Gastón Jorge Quevedo Pereyra
Doctor en Derecho, Magíster en Derecho Civil y Comercial, Diplomado en Seguridad y Defensa Nacional. Abogado árbitro y Conciliador Extrajudicial, Asesor en temas de Derecho Laboral, Administrativo, Municipal, Penal y Tributario, desempeñando actividades tanto en entidades del Estado como privadas.
Siempre la temática del interés general en las diversas legislaciones y constituciones, sobre todo latinoamericanas, ha transitado no sólo por aspectos dogmáticos y de redacción sino por consideraciones con seguridad antiguas, pero no necesariamente superadas en la actualidad.
Y los criterios de la antigüedad actualmente se mantienen desde las aristotélicas inquietudes bien ponderadas por las corrientes tomistas que nos sugerían transitar por la natural idea de que el bien común debe ser inherente a todo régimen político, en que finalmente se imponía la noción de su militante pertinencia en toda articulación que tuviera lugar en la deliberación política para hacer posible de por si la vida en sociedad.
Entonces los conceptos de bien común desde un inicio siempre han estado unidos, dado que ello implica el gran estado de bienestar en el cual toda la sociedad ha sentido un real acceso a todo lo que pudiera rodearlo, con la gran salvedad de que no se trataría de una grata sensación, sino de una prestación continuada de todo aquello que nos beneficia; empero no se trata solamente de bienes físicos sino de aquellos bienes que inclusive pueden ser abstractos.
Y sobre lo último, bien puede tener complicaciones el derecho en general y el derecho público en particular por la cuantificación y clasificación de bienes que el derecho de vez en cuando busca establecer, aumentar o modificar, quizá con muy bajo afán descriptivo, pero si con una entusiasta dosis positivista sin mayor ahondamiento.
Ello por cuanto la noción de bien común radica en su carácter indivisible, nos pertenece a todos, no es potestad de algunos, pero el administrado o el usuario de un servicio público al formular una petición a un organismo público invoca siempre el interés general, pero en realidad persigue una declaración particular que implique una reivindicación pública sobre lo que él considera un derecho conculcado por el propio Estado.
Es así que, al mencionar y peticionar la temática de los intereses difusos, los particulares invocan decididamente temas medio ambientales, de salubridad, seguridad y similares, pero entonces cabe la pregunta: ¿Acaso todo lo que nosotros consideramos o mejor dicho aun, estimamos puede y debe entenderse y catalogarse como un derecho? ¿Acaso todo lo que fuese recogido por diferentes ordenamientos en un tiempo y en un espacio determinados puede ser exigible a los demás? ¿Acaso los conceptos anteriores pueden ser materia u objeto de marchas y protestas?
Debemos entonces responder que no en vano y en innumerables oportunidades el factor ideológico puede hacernos malas pasadas en el sentido de ubicarnos fuera de la esfera de la realidad físicamente posible y jurídicamente atendible dado que no en pocas experiencias académicas se aprecia que:
“Para que la pretensión efectiva de un derecho se traduzca en la posesión efectiva de éste, es preciso apelar a una realidad común, a aquello en lo que consista realmente la comunidad en cuestión, y que esa pretensión subjetiva sea enjuiciada mediante su contrastación con esta realidad común, dando lugar así a su reconocimiento colectivo o a su rechazo” (Perles, 2009) [1]
Entonces apreciamos que si la inquietud nace de lo académico podemos afirmar que el término interés general no nace de reclamos sociales o de lo que conocemos como ideas progresistas y muy por contrario, nace de don Adan Smith, padre del liberalismo, corriente absolutamente contraria a lo que en apariencia podría entenderse como un estandarte de los postulados del socialismo cuando en “La Riqueza de las Naciones” rotuló algo parecido a que “al buscar su propio interés, el hombre a menudo favorece el interés de la sociedad, mejor que cuando realmente desea hacerlo” [2].
Queda claro que el aspecto ideológico implica un muy fuerte componente en esta construcción, así en la Constitución Peruana de 1979 el concepto era sobre todo un criterio de aplicación y se mencionaba no el interés general, sino el interés social:
“Artículo 115.-La iniciativa privada es libre. Se ejerce en una economía social de mercado. El Estado estimula y reglamenta su ejercicio para armonizarlo con el interés social”[3].
Hasta mediados de los años noventa aun subsistía la noción del interés social como tipo base del interés quizá sin mayor detenimiento, pero el sesgo ideológico era evidente por cuanto en algunos paises vecinos y con mayor preponderancia en Cuba se aplicaban programas de reforma urbana por citar un ejemplo, en los cuales los gobiernos invocando el interés social afectaban la propiedad privada básicamente de las entonces vigentes clases medias para que si en una vivienda donde habitaban dos personas había espacio para algunas más, se ordenaba que ingresen a cohabitar dos, tres o cuatro nuevos integrantes totalmente desconocidos entre si y a partir de ello accedían a la calidad de propietarios[4] .
En el ámbito nacional desde la carta de 1993 dicho término fue dejado de lado tomando masivamente el concepto del interés general y en ello la norma madre administrativa establece que:
“Artículo III.- Finalidad La presente Ley tiene por finalidad establecer el régimen jurídico aplicable para que la actuación de la Administración Pública sirva a la protección del interés general, garantizando los derechos e intereses de los administrados y con sujeción al ordenamiento constitucional y jurídico en general”.[5]
Así apreciamos una suerte de metamorfosis ideológica: hasta mediados de los noventa el Estado para todos sus actos invocaba el interés social; hoy el Estado peruano invoca el interés general para resolver conflictos de prestación patrimonial donde el administrado solicite le sea reconocido o restituido un derecho que estima la propia administración le ha conculcado.
Entendemos que el interés general ostenta un concepto de alcance amplio, que abarca un deber ser del Estado para todos sus habitantes, en tanto el interés social si bien resulta de muy agradable y entusiasta mención, como hemos apreciado al ser tomado con uno de los ojos de la historia, nunca pudo ser ni bien entendido ni menos aún aplicado.
Concluimos señalando que toda prestación solicitada a la administración tiene valoración patrimonial a pesar de que en su invocación postulatoria se presenta cargada de estupendos principios, ello en toda resolución siempre reconoce afectación de servicios, restitución de los mismos y en algunas oportunidades sanciones dentro del propio Estado, lamentablemente los criterios de aplicación positivista dentro de los propios órganos estatales y por formación en las entidades públicas reconoce sin mencionarlo expresamente.
El artículo 197 del TUO de la Ley 27444, así lo reconoce al señalar que al fin del procedimiento implica “la prestación efectiva de lo pedido”; que ello nos sirva de reflexión.
[1] Perles, J (2009). “Bien común e interés general en la retórica de los poderes públcos: ¿conceptos intercambiables? Universidad de Navarra.
[2] Smith, A (1996) La Riqueza de las Naciones (Traducción de Carlos Rodríguez Braun, Alianza Editorial), Madrid
[3] Tomado de la Constitución Polítca de 1979 en que curiosamente ambas cartas stanto la señalada como la de 1993 señalaban que el Perú tiene un Régimen de Economía Social de Mercado, aspecto muy particular dado que akgunas corrientes solictan una sustitución intergral de la actual carta, empero en ambas iimpereba ya dicho concepto.
[4] El 14 de octubre de 1960 se promulgó en La Habana la Ley de Reforma Urbana que convertía en propietarios a quienes alguilaban viviendas y rebajaban hasta en 50% los alquileres al amparo del interés social.
[5] Deel TUO de la Ley 27444, edición oficial.