Inicio PúblicoDerecho Administrativo Que el error no genere más errores: Una breve distinción entre la rectificación de errores materiales, la conservación del acto administrativo y la fe de erratas

Que el error no genere más errores: Una breve distinción entre la rectificación de errores materiales, la conservación del acto administrativo y la fe de erratas

por PÓLEMOS
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César Luis Correa Zuñiga

Abogado por la Universidad San Martín de Porres y Magíster en Derecho de la Empresa por la PUCP


La Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N.º 27444, la que esta próxima a cumplir 20 años en nuestro ordenamiento jurídico y se ha constituido como una de las más importantes normas relacionadas con el Derecho Administrativo; incluso de mucha aplicación en la Gestión Pública, cuenta con dos normas que muchas veces son empleadas de manera incorrecta.

Para tal fin y siguiendo la estructuración prevista en el Texto Único Ordenado de la Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N.º 27444, aprobado con Decreto Supremo N.º 004-2019-JUS, estas normas a las que hago referencia se encuentran contempladas en los artículos 14 y 212 respectivamente. 

En ese escenario, empezaré por la llamada conservación del acto administrativo, a través de la cual es posible afirmar que un acto administrativo puede subsistir a pesar de que este contenga vicios. Si bien, en el marco de la teoría de invalidez del acto administrativo que ha inspirado al legislador para la construcción del régimen de validez de los actos administrativos a través de la declaratoria de nulidad del acto, encontramos que el empleo de dicha institución no es de obligatorio cumplimiento ya que existen algunos supuestos que la norma ha denominado como incumplimiento de elementos de validez del acto intrascendentes. En esos supuestos se activa la enmienda del propio acto administrativo.

La citada norma ha desarrollado una relación de vicios no trascendentes, los que procedo a enumerar:

    1. Acto administrativo con contenido impreciso o incongruente.
    2. Acto administrativo emitido con motivación insuficiente.
    3. Acto administrativo emitido con infracción a formalidad no esenciales del procedimiento que no incidan en el sentido de la decisión final o que no afecten el debido procedimiento.
    4. Cuando se concluya indubitablemente que el acto hubiese tenido el mismo contenido de no haberse producido el vicio y 
    5. Aquellos emitidos con omisión de documentación no esencial.

Dada la citada enumeración, es posible afirmar que estos vicios intrascendentes están referidos a aspectos que no inciden sobre el núcleo de sustento o fondo de la decisión adoptada, así como con las actuaciones que no sean esenciales o indispensables para garantizar los derechos de los administrados en un procedimiento administrativo. 

Si bien la citada figura no representa mayor complejidad, es necesario precisar que la enmienda del acto administrativo debe efectuarse de la misma forma a la del acto primigenio, cuya enmienda tiene efectos retroactivos al igual que lo que sucede en la rectificación de errores materiales; sin embargo, la oportunidad de la enmienda es sumamente relevante ya que puede originar el inicio del deslinde de responsabilidades por parte del emisor del acto, dependiendo de si el vicio es advertido por el propio administrado, ya que en caso el vicio sea advertido por la propia autoridad, este se libera de responsabilidad administrativa, lo que considero representa un importante remedio que permite que los actos administrativos sean enmendados con la finalidad de mejora de la actuación administrativa la cual no está exenta de errores, siendo la condición esencial de esta figura que el vicio que contiene el acto no sea relevante, ya que de lo contrario la autoridad debe evaluar la declaratoria de nulidad del propio acto administrativo.

Por otra parte, el artículo 212 hace referencia a la rectificación de errores como una modalidad de revisión de oficio de los actos administrativos cuando el acto contenga un error material o aritmético. Estos errores no alteran lo sustancial del contenido ni el sentido de la decisión, con lo cual dicha figura se asemeja a la conservación del acto; sin embargo, la diferencia más saltante es que mientras que en la conservación nos encontramos ante un vicio del acto administrativo, a través de la rectificación se subsana un error del acto administrativo como por ejemplo un digito, fechas, omisiones ortográficas hasta incluso correcciones respecto de los nombres considerados en el mismo.

Cabe indicar que en estos casos la rectificación se efectúa a través de la misma forma adoptada para el acto primigenio con los efectos retroactivos respectivos antes mencionados. Esta rectificación puede efectuarse en cualquier momento sin que incida en la vigencia del acto primigenio, lo cual comparte en común con el acto de conservación o también llamado acto de enmienda.

Habiendo resaltado las características más relevantes de ambas instituciones hay que tener presente que para su empleo debe identificarse en principio la existencia de un acto administrativo en el ejercicio de la función administrativa. Al respecto GORDILLO la define como toda la actividad que realizan los órganos administrativos y la actividad que realizan los órganos legislativos y jurisdiccionales excluidos respectivamente los actos y hechos materialmente legislativos y jurisdiccionales.

En ese sentido se pronuncia también GUZMAN NAPURI acerca de la función administrativa señalando que la función administrativa opera en el ámbito de las labores cotidianas de interés general, es decir, dicha función implica el manejo de dichas labores en mérito de las facultades concedidas al ente que las realiza.

Habiendo citado a ambos autores, queda claro que la función administrativa se circunscribe a la potestad con la que cuentan las entidades de la administración pública para incidir en la libertad de los individuos que conforman una sociedad a través de atribuciones que deben repercutir en el bienestar social, siendo una de estas formas de manifestación la contenida en los actos administrativos, los que han sido definidos en la citada Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley N.º 27444 como aquellas declaraciones de las entidades que en el marco de normas de derecho público están destinadas a producir efectos jurídicos sobre los intereses, obligaciones o derechos de los administrados dentro de una situación concreta, diferenciando el acto administrativo de otras manifestaciones tales como los actos de la administración y los comportamiento y actividades materiales categorizados como hechos de la administración. No obstante, considero que algunos actos de la administración también podrían ser enmendados o rectificados como por ejemplo las sanciones disciplinarias impuesta al personal dependiente de la administración pública que constituyen a mi entender actos de la administración siguiendo lo también señalado por Guzmán en la publicación antes referida.

Si bien la clave está en distinguir si el acto administrativo contiene un vicio o simplemente un error fácil de rectificar, muchas veces ello no sucede al momento de la emisión del acto de enmienda o rectificatorio respectivo, confundiéndose su empleo muy a menudo, cuando en realidad la aplicación de dichas instituciones requiere una básica diligencia y empleo correcto de las normas que contempla nuestra querida Ley N.º 27444 que ya nos viene acompañando cerca de 20 años.

Sin embargo existe un error mucho más grave del cual he sido testigo a lo largo de las diversa producción normativa por parte de la administración pública ya que, además, se confunde la rectificación de error material con la llamada fe de erratas que ha sido integrada en nuestro ordenamiento en el artículo 6 de la Ley N.º 26889 – Ley Marco para la Producción y Sistematización Legislativa que establece claramente que las leyes y normas de menor jerarquía públicas en el Diario Oficial las cuales contengan errores materiales, deben ser objeto de rectificación mediante fe de erratas en un plazo de 10 días útiles computados luego de la publicación de la ley o disposición reglamentaria o de menor rango. Para ello se emplea un trámite por parte de la entidad, bajo responsabilidad del funcionario autorizado del órgano que expidió la norma.

En este punto es preciso identificar que las normas tienen como característica irradiar y generar obligaciones a la colectividad de alcance general mientras que el acto administrativo esta dirigido a un receptor identificado o de posible determinación, entre otros aspectos que diferencian a estas dos manifestaciones que para el caso de disposiciones normativas reglamentarias proviene del desarrollo de la llamada función administrativa.

Por tal motivo, si bien el errar es humano, es necesario que las rectificaciones o enmiendas que se efectúen no incidan en otros errores por desconocimiento del correcto empleo de las figuras aquí detalladas, lo cual constituye además un deber de obligatorio cumplimiento por parte de la autoridad administrativa en el marco de la relación de derechos que han sido identificados por el profesor Jaime Rodrigue – Arana Muñoz a los que denomina como el derecho fundamental a la buena administración, lo que obliga a que las entidades públicas apliquen las instituciones referidas de forma correcta.

REFERENCIAS

[1] Gordillo, Agustín. Tratado de Derecho Administrativo. Fundación de Derecho Administrativo. 2017.

 

[2] Guzmán, Christian. Manual de Procedimiento Administrativo General. 2020.

 

[3] Rodríguez Arana – muñoz, Jaime. Sobre el derecho fundamental a la buena administración y la posición jurídica del ciudadano. Revista de Direito Administrativo /Constitucional.

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