrado Espinosa-Saldaña, existe necesidad de una tutela urgente derivada de la relevancia del derecho y de la gravedad de las circunstancias que son la discriminación sufrida por su orientación sexual y el hecho de que el señor Ugarteche es mayor de 70 años [9].
En otro punto, los magistrados Blume Fortini y Sardón de Taboada consideran no vinculante la Opinión Consultiva 24/7, la cual estableció la obligación de que los Estados “garanticen el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, incluyendo el derecho al matrimonio, para asegurar la protección de todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación” [10]. Los magistrados afirman que las opiniones consultivas son recomendaciones, desconociendo así una facultad de la Corte respecto de los Estados que han admitido sus competencias e inaplicando el control de convencionalidad, entendido como “una institución que se utiliza para aplicar el Derecho Internacional (…) y específicamente la Convención Americana y sus fuentes, incluyendo la jurisprudencia de este Tribunal” [11], que incluye a las opiniones consultivas [12]. Incluso, la Corte ha recalcado que el control de convencionalidad se efectúa respecto de su función consultiva [13]. Así, la Opinión Consultiva 24/7 es un pronunciamiento vinculante que debió ser considerado en el caso.
Por su parte, el magistrado Ferrero Costa se refiere a la existencia de supuestos motivos que justifican el no reconocimiento del matrimonio igualitario, por lo que no nos encontraríamos ante un caso de discriminación. Según su concepción, basada en que el artículo 234 del Código Civil tipifica a la heterosexualidad como un elemento del matrimonio, la principal diferencia radica en que el matrimonio heterosexual contaría con mayor relevancia social porque “la complementariedad de los sexos permite que (…) desemboquen en el nacimiento de nuevas personas (…), a diferencia de las uniones que estructuralmente (no coyuntural o patológicamente) no pueden dar lugar al nacimiento de nuevas personas” [14]. Claramente, se trata de una apreciación personal que se pretende encubrir como una supuesta verdad objetiva hasta el extremo de desfigurar la institución del matrimonio atribuyéndole como fin último la producción de descendencia, lo cual, a su vez, limita el derecho al libre desarrollo de la personalidad.
Las concepciones formuladas por los magistrados mencionados, además de no encontrar asidero en el orden jurídico peruano, expresan insubordinación de los magistrados respecto al derecho en favor de una postura parcializada. En ese sentido, la fundamentación realizada ignora hechos relevantes del caso, como la edad del demandante y la discriminación sufrida desde la actuación del RENIEC; evade actuar de manera conforme a las disposiciones establecidas a nivel internacional por un organismo competente; y disimula creencias personales con el evidente propósito de justificar el daño producido por el RENIEC a la pareja Ugarteche-Aroche. Dos efectos colaterales de esta actuación por parte de los magistrados del Tribunal Constitucional son el mantenimiento de la heterosexualidad como un elemento del matrimonio en el artículo 234 del Código Civil, lo cual amerita una especial revisión, y la acentuación de la heterogeneidad por parte del Estado peruano en el cumplimiento de las Opiniones Consultivas [15].
Por todo lo expuesto, este fallo representa la preferencia de una postura parcializada sobre el derecho que consiente la vulneración de los derechos del señor Ugarteche. Si bien los magistrados partidarios de la postura minoritaria motivaron su voto en base a las disposiciones aplicables, la arbitrariedad se impuso por mayoría. Ante la vecina elección de magistrados del Tribunal Constitucional, es menester que se seleccione a magistrados capaces de mantenerse imparciales para que la próxima composición de este órgano garantice los derechos humanos de todas las personas.
Referencias:
[1] RPP Lima. (11 de enero de 2017). Óscar Ugarteche sobre el reconocimiento a su matrimonio: «Llevaré mi demanda hasta el final». RPP Noticias.
[2] Alayo, F. (3 de noviembre de 2020). Caso Óscar Ugarteche: las claves del proceso judicial con el que se busca reconocer el matrimonio igualitario en Perú. El Comercio.
[3] Alvites, E. (10 de mayo de 2021). Sobre el Tribunal Constitucional. IUS 360.
https://ius360.com/sobre-el-tribunal-constitucional/
[4] Tribunal Constitucional del Perú (8 de julio de 2005). Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html
[5] Tribunal Constitucional del Perú (8 de julio de 2005). Expediente N.° 1417-2005-AA/TC.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2005/01417-2005-AA.html
[6] Tribunal Constitucional del Perú (3 de noviembre de 2020). Expediente N.° 01739-2018-PA/TC.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01739-2018-AA.pdf
[7] Tribunal Constitucional del Perú (3 de noviembre de 2020). Expediente N.° 01739-2018-PA/TC.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01739-2018-AA.pdf
[8] Landa, C. (2018). Derecho procesal constitucional. Fondo Editorial PUCP.
[9] Tribunal Constitucional del Perú (3 de noviembre de 2020). Expediente N.° 01739-2018-PA/TC.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01739-2018-AA.pdf
[10] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (24 de noviembre de 2017). Opinión Consultiva OC-24/17.
https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_24_esp.pdf
[11] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (20 de marzo de 2013). Caso Gelman vs. Uruguay. Supervisión de cumplimiento de sentencia.
https://www.corteidh.or.cr/docs/supervisiones/gelman_20_03_13.pdf
[13] Ferrer Mac-Gregor, E. (2019). Control de convencionalidad y buenas prácticas: sobre el diálogo judicial entre la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los tribunales nacionales. En A. von Bogdandy, E. Ferrer Mac-Gregor, M. Morales Antoniazzi, y P. Saavedra Alessandri (Eds.), Cumplimiento e impacto de las sentencias de la Corte Interamericana y el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Transformando realidades (pp. 613 – 640). Instituto de Estudios Constitucionales del Estado de Querétaro.
https://archivos.juridicas.unam.mx/www/bjv/libros/13/6273/20.pdf
[14] Corte Interamericana de Derechos Humanos. (19 de agosto de 2014). Opinión Consultiva OC-21/14.
https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/seriea_21_esp.pdf
[15] Tribunal Constitucional del Perú (3 de noviembre de 2020). Expediente N.° 01739-2018-PA/TC.
https://tc.gob.pe/jurisprudencia/2020/01739-2018-AA.pdf
[16] Pastor, C (4 de enero de 2012). Las Opiniones Consultivas en el Perú (Segunda parte). IUS 360.
https://ius360.com/la-opiniones-consultivas-en-el-peru-segunda-parte/