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Sacramento del matrimonio en tiempos del COVID-19

por PÓLEMOS
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Carlos Olaya

Alumno en la Maestría de Matrimonio y Familia de la Universidad de Piura


La pandemia COVID-19 nos está haciendo vivir experiencias insólitas, la presencia de la muerte muy próxima ha llevado a muchas personas a una reflexión profunda sobre la existencia humana. Adicionalmente, las medidas aplicadas por los gobiernos para frenar el avance de la pandemia, han incluido un confinamiento estricto que ha imposibilitado el acceso a servicios religiosos esenciales. Especialmente grave ha sido la restricción a algunos sacramentos, desde la Eucaristía hasta la unción de enfermos, que por sus características tienen muy difícil gestión en medio de una crisis sanitaria.

Pero también el sacramento del matrimonio se ha suspendido por estos días por el peligro que puede traer el contagio por parte de los participantes y los contrayentes. Sin embargo, hubo un hecho intrigante en las noticias, un casamiento virtual – o por teleconferencia-. En este casamiento estuvieron los novios, una persona que simulaba la “autoridad”, “los testigos” y una multitud de casi 100 personas conectadas viendo el casamiento en vivo y en directo. Los contrayentes expresaron sus “consentimientos” y al poco rato bajo la “bendición” de la “autoridad” estaban felizmente casados. Esta situación generó la siguiente reflexión: ¿puede existir un matrimonio válido, en una plataforma virtual o en una plataforma de videoconferencia, en una situación como la actual, de pandemia?, y ante esta pregunta se han ensayando algunas reflexiones.

Es cierto que el consejo pontificio para las comunicaciones sociales en el año 2002 redactó la carta -La Iglesia en internet- y en ella dice expresamente, “que no existen los sacramentos por internet”, pero es también válido recordar que el matrimonio es un derecho natural, el ius connubii es una situación jurídica inherente a la persona (derecho natural) como dimensión de justicia que nace de ser el matrimonio una manifestación – la primaria – de la naturaleza humana individualizada en la persona, en cuanto es radicalmente sociable ( Hervada, 1973).

La persona tiene un derecho natural inscrito en su corazón que lo llama al matrimonio, este derecho natural excede a toda institución creada por el hombre, el ius connubii es un derecho fundamental de la persona cuyo ejercicio es determinado por su misma naturaleza. Sería por tanto, el derecho de cada uno de los contrayentes, varón y mujer, llamados por la misma naturaleza a la complementariedad entre ellos mediante la donación de la propia conyugalidad en el matrimonio, al reconocimiento de su decisión de contraer matrimonio y fundar una familia (Franceschi, 2007).  Entonces es también por esta razón de ser derecho natural que el matrimonio es también un derecho humano.

Sin embargo, tengamos en cuenta algunas cuestiones, el matrimonio en la forma y en su obligatoriedad Ad Validitatem, distingue 2 dimensiones, una que es la forma esencial denominada la forma de emisión y que es regulada por el parágrafo 1104 del código de derecho canónico del matrimonio y la otra que es la forma de recepción que es regulada por el canon 1107.

La forma de emisión del consentimiento no es dispensable ni en caso de peligro de muerte pues es el corazón del consentimiento eficiente y esto lo tenemos claro ya en el parágrafo 1057 numeral 2: “El consentimiento matrimonial es el acto de la voluntad, por el cual el varón y la mujer se entregan y aceptan mutuamente en alianza irrevocable para constituir el matrimonio”. Viladrich nos comenta sobre esta forma esencial o de emisión, “el consentimiento eficazmente fundador de la unión matrimonial no es la voluntad individual, ni las dos voluntades individuales, ni las dos intenciones internas de cada contrayente, en cuanto cada una de ellas es interna, invisible, singular e individual y como tal voluntad e intención interna se encuentra no comunicada – léase como unificada- por lo tanto esta voluntad e intención deben ser comunicadas al exterior y entrecruzadas para formar un solo consentimiento”. El entrecruzamiento de esas intenciones y de las voluntades es lo que hace válido el consentimiento, de modo que si estas no se dieran el consentimiento no existiría ni tampoco el matrimonio. (PJ. Viladrich, comunicación personal, 4 de Mayo de 2020).

Este consentimiento tal como nos muestra el parágrafo 1104 nos exige que debe ser formulado en presente, nunca en futuro, pronunciada por los propios contrayentes – por signos equivalentes-en caso no pudieran hablar, pronunciadas en persona, mediante un procurador y que se hallen presentes en el mismo lugar, en el mismo tiempo. Pero esto ¿por qué? Pues como nos dice Viladrich: presencia personal, unidad de lugar y tiempo, pronunciación de palabras claras, expresas e inequívocas y el entrelazamiento recíprocos de esas palabras, son el “consentimiento” en cuanto signo visible, causa eficiente y a la postre comunicación y unificación exterior, cognoscible por los sentidos, entre los contrayentes de sus dos intenciones internas e invisibles (PJ. Viladrich, comunicación personal, 4 de Mayo de 2020).

Esta forma de emisión y todo lo que hemos descrito anteriormente no puede garantizarse en una plataforma virtual o video conferencia, espacios donde el tiempo, el lugar y hasta la misma emisión del consentimiento pueden ser adulteradas. El “deep fake” por ejemplo es una aplicación para la creación de videos falsos, donde la imagen de personalidades famosas ya ha sido suplantada, para generar confusión y engaño. El caso de Barack Obama es un caso de tantos. Esta técnica de engaño entonces también podría ser utilizada en el caso del matrimonio. Por eso el parágrafo 1104 es indispensable para el caso de la emisión del consentimiento matrimonial. Esto también debe aplicarse al pie de la letra en el caso de los procuradores.

Es así entonces que, si bien el parágrafo 1104 regula la forma esencial del consentimiento llamada también la forma de emisión, el parágrafo 1107 regula la forma de recepción del consentimiento, este canon nos dice: “Aunque el matrimonio se hubiera contraído inválidamente por razón de un impedimento o defecto de forma, se presume que el consentimiento prestado persevera, mientras no conste su revocación”.

Este parágrafo 1107 como ya hemos dicho regula la forma de recepción del consentimiento –que siempre debe ser expresado inequívocamente por los dos contrayentes de manera presencial, en el mismo tiempo y en el mismo lugar- ante la sociedad, que en este caso es la iglesia. El canon exige en su parágrafo 1108 numeral 1  que en el momento de la emisión del consentimiento existan, el testigo cualificado – ordinario del lugar, el párroco propio o el sacerdote delegado por uno ellos- además de 2 testigos comunes y que estos testigos deban haber asistido a la forma esencial del consentimiento.

Sin embargo, nos dice Viladrich refiriéndose al parágrafo 1107: “Se entenderá que esta forma de recepción pueda ser “fácilmente dispensada” cuando concurren circunstancias que así lo aconsejan, como el peligro de muerte o la dificultad en que asista un testigo cualificado. También se entiende que en los casos que pudo haber defectos esenciales en la forma de recepción que se encuentra regulada en el parágrafo 1107, pueda haber habido verdadero consentimiento “manifestado” – asegurando la forma esencial que nos pide el parágrafo 1104- entre las partes, quedando dispensada la obligatoriedad de la forma de recepción y si no está revocado, puede servir para convalidar el matrimonio, sin necesidad de volver a prestarlo” (PJ. Viladrich, comunicación personal, 4 de Mayo de 2020).

En otras palabras, si el consentimiento es manifestado correctamente, pero no hubo testigo cualificado o este carecía de delegación expresa, este matrimonio no es válido por defecto en la forma de recepción, pero si esta forma de recepción queda dispensada, el consentimiento sin repetirse, es totalmente eficaz.

Entendidas y distinguidas así las dos formas, surge una pregunta ¿Por qué la forma de recepción es Ad Validitatem? y es en esta pregunta donde tiene sentido el ius connubii  y las garantías que nos da la legislación positiva, y es que tanto el ius connubii como la legislación positiva nos aseguran que no se pierda la identidad del matrimonio, ya sea con matrimonios express o con matrimonios donde no se pueda probar que están casados. La forma esencial del consentimiento viene exigida por el ius connubii que protege la soberana y personal fundación del matrimonio por los propios contrayentes, pero no protege donde no hubo manifestación fundacional inequívoca o no fue personal vivo o real o en el mismo tiempo.

En conclusión, el consentimiento en su forma esencial o de emisión es indispensable,  a que los contrayentes se encuentren en un mismo lugar, en el mismo tiempo, en persona o mediante un procurador y cuando se cuente con las características antes descritas, se manifieste el consentimiento de forma inequívoca por parte de los contrayentes.

La forma de recepción sin embargo, puede ser dispensada siempre y cuando la forma esencial no tenga ningún defecto, si la forma esencial o de emisión no tiene defecto el matrimonio es válido así la forma de recepción tenga defecto, esto protegido por el ius connubii  que tienen las personas.

Entonces a la pregunta ¿es válido un matrimonio virtual o por video conferencia? Cuando los contrayentes se encuentren en distintos lugares conectados cada uno desde su ordenador o teléfono, dándose el consentimiento cada quien desde un punto del mundo distinto, la respuesta es no, ese consentimiento es inválido y por lo tanto el matrimonio es nulo.

Pero, si los contrayentes estando en un mismo lugar, tiempo y expresando inequívocamente el consentimiento, teniendo al testigo cualificado conectado por la internet o por video conferencia, el matrimonio es válido, dispensada la forma de recepción por el consentimiento totalmente válido. El consentimiento válido dispensa el defecto que pueda haber en la forma de recepción.

Esta podría ser entonces una alternativa a la problemática de tantos contrayentes, que, encontrándose en un mismo lugar, no han podido contraer nupcias a causa de la pandemia o quizá también de contrayentes que se encuentran en lugares donde la ausencia de un testigo cualificado se dé por periodos de tiempo muy largos, siendo la única manera de comunicarse con estos testigos cualificados la video la conferencia.


Referencias Bibliográficas

Hervada, J., Lombardía, P. (1973). El derecho del pueblo de Dios. III Derecho Matrimonial (1), Pamplona, 315-316.

Franceschi, H. (2007). El contenido y la determinación del «ius connubii» y sus manifestaciones en el sistema matrimonial canónico vigente. Ius Canonicum, XLVII (93), 73-97.

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