El siniestro consentido en la Ley del Contrato de Seguro: dos discusiones en torno a la institución

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El siniestro consentido en la Ley del Contrato de Seguro: dos discusiones en torno a la institución

Carlos Augusto Acosta Olivo

Candidato al Master Internazionale di II livello in Diritto privato Europeo 2018/2019 en la Università degli Studi Mediterranea di Reggio Calabria. Egresado del Curso Internacional: Seguros y Tecnología de la Universidad Católica de Chile (2018). Master por la Universidad de Castilla – La Mancha en la mención del XII Master en Economía y Derecho del Consumo 2015/2016. Candidato a Magister de la Maestría con Mención de Derecho de la Empresa de la Escuela de Postgrado de la UNMSM 2013/2014. Egresado de la Facultad de Derecho de la UNMSM. Asociado Senior del Área de Derecho de Seguros y Litigios y Controversias del Estudio Torres, Carpio, Portocarrero & Richter – DAC BEACHCROFT LLP. Autor de diversos artículos académicos en materia de Seguros y reaseguro; Coautor del libro Diccionario Procesal Civil, Gaceta Jurídica (2013). Miembro Principal del Círculo Financiero Corporativo de la UNMSM.

Sumario: I. El concepto de siniestro consentido. II. El siniestro consentido en el marco legal peruano. III. Dos discusiones en torno a la figura del siniestro consentido. 3.1 El derecho de la aseguradora de invocar supuestos de ´no seguro´ ¿caduca en un supuesto de siniestro consentido? 3.2. ¿Qué sucede cuando el asegurado no ha completado la información y a pesar de ello el ajustador emite un informe negativo? IV. Conclusiones.

  1. El concepto de siniestro consentido

El siniestro consentido es una institución propia del Derecho de los Seguros, que se presenta como una solución legal frente al incumplimiento de la obligación de pronunciamiento de la aseguradora. Así, ante la ausencia de respuesta de una solicitud de cobertura por parte del asegurado o beneficiario, dentro de un determinado plazo, el legislador ha establecido como efecto legal el otorgamiento automático de la cobertura prevista en el contrato, sin que la aseguradora pueda, posteriormente, oponer supuestos de exclusión de cobertura (según gran sector de la doctrina y la jurisprudencia) o caducidades derivadas de incumplimientos de cargas o garantías (único supuesto en el que consideramos que realmente debe aplicarse el siniestro consentido).

Si bien la naturaleza de la misma ha sido ampliamente discutida por la doctrina no existe consenso, siendo que para algunos estamos frente a una sanción (para la aseguradora), mientras que para otros estamos ante una medida de protección para el consumidor de seguros. Nosotros consideramos que, en realidad, estamos ante una presunción legal iure et iure, bastante asimilable al silencio positivo administrativo, por la cual se estaría presumiendo que, ante la inexistencia de la negativa de la cobertura dentro del plazo de ley, hay una aceptación implícita o tácita de la misma. Evidentemente la lógica o trasfondo detrás de esta figura, es la tutela a favor del asegurado, quien no puede quedar indefenso frente al libre albedrío de la aseguradora, la cual es además un profesional con alto grado de conocimiento del mercado y de sus propios productos de seguro, por lo cual debe determinar su posición dentro de un plazo razonable, o en este caso dentro del plazo legal impuesto.

  1. El siniestro consentido en el marco legal peruano

En nuestro ordenamiento jurídico, esta figura está reconocida en el art. 74 de la LCS, el cual establece lo siguiente: Artículo 74.- Pronunciamiento del asegurador.- (…)Se entiende consentido el siniestro, cuando la compañía aseguradora aprueba o no ha rechazado el convenio de ajuste debidamente firmado por el asegurado en un plazo no mayor de diez (10) días contados desde su suscripción y notificación al asegurador. (…) En los casos en que, objetivamente, no exista convenio de ajuste, sea porque no se ha requerido la participación del ajustador o este aún no ha concluido su informe, se entenderá como consentido el siniestro cuando la aseguradora no se haya pronunciado sobre el monto reclamado en un plazo que no exceda de los treinta (30) días contados desde la fecha de haberse completado toda la documentación exigida en la póliza para el pago del siniestro, salvo lo señalado en el párrafo siguiente.(…) (EL SUBRAYADO ES NUESTRO)

Debemos indicar que el mismo desarrollo, pero con una mayor pormenorización, se encuentra en el Reglamento para la Gestión y Pago de Siniestro – Resolución SBS 3202-2013; De la lectura sistemática de ambas normas, se puede colegir que existen dos supuestos marcados en los cuales se presenta un “siniestro consentido”:

  1. Primer supuesto: Cuando interviene un ajustador de seguros. – La Resolución SBS 3202-2013 establece, en su artículo 8, que el ajustador tiene el plazo de 20 días para emitir y presentar su informe final, los cuales se cuentan desde que se completa toda la información requerida al asegurado. Igualmente se establece que el ajustador tiene la obligación de informar a la aseguradora, dentro de las 24 horas, que la información ya fue completada. Finalmente se señala que en caso, se emita un convenio de ajuste la aseguradora debe aceptarlo o rechazarlo dentro de los 10 días siguientes, caso contrario se considera consentido el siniestro.

De la lectura de este artículo, se confirma lo señalado en el art. 74 de la LCS, esto es, que el primer supuesto de siniestro consentido únicamente está considerado para el supuesto en el que la opinión del ajustador sea favorable, ello se corrobora al observar que el legislador al momento de definir al “convenio de ajuste” hace referencia al monto a indemnizarse o a la prestación a cumplirse.

  1. Segundo supuesto: Cuando no interviene un ajustador de seguros o este excede el plazo legal de emisión de su informe.- La Resolución SBS 3202-2013, permite que el siniestro sea liquidado por la cía de seguros de manera directa o por un ajustador (el caso explicado en el párrafo anterior), siendo que, en caso sea la propia compañía quien liquida el siniestro, esta se debe pronunciar en el plazo máximo de 30 días posteriores a que se complete toda la información requerida en la póliza o necesaria para emitir el pronunciamiento en casos en los que la póliza no indique un listado determinado de documentos, caso contrario se incurrirá en siniestro consentido. Cabe indicar que estas mismas reglas se aplican a los casos en los cuales a pesar de que interviene un ajustador y se ha ya completado el informe el mismo es extemporáneo, por lo cual la compañía asume la responsabilidad directa de ajuste.
  • Dos discusiones en torno a la figura del siniestro consentido

3.1 El derecho de la aseguradora de invocar supuestos de ´no seguro´ ¿caduca en un supuesto de siniestro consentido?

Este es, a nuestro criterio, el aspecto más relevante al momento de discutir la materia y lamentablemente nuestra LCS no es clara al respecto al indicar cuales son los límites del siniestro consentido y específicamente los supuestos en los cuales las compañías de seguros no tienen que pronunciarse, como ocurre en otros países en los cuales los supuestos de “no seguro” (es decir riesgos que se encuentran fuera de la cobertura) o en los cuales no estamos frente a un contrato de seguro válidamente contratado o vigente.

Sobre el particular no hemos encontrado jurisprudencia a nivel de la Corte Suprema que aborde directamente esta problemática; sin embargo, recientemente, hemos tomado conocimiento de un pronunciamiento de la Sala de Protección del Indecopi que señala que la LCS no establece ninguna limitación o excepción al siniestro consentido, por lo cual en todos los casos la aseguradora debe asumir las consecuencias negativas de su falta pronunciamiento. En efecto, en los fundamentos 35 y 36 de la Resolución 1026-2018/SPC-INDECOPI, de fecha 07 de mayo del 2018, se señaló lo siguiente:

  1. En este punto, es preciso indicar que, si bien Rímac sostuvo en su recurso de apelación que las pólizas materia de denuncia eran nulas en atención de una serie de irregularidades que se habrían presentado al momento de su contratación y que el “consentimiento del siniestro” únicamente podía operar respecto de contratos válidos; lo cierto es que, como ha podido apreciarse de las normas mencionadas en la presente resolución, no existe ninguna excepción contemplada por el legislador para la aplicación de la categoría jurídica del “consentimiento del siniestro” (la cual, recordemos, es una consecuencia derivada del incumplimiento de una obligación legal por parte de la propia aseguradora, consistente en la omisión de pronunciarse sobre la solicitud de una cobertura dentro del plazo previsto para ello).

Esta resolución es sumamente peligrosa para el desarrollo del mercado de seguros nacional, y pone en manifiesto la necesidad de cuestionarse sobre los reales alcances de la institución.

Por nuestra parte somos de la idea que el siniestro consentido no es irrestricto o absoluto como sostiene la Sala del INDECOPI, y que no convalida aspectos tales como nulidades derivadas de reticencias u otras causales previstas en la normativa de seguros y en el derecho común, igualmente consideramos que tampoco aplica frente a exclusiones de cobertura, ello en la medida que, si las mismas han sido adecuadamente comunicadas al consumidor, de antemano este ya tiene conocimiento que los siniestros que recaen en tales supuestos no tienen cobertura, por lo cual no tendrían una legítima expectativa que tutelar.

Cabe recordar que el seguro no sólo se sustenta en aspectos de orden jurídico sino que, sobre todo, se sustenta en aspectos técnicos, por los cuales la prima recaudada solo sustenta riesgos efectivamente admitidos por la aseguradora (principio de asegurabilidad) por lo cual es contrario a la lógica propia del seguro que se obligue a las aseguradoras a pagar por siniestros cuyos riesgos nunca fueron admitidos. Bajo la lógica del INDECOPI llegaríamos al extremo que un asegurado titular de una póliza de vehículos que conducía alcoholizado o drogado (exclusión típica en nuestro mercado) reclame el pago y se le reconozca en sede administrativa tal derecho, porque la aseguradora se demoró más de 30 días en contestarle.

3.2. ¿Qué sucede cuando el asegurado no ha completado la información y a pesar de ello el ajustador emite un informe negativo?

Hace algunos años, durante el desarrollo de la defensa de una aseguradora local, pudimos verificar que la LCS y el Reglamento mencionado no ha establecido un supuesto de siniestro consentido que parta del supuesto en el cual existe la intervención del ajustador, pero el mismo tiene una opinión negativa en relación a la cobertura del siniestro y recomienda que el siniestro se rechace, igualmente la ley tampoco se puso en el supuesto en el que el asegurado no había cumplido con completar la información y a pesar de ello el ajustador se pronunciaba sobre la cobertura (de manera negativa).

En dicho contexto, sostuvimos la tesis que en los casos en los cuales había un pronunciamiento negativo no correspondía aplicarle un plazo de pronunciamiento de 10 días como cuando existe un convenio de ajuste, al ser hechos diversos y en consecuencia no correspondía aplicación analógica igualmente, igualmente sostuvimos que en este particular caso al no haberse completado la información no corría ningún plazo y que es recién con el informe del ajustador que la aseguradora puede pronunciarse y no antes, por lo cual la fecha de remisión del informe debía ser considerada como punto de inicio del decurso de los 30 días.

Nuestra tesis fue validada por la Defensoría del Asegurado quien, en la Resolución N° 124/15, de fecha 19 de octubre del 2015, sostuvo lo siguiente:

Séptimo: (…) Sobre el reclamo referido a que la aseguradora cuenta con diez (10) posteriores a la emisión del informe del ajustador para pronunciarse sobre el rechazo de cobertura, conforme a lo previsto en la ley, dicho plazo solo resulta aplicable conforme lo establece el artículo 74° de la Ley del Contrato de Seguro y el artículo 8° anteriormente señalado, cuando estamos ante la existencia de un convenio de ajuste firmado por el asegurado, lo que tampoco resulta aplicable al presente caso.

Ahora bien, esta Defensoría considera que si bien la ley no prevé expresamente un plazo para que la compañía de seguros se pronuncie luego del informe negativo del ajustador; integrando las normas existentes, se puede considerar que cuando no se ha completado la documentación requerida y pese a ello el ajustador emite un informe negativo, la Aseguradora debe emitir la carta de rechazo dentro de los 30 días siguientes a la emisión del informe negativo del ajustador; lo que sí se cumplió en el presente caso; y en consecuencia el siniestro no ha quedado consentido”.

  1. Conclusiones

Como puede observarse, existe un interesante e inconcluso debate en relación a la institución del siniestro consentido, y dada su importancia práctica la misma debe ser bien entendida tanto por: i) las aseguradoras, quienes deben exigir a sus áreas de atención de siniestros y reclamos el cumplimiento de los términos de ley, en tanto al no hacerlo se exponen ser obligadas, en sede administrativa, al cumplimiento de medidas correctiva y a la imposición de multa por siniestros que no necesariamente deberían estar cubiertos; y, ii) por los asegurados, y sus abogados, quienes pueden emplear la misma para evitar eventuales abusos de la aseguradora y mejorar su teoría del caso, dado que este aspecto de orden formal puede levantar, únicamente y según nuestro criterio, supuestos de incumplimientos de cargas o garantías, esto es caducidades convencionales, permitiéndole acceder a coberturas que bajo otro escenario estarían bien rechazadas.

 

(*) El presente artículo es un breve resumen de un extenso artículo académico que, en los siguientes meses, será publicado en una revista especializada en Seguros, por ello no estamos abordando a profundidad diversos temas, siendo su naturaleza más bien informativa.

(**) Correo electrónico del autor: carlosacosta@tcpr-abogados.com.pe

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