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Abuso sexual infantil: Una mirada desde las Instancias Internacionales de Protección de los Derechos Humanos

por PÓLEMOS
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María Isabel Rosas Ballinas

Abogada por la Pontificia Universidad Católica del Perú, Magister por la Universidad Castilla La Mancha, Toledo, España

Violación y abuso sexual infantil: Un asunto de Derechos Humanos

La violación y el abuso sexual contra las niñas,  los niños y los adolescentes es una de las formas más graves de violencia contra la infancia, con efectos devastadores e irreparables en las víctimas, constituye  un  grave atentado contra sus derechos humanos fundamentales pues vulnera profundamente sus derechos de integridad física, psíquica y sexual, su derecho a la seguridad, autonomía, privacidad, libre desarrollo de la personalidad,  finalmente su derecho humano a una vida libre de violencia. “El abuso sexual infantil implica la transgresión de los límites íntimos y personales del niño o la niña. Supone la imposición de comportamientos de contenido sexual por parte de una persona (un adulto u otro menor de edad) hacia un niño o una niña, realizado en un contexto de desigualdad o asimetría de poder, habitualmente a través del engaño, la fuerza, la mentira o la manipulación”[1].

La violencia sexual ejercida contra la infancia constituye también una grave vulneración de los derechos de las niñas y los niños a no ser expuestos a ningún tipo de violencia, abuso, explotación y malos tratos. Vulnera también el derecho de los niños y niñas a  la protección especial que merecen del Estado por su condición de mayor vulnerabilidad frente a toda forma de violencia.

En las últimas décadas, se ha venido produciendo un cambio sustancial en la posición de los Estados frente a esta grave  problemática, otorgándole mayor atención política,  siendo evidente que  “la tendencia actual, de sectores no gubernamentales y gubernamentales es entender y asumir el abuso y explotación sexual de niños y adolescentes, en cualquiera de sus modalidades, en la dimensión de violación de derechos humanos y reconociendo que la atención a las víctimas es un derecho público del ciudadano niño y del ciudadano adolescente. Consecuentemente, se reconoce toda acción del Estado, como un deber jurídicamente exigible”[2]

Dimensiones y consecuencias  del abuso sexual infantil

La violencia sexual infantil es un crimen de gran magnitud y con tendencia creciente en el mundo y en particular  en  América Latina y El Caribe, en efecto, algunas investigaciones recientes sugieren que aproximadamente el 20% de los niños y niñas serán víctimas de abuso sexual en cualquier modalidad “antes de llegar a la edad adulta; esta cifra se acumula a un promedio del uno por ciento anual. Tanto los niños como las niñas pueden ser victimizados, y el abuso puede ocurrir en ambientes intra o extrafamiliares. Aunque los agresores son con mayor frecuencia varones, las mujeres también pueden ser abusadoras; asimismo, los adolescentes son perpetradores en por lo menos el 20% de los casos.”[3]

Los abusos sexuales contra la infancia no son hechos aislados y muchos estudios coinciden que la mayor proporción de este tipo de delito se produce contra las niñas,  Finkelhor sostiene que el porcentaje se sitúa entre el 78 % y el 89%  según un estudio en 2005[4]. Se sabe  asimismo que en un gran número de casos los abusos sexuales se producen en la propia casa de la víctima, siendo los integrantes del grupo familiar u otros conocidos de  la víctima los principales agresores, por lo que  las agresiones sexuales muchas veces se prolongan por años.

En cuanto al impacto social e individual que este  problema  implica, Nicholas Groth afirma que el asalto sexual a niños y adolescentes genera tres niveles de riesgo:1) un riesgo ético, pues el niño puede tender a confundir los valores morales de su comunidad como resultado del abuso; 2) un riesgo psicológico, ya que hay una alta probabilidad de que se presenten disturbios emocionales, trastornos en el desarrollo psicosexual y en el desarrollo afectivo; 3) un riesgo físico: aparte de que el niño puede percibir el abuso como amenaza para su seguridad, está también presente el riesgo de laceraciones, infecciones, enfermedades de transmisión sexual y, para las adolescentes, el riesgo de embarazo. [5]

En efecto una de las consecuencias más dramáticas del abuso sexual infantil ejercido contra las niñas es el embarazo,  al respecto según la Organización Mundial de la Salud (OMS),  “cada año se producen en el mundo 2 millones de partos de niñas menores de 15 años. De acuerdo a este estudio, América Latina y el Caribe es la única región donde los partos de niñas de menos de 15 años aumentaron, y se prevé que sigan aumentando al menos hasta el 2030. Por su parte la Organización Panamericana de la Salud (OPS) también ha estimado que entre el 11% y el 20% de los embarazos en las niñas y las adolescentes son como consecuencia de violencia sexual6.

La mortalidad y morbilidad de las niñas y adolescentes que resultan embarazadas como consecuencia de una violación sexual es sumamente preocupante “Según el Fondo de Población de las Naciones Unidas, las niñas más vulnerables, y las que tienen un mayor riesgo de sufrir complicaciones o morir por el embarazo y el parto, tienen 14 años o menos”7.

La grave situación de la impunidad de estos  delitos y el derecho humano de acceso a la justicia de las víctimas de abuso sexual infantil.

Pese a su gravedad y  tendencia creciente,  por estudios realizados se sabe la mayoría de los casos no se denuncian, y por el contrario se mantienen silenciados y en total impunidad. El problema de la impunidad parece estar centrado, más que en la normatividad vigente, en causas como el silenciar el abuso sexual para proteger a agresor cuando este es integrante del grupo familiar; en  el desconocimiento que la población tiene sobre los mecanismos y procedimientos de denuncia; en la tolerancia social de este tipo de abuso; este desconocimiento o tolerancia se presenta también en los servidores públicos como son los proveedores de salud y los educadores, quienes por el contacto con los niños podrían ser los primeros en detectar el abuso, y en los operadores de justicia.

Otra causa de la impunidad de los casos de abuso sexual infantil son  las deficiencias del sistema de administración de justicia y de la actuación de los operadores en general, Policía Nacional, Medicina Legal, Ministerio Público y Poder Judicial tanto en la investigación preliminar como en la etapa del juzgamiento y la sentencia.  Máxime que el sistema de administración de justicia es el mecanismo constitucional del Estado para garantizar los derechos fundamentales, brindando tutela judicial efectiva en particular a las poblaciones especialmente vulnerables como son las niñas, los niños y los adolescentes. El deficiente funcionamiento del sistema de administración de justicia genera también una grave situación de indefensión de la niñez y la adolescencia que ha sufrido violencia sexual.

La lucha contra la impunidad es fundamental ya que por una serie de investigaciones se ha determinado que “[u]na de las circunstancias que inciden en la recuperación de los niños y las niñas víctimas de abuso sexual o de explotación es la respuesta -institucional o del medio social inmediato- que recibe ante la revelación, el descubrimiento o la denuncia de esta situación de violencia. Por tanto, en este sentido, es importante promover:

  • Un fácil acceso a la justicia, con actuaciones efectivas, rápidas y coordinadas.
  • La atención de calidad en salud -mental y física-.
  • Unos servicios sociales apropiados a las necesidades específicas de estos niños y niñas.
  • La formación de profesionales capacitados para la evaluación psicológica y la intervención específica para víctimas de abuso sexual”[6].

El abordaje del problema de la violación sexual infantil debe ser multidisciplinario para una asistencia y protección más adecuada de las víctimas, máxime cuando se trata de niñas, niños y adolescentes. La atención de un caso de abuso sexual infantil requiere de un entrenamiento especial  que reconozca en su intervención que la prioridad es proteger al niño o niña víctima de abuso. En lo relativo al abordaje legal, este debe incluir una perspectiva de género y de derechos humanos en el marco de los estándares internacionales ya establecidos,  lo que contribuirá a un debido proceso y a un cambio en la forma de enfrentar el problema.

La población infantil por ser vulnerable, requiere del Estado políticas de protección especial, y así lo ha establecido la Comunidad Internacional mediante Declaraciones, Tratados y Convenios internacionales y de carácter vinculante para los Estados que la conforman. Así la Declaración Universal de los Derechos del Niño de 1959, ha señalado que “[…] el niño, por su falta de madurez física y mental, necesita protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después del nacimiento”[7].

En efecto, la protección de la niñez y la adolescencia debe ser prioritaria en un Estado que cumpla con sus obligaciones frente a la Comunidad Internacional y desde esta perspectiva, las víctimas de abuso sexual deben tener garantizado su derecho a acceder real y efectivamente  a la justicia, a una justicia que tenga como objetivo de primer nivel la protección de las víctimas de modo que el desarrollo del proceso judicial no los re victimice y no termine afectándolos más.

El incumplimiento del Estado frente a su obligación de respetar y garantizar los derechos humanos, con la diligencia debida y un debido proceso, generando una situación de impunidad configura su responsabilidad internacional y obliga a las víctimas el acudir a las instancias internacionales de protección de los derechos humanos.

Protección Internacional de las niñas, los niños y los adolescentes frente al abuso sexual infantil

Los derechos humanos son universales, inalienables e indivisibles y son titulares de estos derechos todos los seres humanos incluyendo a los niños, las niñas y los adolescentes quienes son sujetos de estos derechos y merecen plena protección internacional.

Los derechos humanos en general y los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes en especial son protegidos en el ámbito internacional tanto por el Sistema Universal de las Naciones Unidas como por los sistemas regionales, siendo el Sistema Interamericano de la Organización de Estados Americanos para nuestra región a través de la Comisión Interamericana de  Derechos Humanos y la Corte IDH.

Los niños integran un grupo que ha merecido el mayor interés de la comunidad internacional. El primer instrumento internacional relativo a aquéllos fue la Declaración de Ginebra de 1924, adoptada por la Unión Internacional para la Protección de la Infancia. En ésta se reconoció que la humanidad debe dar al niño lo mejor de sí misma, como un deber que se halla por encima de toda consideración de raza, nacionalidad o creencia.[8]

Los instrumentos legales para hacer efectiva esa protección son la Carta Internacional de los Derechos Humanos que está integrada por los primeros tratados internacionales de protección de los derechos fundamentales como la Declaración Universal de Derechos Humanos[9], el Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales12 y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[10][11] los mismos que son de  aplicación universal.

Asimismo aquellos instrumentos especiales que se adoptaron posteriormente, como la Convención sobre los Derechos del Niño[12], la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos y Degradantes[13], la Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer CEDAW[14] todos ellos también de aplicación universal y  la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  “Convención de Belem Do Pará”[15] de aplicación regional. Estas últimas convenciones buscan lograr la igualdad sustantiva en las relaciones de género entre mujeres y hombres, niñas y niños eliminando  las relaciones jerárquicas de subordinación y dominación, asegurado el “derecho a una vida libre de violencia” como un derecho humano fundamental de las niñas, las adolescente y las mujeres.

La Convención de los Derechos del Niño, que constituye el principal instrumento de protección de los derechos de la infancia y adolescencia considerando su especial vulnerabilidad, es el tratado de mayor aceptación por los Estados Parte de las Naciones Unidas en el mundo y establece que los niños, niñas y adolescentes son sujetos de derechos y obligaciones y que gozan de todas las garantías y todos los derechos reconocidos a todos los seres humanos en los demás tratados y convenios internacionales ratificados por los Estados. La Convención, establece que “El niño gozará de una protección especial y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como en condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.  La Convención sobre los Derechos del Niño estipula asimismo normas relativas a la protección de los niños, niñas y adolescentes frente a situaciones de riesgo como los malos tratos físicos, psíquicos y morales, la explotación sexual y el abuso sexual infantil entre otros.[16]

Desde esta perspectiva, frente al problema de la violencia, la Convención obliga a los Estados Parte a la adopción de medidas administrativas, legislativas y sociales para proteger al niño contra toda forma de abuso físico, mental y sexual, así como contra el trato negligente, los malos tratos y la explotación. En el mismo sentido, la Convención estipula que las medidas de protección comprenderán el establecimiento de procedimientos eficaces y de programas sociales de prevención y tratamiento en función de la recuperación física y psicológica del niño o niña víctima de abuso sexual y de su reintegración social.

A fin de proteger los derechos humanos de manera más efectiva, en el Sistema Universal de las Naciones Unidas  y el Sistema Regional de la Organización de Estados Americano se ha establecido un mecanismo de vigilancia y monitoreo de la aplicación progresiva de los tratados y la armonización de los tratados, convenios  y protocolos facultativos por los Estados Parte a su normativa interna, a través de los Comités, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y la Corte Interamericana de Derechos Humanos, los que  están facultados para recibir denuncias por vulneración de los derechos humanos  de particulares contra determinado Estado, frente a lo cual dichas instancias pueden adoptar medidas provisionales, elaboran Dictámenes sobre el Fondo de las peticiones individuales o sentenciar en el caso de la Corte IDH, con disposiciones que los Estados denunciados deben tomar en cuenta y dar cumplimiento.

Dado su carácter vinculante, la ratificación de los Tratados y Convenios por los Estados Parte, implica para ellos el reconocimiento expreso de los derechos contenidos en dichos instrumentos y asimismo el deber de respetarlos y la obligación internacional de garantizar su vigencia y pleno ejercicio a cada uno de sus ciudadanos sin discriminación alguna. Por el contrario, su incumplimiento genera responsabilidad internacional del Estado frente a la Comunidad Internacional.

Casos emblemáticos en el Sistema Internacional  de Derechos Humanos y su impacto en las políticas regionales y  nacionales

En el Comité de Derechos Humanos

El Caso L.N.P. sv Argentina[17]

En Julio del 2011, El Comité de Derechos Humanos,  instancia creada por el propio Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, en el marco de su Protocolo Facultativo, aprobó el Dictamen  N° 1610/2007 sobre el caso de discriminación de una niña indígena víctima de violación sexual en Argentina.

Concluida la vía interna en Argentina y dada la impunidad de tan grave denuncia, el caso fue presentado ante el Comité de Derechos Humanos en el marco del Pacto de Derechos Civiles y Políticos.  En la petición que formuló la niña L.N.P  alegó la vulneración de los siguientes derechos:  a) El derecho a contar con un recurso efectivo cuando  se es víctima de vulneración de los derechos humanos reconocidos en el Pacto (art. 2 parr 3); b) El derecho a la igualdad en el goce y ejercicio de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el Pacto (art. 3);  c) El derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art. 7); d) Derecho a todas las garantías judiciales y en el caso de niñas, niños y adolescentes, el derecho a la privacidad de los procedimientos (art. 14 parr 1) e) El derecho a no sufrir injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada y el derecho a la protección de la ley frente a esas injerencias (art. 17)  f)

El derecho de todo niño y niña a las medidas de protección especial que su condición requiere por parte del Estado, la comunidad y la familia; sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento; g)  El derecho a la igualdad ante la ley  y a igual protección de la ley sin discriminación, la que está expresamente prohibida en el Pacto; y el derecho a la protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de edad, raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social (art 26)[18].

En su petición la niña sostuvo que su caso no era un caso aislado, que las niñas y mujeres eran víctimas de violación en numerosos casos y de manera frecuente en su localidad, y frente a ello existe un patrón de impunidad  a causa de la discriminación racial que existe contra la población indígena.

El Comité de Derechos Humanos, en su examen de fondo concluyó que los hechos denunciados por la niña L.N.P. evidenciaron la existencia de discriminación basada en la condición de niña y la etnicidad de la víctima, violando el artículo 26 del Pacto que establece la igualdad y prohíbe la discriminación. Asimismo el Comité consideró que el tribunal “se basó en criterios discriminatorios y vejatorios, cuales son ´la presencia de una desfloración de larga data´ de la autora para concluir que no quedó demostrada la falta de consentimiento de ésta al acto sexual”. El Comité consideró que el trato que los operadores de justicia dieron a la víctima de abuso implicó el incumplimiento del Estado de su obligación internacional de  brindarle una protección especial  por su condición de niña, según establece el artículo 24 del Pacto. El Comité ha considerado que el Estado denunciado ha vulnerado el derecho de la víctima a acceder a la justicia en condiciones de igualdad previsto por el artículo 14 párrafo 1 del Pacto, así como en el transcurso de un proceso judicial discriminatorio que ocasionó  su  re-victimización, agravada por su condición de niña, el Comité recuerda que el artículo 7 del Pacto no solo comprende el dolor físico sino también el daño moral según su Observación General N° 20[19][20] y su jurisprudencia. Por ello el Comité concluye que  la niña L.N.P fue víctima de un trato estatal que vulneró el artículo 7 del Pacto. El Comité consideró que las indagaciones de la asistente social,  el personal médico y por los operadores de justicia sobre la vida sexual de la niña, configuraron una injerencia arbitraria en su vida privada  y una vulneración a su honra y reputación, sobre todo por ser irrelevante en una investigación por un delito de violación sexual, máxime que se trataba de una niña. El Comité recuerda su Observación General N° 28 señalando que la injerencia en el sentido del artículo 17 del Pacto, es el tomar en consideración la vida sexual de una mujer para decidir el alcance de sus derechos y la protección que le da la ley, incluida la protección legal contra la violación sexual[21] Por ello el Comité consideró que el Estado Argentino violó el artículo 17 del Pacto. El Comité consideró que no se garantizó a la víctima el derecho a contar con un recurso efectivo y por tanto el Estado Argentino violó el artículo 2 del Pacto con respecto al derecho de interponer un recurso efectivo frente a la vulneración de los derechos de la niña:  a la Igualdad y no discriminación en el goce de los derechos reconocidos en el Pacto (art 3);  el derecho a no ser sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (art 7 ); derecho a las garantías judiciales. (art 14 parr.1); el derecho a no ser objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada y el derecho a la protección de la ley frente a esas injerencias (art. 17); el derecho a las medidas de protección que su condición de menor de edad requiere (art 24); el derecho de igualdad ante la ley y de protección de la ley (art. 26).

Con respecto a las medidas reparatorias, el Comité tomó nota de los acuerdos logrados entre el Estado y la víctima en el proceso de Acuerdo de solución amistosa, y solicita al Estado argentino dar cumplimiento integral  a los compromisos acordados:

  • El Estado argentino reconoció su responsabilidad internacional por las violaciones sufridas por la niña L.N.P, comprometiéndose a realizar los esfuerzos para reparar íntegramente a la víctima a saber: a) pedido de perdón público, b) el pago de una indemnización para su recuperación c) los títulos de propiedad de una vivienda d) una beca de estudios.
  • Como parte de la política pública, en la localidad del Chaco, se comprometió a la organización de un seminario sobre discriminación de género y violencia contra la mujer, con asistencia obligatoria de todos los funcionarios judiciales provinciales.
  • En el ámbito nacional el Estado argentino cumplió con expedir una Ley Nacional integral sobre Violencia contra las Mujeres.

El Comité recuerda al Estado su obligación de evitar que se cometan casos similares en el futuro, en particular recuerda la obligación de garantizar el acceso a la justicia de  las víctimas de violencia sexual en condiciones de igualdad ante los tribunales.

Finalmente, considerando que por ser Estado Parte, el Estado argentino ha reconocido la competencia del Comité para determinar si se han producido las violaciones al Pacto de Derechos Civiles y Políticos, asimismo el Estado se ha comprometido a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio, los derecho reconocidos en el Pacto, por tanto el Comité ha otorgado  180 días para que el Estado informe sobre todas las medidas tomadas para hacer efectivo el Dictamen, además de hacerlo público.

La Comisión Interamericana de Derechos Humanos

El caso V.R.P y  V.P.C vs Nicaragua[22]

En septiembre de 2016, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos presentó ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos el caso de V.R.P y  V.P.C vs Nicaragua. Se trata de una niña que fue violada por su padre a los 9 años de edad.

En el informe de fondo que presentó ante la Corte IDH, la CIDH determinó que los abusos sexuales y las violaciones sexuales vulneran los derechos humanos fundamentales a la integridad personal, a la dignidad, a la vida privada, a la autonomía, a la igualdad y no discriminación y el derecho a la especial protección del Estado en tanto se trataba de una niña.

En este caso la CIDH declaró que el Estado de Nicaragua había incurrido en grave responsabilidad internacional por haber incumplido su deber de garantizar dichos derechos  a  la niña V.R.P. en particular  se determinó el incumplimiento del deber de investigar los hechos con la debida diligencia, en un plazo razonable y con perspectiva de género. La Comisión declaró el incumplimiento del Estado de Nicaragua respecto de su obligación internacional de protección especial de la niña en tanto tal. En el presente caso la CIDH señaló la mayor gravedad del delito considerando la naturaleza del crimen y la doble condición de vulnerabilidad de la VRP en tanto mujer y en tanto niña.

Otra consideración de importancia central hecha por la CIDH es que en el proceso interno la niña fue gravemente re-victimizada por los operadores de justicia quienes absolvieron al agresor sexual tras un proceso plagado de incumplimientos de las obligaciones internacionales del Estado de Nicaragua, reconocidos en la Convención Americana y la Convención Belém Do Pará. Por ello como una forma de reparación la CIDH recomendó al Estado de Nicaragua reabrir la investigación en el ámbito interno y realizar una investigación más adecuada y eficaz, desarrollando un debido proceso con el fin de identificar e individualizar al agresor sexual de la niña y sancionarlo, evitando así la impunidad de un crimen de suma gravedad, puesto que las investigaciones no se realizaron en el marco de las garantías del  “debido proceso”. Otra medida de reparación recomendada por la CIDH estuvo referida a la reparación integral del daño material y moral sufrido por las víctimas del delito, estableciendo la necesidad de un tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico de acuerdo a las necesidades planteadas por las víctimas y dado que se encontraban fuera del Estado Nicaragüence, esta reparación debería ser en dinero en un monto razonable y suficiente para costear dichos tratamientos.

De otro lado, y con la finalidad de evitar la impunidad, la CIDH recomendó al Estado de Nicaragua que disponga las medidas de carácter administrativo y penal, con la finalidad de determinar la responsabilidad de los funcionarios estatales que por acciones u omisiones generaron la impunidad y denegaron el acceso a la justicia de la niña V.R.P en este grave caso de violación de derechos humanos, e interponer las sanciones disciplinarias y penales que correspondan.

En lo relativo a las Políticas Públicas la CIDH recomendó al Estado de Nicaragua:

Adoptar políticas públicas y programas institucionales integrales con la finalidad de  enfrentar la violencia contra las mujeres y las niñas como una forma de discriminación, así mismo recomendó promover la erradicación de patrones socioculturales discriminatorios que impiden su acceso real y pleno a la justicia cuando son víctimizadas.

En este ámbito la CIDH también recomendó que el Estado de Nicaragua debe elaborar e implementar Protocolos de Investigación para los casos de violación sexual contra mujeres y niñas, así como para otros casos de violencia sexual, a fin de desarrollar investigaciones adecuadas y en el marco de los estándares internacionales recomendados en el Informe de Fondo.

Recomendó al Estado fortalecer su capacidad institucional para combatir la impunidad en las violaciones sexuales de mujeres y niñas, y frente a otras formas de violencia sexual contra mujeres y niñas, desarrollando investigaciones penales de manera idónea y efectiva y con perspectiva de género lo cual garantice una adecuada reparación a las víctimas y sanción a los agresores. Para ello la CIDH recomendó al Estado de Nicaragua.

  • Diseñar e implementar programas de capacitación permanente a los operadores de justicia (Policía Nacional, Ministerio Público y Poder Judicial) sobre los Estándares Internacionales en la atención e investigación de la violación sexual de mujeres y niñas y otras formas de violencia sexual.
  • Diseñar e implementar programas de capacitación permanente a los profesionales de la salud, tanto médicos, médicos forenses, como psicólogos y psicólogos forenses involucrados en las investigaciones de violación sexual y otras formas de violencia sexual contra las mujeres y las niñas en el marco de los Estándares Internacionales con respecto a los cuidados en el trato a las víctimas.

Al no cumplir el Estado de Nicaragua las recomendaciones de la CIDH, ésta sometió el caso a la Corte Interamericana de Derechos humanos el 25 de Agosto del 2016. Con el presente caso la Corte Interamericana de Derechos Humanos desarrollará una jurisprudencia importante en lo relativo a la protección internacional de las niñas víctimas de violación sexual en el marco de las obligaciones de los Estados frente a la Comunidad Internacional, como son: el garantizar los derechos humanos reconocidos en la Convención Americana y otros Convenios Internacionales de derechos humanos tales como el derecho a la integridad personal, el derecho a la vida privada, el derecho a la autonomía, el derecho una vida libre de violencia. Fundamentalmente la Corte desarrollara una jurisprudencia sobre los Estándares especiales en casos de violación sexual perpetrada en agravio de una niña de sólo 9 años de edad, a fin de proteger y garantizar los derechos de víctimas de corta edad.

Trascendencia  de la utilización de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos de las niñas y los niños

Frente a los hechos de violencia contra las mujeres, las niñas, los niños y los adolescentes cuya denuncia se estrellan contra la indiferencia y las deficiencias del sistema de justicia nacional, que impide el acceso a la justicia de las víctimas no siendo investigados ni sancionados, surge como una necesidad cada vez mayor el acudir a las instancias internacionales y hacer uso de los mecanismos de protección de los derechos humanos.

Los casos antes mencionados  presentados tanto al Comité de Derechos Humanos en el sistema universal y a la Comisión Interamericana en el sistema regional, nos dejan importantes lecciones, en primer término, nos demuestra que la utilización de los mecanismos internacionales de protección de los derechos humanos, es parte fundamental de una estrategia en las acciones de defensa de los derechos humanos de las mujeres, los niños, las niñas y los adolescentes. Los alcances de una acción de esta naturaleza son múltiples y trascienden al caso individual. Si bien resultan de enorme importancia para la víctima en cuanto al acceso a la justicia, a la rehabilitación por el daño sufrido, a la reparación, y a las sanciones al agresor, no lo son menos por su impacto en el problema social y en el marco jurídico existente, tanto en el ámbito legal y jurisprudencial, como en el ámbito social.

Es éste precisamente uno de los logros centrales de los casos de L.N.P vs Argentina y V.R.P vs Nicaragua, el haber obligado a los Estados denunciados a comprometerse, ante la comunidad internacional, a establecer medidas, no solo frente al caso individual, sino además frente al problema social que el mismo representa.

Al quedar nítidamente determinada la responsabilidad del Estado por no garantizar la vigencia y ejercicio de los derechos humanos -dado que la responsabilidad individual de aquellos funcionarios públicos que actuaron con tolerancia, complacencia o negligencia, se convierte en estatal frente a las comunidad internacional- obligando al mismo a exigir un adecuado funcionamiento de sus instancias y sus funcionarios, mejorando así las condiciones de acceso a la justicia para las víctimas.

Además, el acceso a la justica, a la reparación civil, y a la rehabilitación del daño para las agraviadas, también redundarán en beneficios de otras víctimas, en la medida que al ser el caso asumido por el Estado, a su vez éste exija que tales medidas se apliquen para los agresores en otros casos similares cumpliendo  de este modo con su obligación de garantizar los derechos y el pago de las reparaciones cuando estos son vulnerados e impidiendo que casos similares se repitan.

Las medidas que los Estados se comprometen a implementar para prevenir, investigar, sancionar y erradicar el problema de la violencia social, tendrá implicancias favorables sobre el problema en sí mismo y para las víctimas.


[1] SAVE THE CHILDREN: Violencia sexual contra los niños y las niñas. Abuso y explotación sexual infantil Guía de material básico para la formación de profesionales” pag 7

[2] FORCELLEDO, Ariel Gustavo: La explotación sexual comercial de niños, niñas y adolescentes en américa latina, En  La protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes frente a la violencia sexual pag  16.

[3] FEDERACION INTERNACIONAL DE PLANIFICACION DE LA FAMILIA, HEMISFERIO OCCIDENTAL:

Lineamientos para el diagnóstico y tratamiento del abuso sexual en la infancia” pag.8

[4] Emily M. Douglas and David Finkelhor. Childhood sexual abuse fact sheet. Crimes against Children Research Center May 2005. http://www.unh.edu/ccrc/factsheet/pdf/CSA-FS20.pdf

[5] Organización de Estados Americanos, Mecanismo de Seguimiento de la Convención Belem Do Pará (MESECVI)  Informe hemisférico sobre violencia sexual y embarazo infantil en los Estados Parte de la Convención de Belém do Pará   pag 11 7  Organización de Estados Americanos, Ob cit.   pag 9

[6] SAVE THE CHILDREN: Violencia sexual contra los niños y las niñas. Abuso y explotación sexual infantil Guía de material básico para la formación de profesionales” pag. 14

[7] ORGANIZACIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS. Declaración de los Derechos del Niño. Proclamada por la Asamblea General en su resolución 1386 (XIV), del 20 de noviembre de 1959.

[8] CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, Opinión Consultiva OC-17/2002 de 28 de agosto de 2002, solicitada por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, párrafo 25.

[9] Declaración Universal de los Derechos Humanos, G.A. Res. 217 A U.N GAOR, 3rd Sess., U.N. doc. 810 (1948).

[10] Pacto Internacional de Derechos Económicos, sociales y Culturales, GA Res. 2200 A, U.N Gaor, 21st Sess., Supp No16, 49, U.N. Doc. A/6316 (1966).

[11] Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, GA Res. 2200 A, U.N Gaor, 21st Sess., SuppNo16, 49, U.N. Doc. A/6316 (1966).

[12] Convención sobre los Derechos del Niño, Adoptada por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 20 de Noviembre de 1989.

[13] Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, inhumanos y Degradantes Adoptada por la Asamblea General de las Nacione4s Unidas el 10 de diciembre de 1984.

[14] Convención sobre la Eliminación de todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, Adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en su Resolución 34/180 de diciembre de 1979.

[15] Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer  “Convención de Belem Do Pará. Organización de Estados Americanos, Resolución aprobada el 9 de junio de 1994.

[16] ALEJANDRO MORLACHETTI: La Convención sobre los Derechos del Niño y la  Protección de la Infancia en la Normativa Internacional de Derechos Humanos. UNICEF pag. 27

[17] Información obtenida del dictamen del Comité de Derechos Humanos a tenor del artículo 5, párrafo 4, del Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (102º período de sesiones) Comunicación Nº 1610/2007

[18] PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS Adoptado en Nueva York, EUA, 16 de diciembre de 1966

[19] Observación General N° 20: Prohibición de torturas y penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes (artículo 7), 10 de marzo de 1992, párrafo 5. Ver asimismo los dictámenes del Comité en los casos K.N.L.H. c. Perú (Comunicación N° 1153/2003), párrafo 6.3; y L.M.R c Argentina (Comunicación N° 1608/2007), párrafo

[20] .2.

[21] Observación General N° 28: La igualdad de derechos entre hombre y mujeres (artículo 3), de 29 de marzo de 2000, párrafo 20

[22] Información extraída  del Informe de Fondo N° 4/16 Caso 12690 l  de  La Comisión Interamericana de Derechos Humanos de la OEA.

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