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Con los ojos cerrados ¿puede prosperar una denuncia realizada 29 años después?

por PÓLEMOS
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Darwin D. Delao Lizardo

Abogado por la Universidad “San Juan Bautista”, socio fundador de D&D Consultores Jurídicos, Maestrando en Derecho Penal y Procesal Penal en la Universidad “Cesar Vallejo” y en Ciencias Penales en la Universidad Nacional “Hermilio Valdizán”)


  1. INTRODUCCIÓN

En muchas ocasiones, el Derecho es mucho más que conocer las normas; es usar la lógica y el sentido común. Muchas veces, al querer hacer cumplir la norma a rajatabla, caemos en algunos absurdos[1]. En nuestras actividades diarias, hay muchas situaciones que podrían solucionarse con simples razonamientos o cálculos básicos y, así, evitar muchos inconvenientes. Al parecer, en algunas instituciones del Estado, esto no sucede o está lejos de suceder.

En el litigio diario, uno se topa con situaciones muy complicadas, pero también hay casos que cualquier letrado podría resolver rápidamente. Algo semejante y anecdótico sucedió en una fiscalía de Lima Norte.

Debemos aclarar que estamos en contra de toda violencia que se ejerza contra una mujer y se debe condenar drásticamente dichos actos. No obstante, toda denuncia y acción jurídica debe respetar el debido proceso y analizar el caso de manera concreta e imparcial.

  1. PRIMER ACTO: LA DENUNCIA

Era un día muy soleado, cuando la señora A se acerca a la Comisaría de su sector para hacer una grave denuncia. Cuenta la agraviada que, hace mucho tiempo, su primo habría abusado sexualmente de ella.

Hasta ahí, todo sería normal y cotidiano, pues la policía está en la obligación de recibir la denuncia por parte de todo ciudadano[2]. Luego de varios días, se remite dicha denuncia ante la fiscalía especializada en violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar[3].

Como consecuencia, según lo previsto en la norma, el fiscal encargado debe dar inicio a las diligencias preliminares[4] para recopilar el material suficiente a fin de hallar los indicios suficientes para formalizar la denuncia o, de lo contrario, archivarla[5]. Cabe precisar que el denunciado y presunto autor de los hechos estaba detenido en un establecimiento penitenciario de la capital por otro delito semejante.

  1. SEGUNDO ACTO: DESMENUZANDO LA DENUNCIA

Como afirmamos en líneas anteriores, el sentido común en la aplicación del derecho es muy importante. Al empezar a analizar la denuncia, nos fijamos que, según la denunciante, los hechos sucedieron el 4 de julio de 1993, es decir, hace exactamente 29 años atrás.

Pero ahí termina la particularidad de esta denuncia. A partir de los actuados, se puede apreciar que la misma denunciante afirma que los hechos habrían ocurrido cuando ella tenía aproximadamente 5 o 6 años de edad. Tal y como se aprecia en la denuncia, también se tiene conocimiento de que, en la actualidad, el presunto agresor tiene 42 años de edad y la presunta agraviada cuenta con 33 años. De ello podemos colegir que, cuando habrían sucedido los hechos, la presunta agraviada tenía 6 años de edad y el presunto agresor, 15 años. Es decir, el presunto agresor era menor de edad.

Como se puede observar, llegar a esta conclusión no fue complicado. Solo tuvimos que realizar unas operaciones aritméticas básicas y listo. Pero, ¿qué implicancias tiene que el supuesto agresor haya sido menor de edad cuando habrían sucedido los hechos? Como sabemos, un menor de edad no podría ser responsable penalmente por un delito[6], pues quienes tengan menos de 18 años deberán ser sometidos al proceso para menores[7], tal y como lo establece nuestra normativa nacional.

A pesar de esto, en la disposición emitida, el Ministerio Público calificó el hecho denunciado de la siguiente manera:

“De acuerdo en la fecha que se cometieron los hechos, serían tipificado aproximativamente y de manera provisional (salvo que el avance de las investigaciones determine lo contrario) en el delito contra la libertad sexual – violación sexual, ilícito penal previsto y sancionado en el artículo 173 del Código Penal”.

A partir de esta disposición, dio inicio a una serie de diligencias (que llegaron a ser más de doce). Una de ellas fue la toma de declaraciones. En tal sentido, se tomó la declaración del denunciado, quien -como se dijo- está internado en un establecimiento penitenciario de nuestro país.

  1. TERCER ACTO: POSIBLE SOLUCIÓN

En nuestra legislación penal se establece el principio de la aplicación inmediata de las normas[8], lo que significa que se sanciona el delito o la falta con la normativa vigente a la fecha de la comisión de dicho delito. Es así que, como afirmamos líneas anteriores, los presuntos hechos se dieron en el año 1993, cuando la presunta agraviada tenía 6 años de edad y el presunto agresor, 15.

De esta manera, en el presente caso debería aplicarse el Código de los Niños y Adolescentes[9], pero no el actual sino el que estaba vigente en el año en que se dieron los presuntos hechos[10]. Por tanto, el investigado sería un adolescente infractor de la ley penal, tal y como se desprende del Código de los Niños y Adolescentes del año 1992[11].

Si, en el peor de los casos, se comprobara que el denunciado fue el responsable de los hechos denunciados, tendría que imponérsele una media socioeducativa[12].  Más aún, como los presuntos hechos se dieron en el año 1993, ya el acto infractor habría prescito[13]. En este caso, no se aplicaría la ley que regula la imprescriptibilidad de la acción penal en delitos sexuales[14], pues fue emitida recién en el año 2018.

  1. A MODO DE REFLEXIÓN

Como todos sabemos, el encargado de investigar el delito es el Ministerio Público, según se establece en la Constitución Política vigente. De esta manera, el Ministerio Público funciona como instrumento para la persecución del delito ante los tribunales, en calidad de agente del interés social[15]. Asimismo, esta institución no solo tiene la primacía de la investigación, sino que es quien la dirige desde la etapa policial[16]. Además, cuenta con autonomía en sus decisiones, pues nadie puede influenciar en ellas.

En el caso que hemos evaluado, la fiscalía encargada programó la diligencia de toma de declaración en el establecimiento penitenciario, moviendo para eso la maquinaria del Estado. A eso, se agrega el hecho de que la carga procesal[17] es inmensa y aumenta constantemente, por lo que el personal del Ministerio Público muchas veces no se abastece.

Por estas razones, consideramos que dicha entidad estatal debe tener mayor criterio al momento de analizar los casos que recibe, pues puede ahorrarse gastos innecesarios en lugar de hacer todas esas diligencias solo con hacer algunos simples cálculos y utilizar el sentido común. No se requiere ser un perito excepcional o experto en la materia. Solo debemos utilizar una cualidad inherente a todo ser humano.

Como señalamos en la introducción del presente texto, la violencia ejercida sobre una mujer debe de ser drásticamente sancionada. No obstante, la búsqueda de la justicia debe pasar necesariamente por el respeto de la legalidad. Obviamente, como diría Chomsky, “en la medida en que la legalidad incluye la justicia en el sentido de una justicia mejor referida a una sociedad mejor, entonces deberíamos seguir y obedecer la ley, obligar al Estado a respetarla”[18].

  1. BIBLIOGRAFÍA

Chomsky, N. y Foucault M. (2012). La naturaleza humana: Justicia versus poder. Londres: Kats Editores.

Reátegui, J. (2018). Comentarios al nuevo Código Procesal Penal. Lima: Ediciones Legales, Volumen I.

Rosas, J. (2022). Código Penal comentado, concordado y jurisprudencial. Lima: Gamarra Editores, Tomo I.

Rosas, J. (2015). Tratado de derecho procesal penal. Doctrina, jurisprudencia, modelos. Lima: Jurista Editores, Tomo I.

7. REFERENCIAS

[1] Claro ejemplo de este hecho sería lo acaecido en Piura con el caso de un sujeto que, por sustraer un pavo, fue detenido preventivamente por seis meses a pedido de la Fiscalía Provincial Mixta Corporativa de Máncora y la disposición del Juzgado de Investigación Preparatoria de Los órganos.

[2] Decreto Legislativo Nº 1215: “Decreto legislativo que brinda facilidades a los ciudadanos para la recuperación de bienes perdidos o sustraídos de su posesión por la ejecución de diversos delitos”

(…) 3.1. El ciudadano que haya sido víctima de un delito o una falta, puede realizar su denuncia en cualquier Comisaría de la Policía Nacional del Perú, sino le corresponde investigar el caso lo deriva a la unidad policial respectiva.

[3] RESOLUCIÓN DE LA FISCALÍA DE LA NACIÓN Nº 3491-2019-MP-FN: “Establecen lineamientos generales para el funcionamiento de las Fiscalías Provinciales Transitorias Especializadas en Violencia contra las Mujeres y los Integrantes del Grupo Familiar en diversos distritos fiscales”

(…) 1) Competencia material

Las Fiscalías Especializadas tienen competencia material para conocer las denuncias penales y el proceso que se instauren por la presunta comisión de los siguientes delitos:

– Feminicidio previsto en el artículo 108-B del Código Procesal Penal

– Lesiones, previstas en los artículos 121-B, 122, 122-B, en concordancia con el artículo 124-B del Código Penal.

– Violación sexual, previstos en los artículos 170, 171, 172, 173, 174, 175 y sus formas agravadas comprendidas en el artículo 177 del Código Penal.

[4] Código Procesal Penal

Artículo 330.- Diligencias Preliminares

(…) 2. Las Diligencias Preliminares tienen por finalidad inmediata realizar los actos urgentes o inaplazables destinados a determinar si han tenido lugar los hechos objeto de conocimiento y su delictuosidad, así como asegurar los elementos materiales de su comisión, individualizar a las personas involucradas en su comisión, incluyendo a los agraviados, y, dentro de los límites de la Ley, asegurarlas debidamente.

[5] Rosas, J. (2015), Tratado de derecho procesal penal. Doctrina, jurisprudencia, modelos. Lima: Jurista Editores, Tomo I, p. 749.

[6] Código Procesal Penal

Artículo 20.- Está exento de responsabilidad penal:

(…) 2. El menor de 18 años.

Decreto Legislativo Nº 1348: “Decreto Legislativo que aprueba el Código de responsabilidad penal de adolescentes”

(…) 1. El adolescente entre catorce (14) y menos de dieciocho (18) años de edad, es sujeto de derechos y obligaciones, responde por la comisión de una infracción en virtud de una responsabilidad penal especial, considerándose para ello su edad y características personales.

[7] Rosas, J. (2022), Código Penal comentado, concordado y jurisprudencial. Lima: Gamarra Editores, Tomo I, p. 320.

[8] Véase las siguientes normas:

El Código Procesal Penal (Decreto Legislativo 635), prescribe: “Artículo II del TP.- Nadie será sancionado por un acto no previsto como delito o falta por la ley vigente al momento de su comisión, ni sometido a pena o medida de seguridad que no se encuentren establecidas en ella.

Artículo 6.- La Ley Penal aplicable es la vigente en el momento de la comisión del hecho punible. No obstante, se aplicará la más favorable al reo, en caso de conflicto en el tiempo de leyes penales”.

El Acuerdo Plenario 2-2006/CJ-116 (13 de octubre de 2006) que en su fundamento jurídico 9, dice literalmente: “La ley penal aplicable a una relación jurídica será la que se encurte vigente cuando sucedió la questio facti –como regla general– o, en su defecto, la que se promulgue con posterioridad siempre que sea más beneficiosa.”

La Corte Suprema de Justicia de la República también se ha pronunciado en la Casación N.º 167-2018, Lambayeque: “14. El principio de legalidad se encuentra consagrado en el literal d, inciso 24, artículo 2, de la Constitución que prescribe lo siguiente: “Nadie será procesado ni condenado por acto u omisión que al tiempo de cometerse no esté previamente calificado en la ley, de manera expresa e inequívoca, como infracción punible, ni sancionado con pena no prevista en la ley”.

También es preciso mencionar que nuestro Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre ello en el Exp. N.° 1300-2002-HC/TC, Lima (caso Hugo Eyzaguirre Maguiña) en su f. j. 7 y en el mismo sentido lo hace Exp. N.° 02744-2010-PHC/TC, Lima (caso Aydé Sebastiana Chumpitaz Luyo Y otros) en su f. j. 3.

[9] El Código de los Niños y Adolescentes vigente fue aprobado por Ley 27337 y publicado en el diario oficial El Peruano el 7 de agosto de 2000.

[10] El Código de los Niños y Adolescentes del año 1992, aprobada mediante Decreto Legislativo N° 26102 del 24 de diciembre de 1992.

[11] El Código de los Niños y Adolescentes (1992)

“Artículo 207.- Se considera adolescente infractor al autor o partícipe de un hecho punibles tipificado como delito o falta en la ley penal”.

[12] El Código de los Niños y Adolescentes (1992)

Artículo 231.- La Sentencia establecerá:

  1. a) La exposición de los hechos.
  2. b) Los fundamentos de derecho que considere adecuados a la calificación del acto infractor.
  3. c) La medida socio-educativa que se imponga.

[13] El Código de los Niños y Adolescentes (1992)

Artículo 237.- La acción judicial prescribe a los 2 años de cometido el acto infractor.

[14] Ley Nº 30838, “Ley que modifica el código penal y el código de ejecución penal para fortalecer la prevención y sanción de los delitos contra la libertad e indemnidad sexuales”

Artículo 88-A.- La pena y la acción penal son imprescriptibles en los delitos previstos en los artículos 153, 153-A, 153-B y 153-C y en los capítulos IX, X y XI del Título IV del Libro Segundo del Código Penal.

[15] Rosas, op. cit. p. 398.

[16] Reátegui, J. (2018), “Comentarios al nuevo Código Procesal Penal”. Lima: Ediciones legales, Volumen I, p. 275.

[17] Según la Programación Multianual de Inversiones 2022 – 2024 del Ministerio Público a julio del 2020, en el Distrito Fiscal de Lima Norte se procesó la siguiente carga procesal: Ingresos 92,491; resueltos 11,735; en trámite 80,756; avance (%)12.69.

[18] Chomsky, N. y Foucault, M. (2012). La naturaleza humana: Justicia versus poder. Londres: Kats Editores, p. 28.

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