Inicio Laboral Algunos comentarios sobre las recientes modificaciones al Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST)

Algunos comentarios sobre las recientes modificaciones al Reglamento de la Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo (SST)

por PÓLEMOS
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Claudia Tenorio Pineda

Abogada por la Universidad de Lima. Master in Occupational Safety and Health por la Universidad de Turín, Italia. Columnista en el portal Pólemos.


El pasado 29 de enero de 2021 se publicó el Decreto Supremo Nº 001-2021-TR, el cual introduce interesantes modificaciones al Reglamento de la Ley N° 29783[1], Ley de Seguridad y Salud en el Trabajo[2]. Debido a ello, mediante el presente artículo quiero resaltar y comentar algunas de dichas disposiciones.

Respecto del Comité de SST, se modifica el artículo 42 del Reglamento[3] precisando que, dichas funciones deben ser cumplidas por el Comité o el Supervisor de SST, según sea el caso[4]. Así, en caso el empleador no cuente con un Comité sino con un Supervisor de SST, el mismo debe cumplir con todas las funciones detalladas en dicho artículo.

Las funciones en mención también han sido modificadas, destacando de esta manera la importancia de dichos órganos y el papel que juegan dentro del Sistema de Gestión de SST:

  1. Respecto de los documentos del Sistema de Gestión de SST, además de aprobar, deben conocer y dar seguimiento al cumplimiento de lo siguiente[5]: Programa Anual de SST, Programa Anual del Servicio de SST, y el Programa Anual de Capacitaciones en SST.

Desde mi punto de vista, ello debió llevarse a cabo siempre de tal manera. En otras palabras, el Comité o Supervisor de SST debe participar en el seguimiento respectivo de cada uno de los documentos que forman parte del Sistema de Gestión de SST en virtud del Principio de Consulta y Participación[6]. Sin embargo, considero óptima dicha precisión.

  1. Se debe promover que los trabajadores reciban inducción, capacitación y entrenamiento sobre la prevención de riesgos laborales. La modificación indica que ello debe ser al inicio de la relación laboral y sobre riesgos presentes en el lugar y puesto de trabajo[7].

Por ende, es importante precisar que ello debe darse previo a que el trabajador ejecute cualquier tipo de tarea inherente a su cargo y, tomando en consideración los peligros y riesgos que se encuentran en la matriz IPERC[8].

  1. Las estadísticas de los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales ocurridas en el lugar de trabajo deberán ser revisadas mensualmente[9]. En tal sentido, considero que este será uno de los puntos clave que se tratará en las reuniones mensuales del Comité.

Por otro lado, cuando el empleador cuente con varios centros de trabajo, cada uno de éstos puede contar con un Supervisor o Subcomité de SST, en función al número de trabajadores. Mediante la reciente modificación, se ha establecido por primera vez sus funciones[10]. Entre ellas, el emitir sugerencias y recomendaciones al Comité de SST.

Al respecto, si bien el artículo 44 del Reglamento menciona que el empleador “puede” contar con un Supervisor o Subcomité de SST en función al número de trabajadores, creo que su implementación es indispensable para alcanzar los fines del Sistema de Gestión de SST.

Esto debido a que, no es eficiente que un solo Comité de SST se encuentre a cargo de todo el Sistema de Gestión de tratarse de un empleador con más de un centro de labores pues, de ser así, su vigilancia al fin y al cabo, no será real. Sobre todo, si se trata de una empresa cuya sede principal se encuentra en Lima y, además, cuenta con diversas plantas en provincia.

Volviendo al Comité de SST, los miembros del mismo seguirán siendo el presidente, el secretario y demás integrantes. Asimismo, el Subcomité, de ser el caso, también deberá contar con dicha conformación[11].

Respecto de la elección del presidente y secretario, de no alcanzarse consenso en dos (2) sesiones sucesivas, la designación del presidente se decide por sorteo; y la otra parte asume automáticamente la secretaría. Sobre el mencionado “sorteo”, cabe indicar que dicha modalidad de elección ha sido también implementada en la legislación comparada[12] e, incluso,  regulada por el Reglamento de SST para el Sector Construcción[13].

Con relación a las capacitaciones en materia de SST, se ha establecido que las capacitaciones presenciales serán obligatorias sólo en dos supuestos. En los otros casos, se podrá hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos[14].

Sobre qué capacitaciones deben realizarse en cada caso, no existe una lista taxativa. Sin embargo, sugiero que sean parte de las capacitaciones presenciales aquellas relacionadas con primeros auxilios y reanimación cardiopulmonar (RCP), así como sobre los tipos de fuego y el uso de los extintores que se encuentran a disposición en las instalaciones del empleador.

Además, tomar en consideración que una capacitación no será efectiva si es que el empleador no hace los esfuerzos necesarios para ello. Por ende, todo empleador debe poner a disposición los recursos pertinentes a fin de asegurarse que, efectivamente, los trabajadores asistentes “captaron” el mensaje que se quiso transmitir. En tal sentido, sugiero que se lleve a cabo una evaluación teórica-práctica al culminar cada capacitación para asegurarse que los conocimientos fueron debidamente adquiridos.

Finalmente, quiero resaltar que se ha modificado totalmente el artículo 103 del Reglamento, eliminando así una referencia -en mi opinión, importante- con relación a los  riesgos psicosociales[15][16].


[1] Aprobado por Decreto Supremo N° 005-2012-TR. Publicado en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 25 de abril de 2012.

[2] Publicada en el Diario Oficial “El Peruano” con fecha 20 de agosto de 2011.

[3] El artículo en mención ahora inicia su redacción de la siguiente manera: “Artículo 42.- Son funciones del Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, o del/de la Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo, las siguientes: (…).” (Énfasis es mío)

[4] Recordemos que los empleadores con 20 o más trabajadores deben contar con un Comité de SST. En caso el empleador tenga menos de 20 trabajadores, los trabajadores deberán nombrar a un Supervisor de SST.

[5] El inciso c) del artículo 42 dispone lo siguiente: “c) Conocer, aprobar y dar seguimiento al cumplimiento del Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo, del Programa Anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y del Programa Anual de Capacitaciones en seguridad y salud en el trabajo.”

[6] VII. PRINCIPIO DE CONSULTA Y PARTICIPACIÓN. El Estado promueve mecanismos de consulta y participación de las organizaciones de empleadores y trabajadores más representativos y de los actores sociales para la adopción de mejoras en materia de seguridad y salud en el trabajo.

[7] El inciso e) del artículo 42 dispone lo siguiente: “e) Promover que al inicio de la relación laboral los/las trabajadores/as reciban inducción, capacitación y entrenamiento sobre la prevención de riesgos laborales presentes en el lugar y puesto de trabajo.”

[8] Identificación de peligros, evaluación de riesgos y determinación de controles.

[9] El inciso m) del artículo 42 dispone lo siguiente: “m) Revisar mensualmente las estadísticas de los incidentes, accidentes y enfermedades profesionales ocurridas en el lugar de trabajo, cuyo registro y evaluación son constantemente actualizados por la unidad orgánica de seguridad y salud en el trabajo del/de la empleador/a.”

[10] Se ha incorporado el artículo 44-A con el siguiente texto:

Artículo 44-A.- Los Subcomités de Seguridad y Salud en el Trabajo o el/la Supervisor/a de Seguridad y Salud en el Trabajo, a que hace referencia el artículo 44 del presente Reglamento, cumplen las siguientes funciones:

  1. a) Emitir sugerencias y recomendaciones al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo para que sean tomadas en consideración al aprobar el Reglamento Interno de Seguridad y Salud; el Programa Anual de Seguridad y Salud en el Trabajo; la Programación Anual del Servicio de Seguridad y Salud en el Trabajo y el Plan Anual de Capacitación de los trabajadores sobre seguridad y salud en el trabajo, de ser el caso.
  2. b) Coordinar permanentemente con el Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo, respetando los acuerdos que este adopte.
  3. c) Las establecidas en los literales a), e), f), g), h), i), j), k), l) m), n) y q) del artículo 42 del presente Reglamento, dentro de su ámbito de actuación.
  4. d) Las establecidas en los sub literales p.1), p.2) y p.3) del artículo 42 del presente Reglamento, se reportan al Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo del/de la empleador/a, teniendo en cuenta los plazos establecidos.”

[11] El artículo 56 del Reglamento ha quedado redactado de la siguiente manera:

Artículo 56.– El Comité de Seguridad y Salud en el Trabajo o el Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo, de ser el caso, están conformados por:

  1. a) El/la presidente/a, que es elegido/a por el propio Comité o Subcomité, entre los/las representantes.
  2. b) El/la secretario/a, que es elegido/a por el propio Comité o Subcomité, entre los/las representantes.
  3. c) Los/las miembros, quienes son los demás integrantes del Comité o Subcomité, de acuerdo con los artículos 48 y 49 del presente Reglamento.

De no alcanzarse consenso en la elección del/de la presidente/a y el/la secretario/a en dos (2) sesiones sucesivas, la designación del/de la presidente/a se decide por sorteo; y la otra parte asume automáticamente la secretaría.”

[12] Por ejemplo, la legislación chilena en la materia establece que, a falta de acuerdo en la designación del presidente y secretario, deberá resolverse mediante un sorteo.

[13]El artículo 29.3 del Decreto Supremo N° 011-2019-TR establece lo siguiente: “Artículo 29.- Conformación del Subcomité de Seguridad y Salud en el Trabajo. (…) 29.3. De no existir acuerdo en la elección de la presidencia y de la secretaría, esta se realiza por sorteo, asegurando que la presidencia y la secretaría sean asumidas por los representantes de los/las empleadores/as y trabajadores/as, de manera alternada.”

[14] Se ha incorporado el artículo 27-A con el siguiente texto:

Artículo 27-A.- Las capacitaciones presenciales señaladas en el artículo 27, son aquellas que se realizan:

  1. a) Al momento de la contratación, cualquiera sea la modalidad o duración.
  2. b) Cuando se produzcan cambios en la función, puesto de trabajo o en la tipología de la tarea; o, en la tecnología.

En los demás casos, el/la empleador/a puede hacer uso de los diferentes medios de transmisión de conocimientos, los cuales deben ser oportunos, adecuados y efectivos.”

[15] El artículo modificado establecía lo siguiente: “De conformidad con el artículo 56 de la Ley, se considera que existe exposición a los riesgos psicosociales cuando se perjudica la salud de los trabajadores, causando estrés y, a largo plazo, una serie de sintomatologías clínicas como enfermedades cardiovasculares, respiratorias, inmunitarias, gastrointestinales, dermatológicas, endocrinológicas, músculo esqueléticas, mentales, entre otras.” (Énfasis es mío)

[16] A propósito de dichos riesgos, sugiero revisar la Guía preparada por la Unión Europea para promover la salud mental en el puesto de trabajo, la cual incluye una recopilación de los diez tipos principales de peligros psicosociales existentes en el lugar de trabajo.

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