Inicio Pólemos Noción y alcance de la relación causal o causalidad en la responsabilidad civil

Noción y alcance de la relación causal o causalidad en la responsabilidad civil

por PÓLEMOS
101 vistas

Guillermo Andrés Chang Hernández

Curso de Post-Grado por la Universidad Castilla – La Mancha, miembro del Instituto Peruano de Derecho Civil y de la Asociación Iberoamericana de Derecho Privado, Arbitro por el Instituto Peruano de Arbitraje.


  1. NOTAS PRELIMINARES.

La Responsabilidad civil, no cabe duda, es una de las instituciones que permanece en constante desarrollo y así lo debe ser debido a que la misma es una de las instituciones jurídicas de mayor incidencia práctica, lo cual obliga a los operadores jurídicos (jueces, abogados y académicos) repensar y abordas los variados temas que engloba esta institución.

La importancia y desarrollo constante de la Responsabilidad civil ha sido destacada desde hace un tiempo por el profesor italiano Guido Alpa (2015) quien señala:

Consumada la primea década del nuevo siglo, el área de la responsabilidad civil continúa expandiéndose, modificando rápidamente su geometría, la cual varia  causa de impulsos externos del sistema, vinculado a exigencias económicas y sociales expresadas por la sociedad civil, al desarrollo de los mercados, a la difusión de las tecnologías y a la nuevas sensibilidades éticas y ambientales; pero también causa de impulsos internos del sistema, sistema que cada vez con mayor frecuencia se encuentra sometido a las revisiones de la doctrina y jurisprudencia, así como a la influencia de la comparación jurídica y de la unificación del derecho. (p.1)

Es así que para el profesor Leysser León (2004) la importancia de la Responsabilidad civil, radica en “[que] significa un fenómeno que consiste en que el ordenamiento haga de cargo de una persona el deber de resarcimiento del daño ocasionado a otro, como consecuencia de la violación de una situación jurídica” (p. 50)

Asimismo, dentro del campo de la Responsabilidad civil, una de las instituciones que merece especial atención es el de la causa o causalidad, no solo por ser un evento precedente al daño sino porque su presencia está claramente exigida en el sistema de responsabilidad civil peruano, ya sea en el campo de obligaciones como en el régimen contractual. Por un lado, el artículo 1321 del Código civil peruano dice: “Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta…” y por su parte en el régimen aquiliano o extracontractual los artículos 1969 y 1970 del Código civil se refieren a “quien causa un daño”.

La presencia especifica de la causalidad como un elemento inescindible a la Responsabilidad civil, aparece con mayor nitidez cuando la responsabilidad subjetiva empieza a imponerse frente a la Responsabilidad objetiva, de ello informa también Luis Maria Boffi (2005), cuando señala:

En la venganza privada cada persona procuraba hacerse justicia causando un daño idéntico a otro, sea el que había cometido el daño, un familiar de èl, cuando no una tribu contra otra, etcétera. Era la primera concepción de la justicia, donde la indiscutible responsabilidad objetiva, a veces sin relación causal ―de acuerdo con lo que hoy entendemos por esta relación―, se había atenuado un tanto mientras cobraba cierta vida la idea de la responsabilidad subjetiva (T-XXIV, p. 795)

No obstante, ello, queda claro que importancia de la causalidad como elemento de la responsabilidad civil es indiscutible no solo porque es así desde el Derecho Romano hasta en el antiguo Derecho francés y los sistemas que estos han influenciado, sino porque la Ley y el buen sentido así lo manda, tal como lo reconocen Los Mazeud y Andre Tunc (1965), quienes señalan: “En efecto, el buen sentido impone la existencia de un vínculo de causalidad” (T, 2do, V-II, p. 2)

En efecto, la causa del daño o causalidad es relevante, toda vez que su concurrencia en un caso de responsabilidad civil es imprescindible para que ella opere, pues su función en el esquema de la responsabilidad es identificar de donde proviene o quien genera el evento dañoso; además, entendemos importante abordar el tema, a la razón que la causalidad constituye el ligazón fundamental entre un evento ordinario y el daño generado y en tal caso dicho evento ordinario pasa a ser uno de relevancia jurídica al determinarse que éste ha sido el que causo el daño, precisamente conforme a las reglas reconocidas por un determinado ordenamiento jurídico, esto es lo que se conoce como causalidad o nexo causal, he allí su importancia.

El desarrollo de este elemento de la responsabilidad civil, empieza cuando el derecho civil, específicamente en el campo de la responsabilidad civil, hace palpable la necesidad de recibir doctrinas del Derecho penal, para fortalecer y sustentar sistemas civiles como el de la responsabilidad civil, sobre el particular bien anota Luis Maria Boffi (2005), cuando señala: “El Derecho penal viene a retribuir parcialmente, y como rama de ese añejo árbol, al Derecho civil, del que nacen o emanan todos los conceptos  que aquel le entrego en su oportunidad” (T-XXIV, p. 797)

La causalidad como elemento de la responsabilidad civil ha sido siempre reconocido, así en Colombia Obdulio Velásquez (2016), expone:

En Roma, para conceder con éxito la acción de reparación del daño por el delito privado damnum iniuria datum, tipificado en las tres hipótesis que Lex Aquilia establecio, era necesario que el perjuicio hubiese sido causado  de una persona a otra, que el daño se hubiese hecho con iniuria, es decir, contra derecho y con culpa o dolo por el agente y, además, que existiera  un vínculo o nexo de causalidad entre la acción del agente   y el daño sufrido por la victima que reclama indemnización (p. 507)

En nuestro medio, la causalidad en el campo de la responsabilidad civil, ha merecido un tratamiento confuso, en el Código civil, pues si bien es cierto, y tal como se ha dicho, la causalidad debe concurrir en todos los supuestos de responsabilidad civil sea en el régimen obligacional como el aquiliano, el Código civil peruano —a nuestro juicio— tiene la particularidad que en el caso de la responsabilidad por inejecución de obligaciones no aborda de forma directa y concreta el tema de la causalidad, esto es no precisa el camino o guía para identificar la causalidad, por el contrario en el caso de la responsabilidad extracontractual, si de manera expresa establece que teoría se tiene que aplicar a cada caso, para identificar la causa del daño: Teoría de la causa adecuada del daño.

Lo afirmado anteriormente nace particularmente por la redacción de las dos normas en el Código civil que, abordan el tema o deberían hacerlo, el artículo 1321 y 1985, la primera en el campo de la inejecución de obligaciones y la segunda en el campo extracontractual; sin embargo esta posición no es pacifica, pues en doctrina nacional se discute sí en el campo de la responsabilidad por inejecución de obligaciones se ha regulado o no la forma de determinar su causalidad, ello debido a la imprecisión del artículo 1321 del Código civil.

Para nuestro homenajeado por ejemplo en la norma citada no se hace invocación alguna a una teoría causal especifica (causa próxima), así refiere el destacado civilista Gastón Fernández (2019):

Se ha afirmado también que en ambos sistemas se acoge, como teoría de causalidad, la teoría de la causalidad adecuada, en la que es errada la interpretación realizada por algunos que pretenden afirmar que en el sistema de inejecución de obligaciones se ha recogido la teoría de la ‹‹causa próxima›› por el empleo del giro verbal ‹‹en cuanto sean consecuencia inmediata y directa›› de la inejecución basados aparentemente en una interpretación literal de la norma (p. 43)

Volviendo a la importancia de la causalidad Brun (2015)  destaca la misma, señalando: “Declarar a una persona civilmente responsable significaría imputar la causa del daño por el cual se solicita indemnización” (p.229), en efecto regularmente ello es así, debiendo aclarar, sin embargo, que en ocasiones se tolera imputar responsabilidad civil no al autor material del daño sino a un tercero, es decir responderá civilmente el responsable jurídico del daño, responsabilidad que deriva no, de una actividad material realizada por el responsable sino por una situación o imputación normativa, esto es por concurrir en el responsable una condición prevista por la Ley para considerarlo normativamente responsable del daño.

Por su parte los hermanos Henry y Leon Mazeud y Andre Tuc (1957), al referirse sobre la importancia del tema advierten: “No es suficiente para que sea exigible la responsabilidad civil con que haya sufrido un perjuicio el demandante ni con que se haya cometido una culpa por el demandado. Debe reunirse un tercero y último requisito: la existencia de un vínculo de causa efecto entre la culpa y el daño: se precisa que el daño sufrido sea la consecuencia de la culpa cometida” (T-2do, V.2, p.1)

La relación causal, causalidad o nexo causal es, sin duda, uno de aquellos temas que merecen ser abordados, no solo porque se le reconoce como un elemento ineludible para atribuir responsabilidad civil—tal como ya se ha dicho— sino por su escueto tratamiento legislativo y doctrinario en el Derecho peruano.

En efecto, en sede peruana tanto en doctrina como en el ámbito jurisprudencial, se coincide que son elementos para imputar responsabilidad civil: 1. Una conducta antijurídica, 2. El daño, 3. La causalidad, y; 4. Criterio de Imputación. Exigencias doctrinarias que encuentra recepción en los artículos 1314 y 1321 en el campo obligacional y en los artículos 1969, 1970 y 1985 del mismo Código para el caso de la responsabilidad extracontractual o aquiliana”

Siendo ello así, resulta sumamente importante desarrollar el tema aquí propuesto, más aún si en el propio Código civil se regula disímilmente el tópico en el régimen contractual y en régimen extracontractual, lo cual evidentemente invita a confusión ya sea al momento de construir un caso de responsabilidad a través de una demanda o de imponerla mediante una sentencia.

En efecto, se entiende que el Código civil peruano regula el tema de la causalidad en los artículos 1321 y 1984 el primero en el caso de la responsabilidad por inejecución de obligaciones y el segundo para los casos de responsabilidad extracontractual, respectivamente. Sin embargo, de la lectura de las citadas normas no se aprecia de forma clara una regulación normativa, al menos en el campo obligacional, que aborde de forma directa el tema de la causalidad, tal como si se aprecia en el campo extracontractual.

Así tenemos, por ejemplo que, en el campo de la responsabilidad por inejecución de obligaciones, el Código civil señala, en el segundo párrafo del artículo 1321: “El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución” (Subrayado nuestro); mientras que el artículo 1985 del Código ubicado dentro de los artículos que norman el régimen extracontractual señala: “La indemnización comprende las consecuencias que deriven de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, debiendo existir una relación de causalidad adecuada entre el hecho y el daño producido. El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño” (Subrayado nuestro)

Entendemos que la confusión se presenta toda vez que en ambas normas se utiliza, aparentemente dos teorías causales distintas para identificar la causa y el autor del daño; a decir, en el campo de inejecución de obligaciones, se estaría invocando la teoría de la causa inmediata, mientras que en el régimen extracontractual se estaría invocando nítidamente la teoría de la causa adecuada.

Más allá si la premisa expuesta es correcta o no (lo cual desarrollaremos más adelante), también resulta necesario determinar si resulta adecuado que la ley imponga una determinada teoría o forma de identificar la causa del daño o por el contrario si esto resulta contraproducente.

  1. DEFINICION DE CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL.

La causalidad es la relación que vincula la conducta reputada como causante del daño con la consecuencia de la misma: el daño. Por ello ―se dice― que, para reputar causa y por ende responsable del daño debe existir una relación o vínculo entre dicha conducta y el daño debe haber, una relación de causa-efecto.

Antes de continuar cabe destacar que causalidad es la relación pura entre un evento reputado como causa del daño y el daño mismo, separando de este concepto, lo que se conoce en nuestro medio como causalidad jurídica, por cuando, ésta estaría más en el campo de la imputabilidad de la conducta. Por ello en nuestro País el destacado profesor Gastón Fernández (2019), aclara:

Es importante destacar que el análisis de la relación causal en sistemas del common law, e inclusive en algunos sistemas del derecho continental abordan el problema comprendiendo tanto la causalidad material como la causalidad jurídica, cuando esta última, en nuestra opinión, se refiere en realidad a un juicio de imputación propio de la autoría. (p. 127)

Teniendo presente la aclaración efectuada por el profesor Fernández, tenemos también que diversos autores en sede nacional y extranjera han estudiado el tema, tratando de conceptualizar o delimitar los alcances de la causalidad en la responsabilidad civil, así Trimarchi, citado por (Juan Espinoza:2019), afirma:

Con razón, se afirma que la relación de causalidad “no puede agotarse en una relación de tipo naturalista entre causa y consecuencias, sino se debe conducir y resolver, en los términos de un juicio idóneo a expresar la carga de los valores ínsita en la afirmación de responsabilidad” (T-I, p. 343).

También se tiene que, el profesor Espinoza (2019), citando al italiano Pier Giuseppe Monateri, sobre el tema agrega:

La ratio de una teoría del nexo causal no debería consistir tanto en el remontarse a todos los antecedentes, o en el encontrar todas las consecuencias, vinculadas a un determinado suceso desde el punto de vista de las ciencias  naturales, sino más bien a aquella de limitar (hacia atrás) la búsqueda de los responsables sobre los cuales, es de interés para el derecho que recaiga el peso de la responsabilidad y limitar (hacia delante) la búsqueda de  las eventuales consecuencias del ilícito que deben ser soportadas por el demandado (T-II, p. 343-344)

Para el profesor Gastón Fernández Cruz (2019): “Este elemento permitirá encontrar, dentro del análisis material del método que se ha formulado, al causante del daño” (p. 127)

Sobre la causalidad en el campo de la responsabilidad extracontractual el codificador y jurista peruano Fernando de Trazegnies (2016), nos ilustra:

Toda relación de responsabilidad extracontractual implica que una determinada persona (la victima) pueda exigir a otra (el responsable) el pago de una indemnización de daños causados por esta última a la primera. Pero este poder exigir no se dirige arbitrariamente contra cualquier persona: no es posible cobrar una indemnización por accidente de tránsito al primer transeúnte que asome por la esquina después de ocurrido el hecho. Tiene que haber una razón para que una determinada persona y no otra sea obligada a pagar; una razón que individualice un presunto responsable dentro del universo de personas. El primer hecho que utiliza el Derecho para estos efectos es la relación de causa a efectos; independientemente de que, una vez establecida ésta, el Derecho exija todavía otros elementos más para convertir

al causante en efectivamente responsable (culpa, por ejemplo, en los casos de responsabilidad subjetiva) (T-I, p. 303-304)

Más adelante el mismo jurista De Trazegnies (2016) concluye:

La relación causal pertenece al plano factual y se establece mediante un juicio de ser que describe la conducta, mientras que la culpabilidad pertenece al plano del deber ser y se establece con un juicio de valor que aprecia la conducta. Para entrar al campo de la responsabilidad extracontractual se requiere la existencia de un nexo causal que vincule a la víctima con el pretendido responsable (aun cuando tal nexo no corresponde necesariamente al orden natural sino al orden jurídico de cosas) (T-I, p. 307-308)

Philippe Brun (2015), por su parte, al referirse sobre la causalidad, nos dice: “Declarar a una persona civilmente responsable significaría imputar la causa del daño por el cual se solicita una indemnización” (p. 229)

Como se ha descrito existen multiplicidad de posiciones, por lo que cabe resaltar la dificultan no solo de arribar a un concepto univoco, sino de establecer la forma o comino de identificar la causa o causalidad de un daño, esto es la relación que debe existir entre el evento y el daño, por ello el profesor Leysser León (2016  )enseña:

Es difícil discernir sobre la causalidad en materia de responsabilidad civil, teniendo en cuenta la indisoluble ligazón de esta temática con disciplinas como la filosofía y la física. Conocer que pensadores como Bacon, Mill o Schopenhauer estudiaron la causalidad, no puede no provocar cierta inhibición en quien se dispone a abordar el tema con el objetivo de subrayar su papel e importancia en el camino que se sigue hasta la aplicación de la tutela resarcitoria (p. 81)

La causalidad en la responsabilidad civil, en suma, es la relación entre aquel evento que, por razón de la lógica o una relación fáctica de causa-efecto y el daño que ésta genera, la cual debe concurrir con otros elementos para ser reputada como responsable civil de dicho daño

III. IMPORTANCIA DE LA CAUSALIDAD O NEXO CAUSAL

Este ejercicio de identificación de la causa del daño es de vital importancia a la hora de construir un caso de responsabilidad civil, pues se busca, en términos razonables, lógicos, coherentes o si se quiere hasta justo, identificar la conducta generadora y con ella a su autor, tarea que no resulta de todo fácil, pues para llegar a esos grados de satisfacción que un sistema jurídico pretende alcanzar hacia los ciudadanos, es necesario ser cuidadosos, razonables y prolíficos.

Lo expuesto se refleja, por ejemplo, en el caso, en donde una persona celebra un contrato para dar un concierto de canto y a un día del evento, intempestivamente pierde la voz, en este caso el promotor del evento sufrirá un daño (devolución de entradas, gastos de montaje, imagen como promotor, etc.). En este caso resulta evidente que la causa del daño ha sido el incumplimiento del contrato por parte del artista, generado por su repentina perdida de voz (causa del daño, elemento de causalidad) empero esta no reviste culpa en el causante del daño y por ende no existirá responsabilidad por ausencia de culpa de agente, ya que el suceso (perdida repentina de la voz) es un evento ajeno a su voluntad, a su culpabilidad (elemento de imputabildad)

Una primera nota a destacar es que se suele confundir, a menudo, fundamentalmente a nivel jurisdiccional, causalidad con culpabilidad, lo cual es un grave error, por cuanto una conducta puede ser causa del daño (causalidad), pero esto no implica que el sujeto sea responsable del mismo, al no concurrir la condición de imputación en el autor de esa conducta (causalidad jurídica o criterio de imputación); esto nos invita a preguntar: ¿Si al autor de la causa del daño no se le puede imputar culpabilidad el daño puede quedar sin que alguien asuma sus consecuencia?, la respuesta, aunque fría, es: Si. (salvo los casos que admite criterios de imputación objetiva pura)

La determinación del nexo causal es importante para determinar fundamentalmente en la responsabilidad de fuente extracontractual, pues nos permite determinar si la conducta imputada al demandado, es aquella que tuvo la capacidad de causar los daños producidos, la cual — como hemos anotado— debe concurrir con otros elementos para ser finalmente responsable civil del daño, situación que resulta especial por cuanto entre quien causa el daño y quien lo sufre no hay una relación o vinculo previo que las una.

Importante es, además, por cuando, principalmente es el debate o punto controvertido principal de un proceso o juicio de responsabilidad civil pues mientras el demandante centrara su demanda en demostrar que la conducta del demandado le causo algún daño generador de un perjuicio, por otra, el demandado centrara su defensa en demostrar que tal imputación no es correcta, que su conducta no ha sido la causante del daño a pesar que se haya probado, incluso, la existencia del mismo. Philippe Brun (2015), también destaca esta importancia y precisa:

La Responsabilidad civil y la causalidad son consustanciales: en efecto no se puede exigir a una persona reparar un daño, en cuya realización no formo parte. Declarar a una persona civilmente responsable significaría imputar la causa del daño por el cual se solicita una indemnización (p. 22)

En efecto, esto es así porque en la responsabilidad por inejecución de obligaciones, la causa del daño se encuentra un tanto más clara porque se halla preestablecida, como parece razonable, en el incumplimiento de la prestación pactada. Así en el sistema de inejecución de obligaciones algunos autores nacionales, como el profesor Juan Espinoza (2019, Derecho de la Responsabilidad civil, (T-I, p. 344) consideran que a efecto de atribuir responsabilidad a quien incumple su obligación se debe utilizar la teoría de la causa inmediata del daño, se hace esta afirmación en base al contenido del segundo párrafo del artículo 1321° del Código civil de 1984, por cuanto dispone “(…) El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso comprenden tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución”. Sin embargo, por nuestra parte, no compartimos la posición del destacado profesor, lo cual hasta parecería osado, pero consideramos no existe impedimento para utilizar, de ser necesario otra teoría que ayude a identificar el nexo causal del daño, en el campo de la responsabilidad por inejecución de obligaciones, conforme detallaremos más adelante.

Por otro lado, se tiene que, en doctrina se han construido diversas teorías que tratan de identificar la causa del daño, las cuales, a la sazón, de poder identificar ¿cuál sería la teoría justa, coherente o razonable que se debe aceptar para identificar la causa del daño? e igualmente identificar ¿cuál de aquellas teorías ha sido adoptada por nuestra legislación nacional?, abordaremos, más adelante, aquellas teorías.

Otro punto a destacar en relación a la causalidad en la responsabilidad civil es lo que anota Taboada (2003), cuando señala:

(La) Relación de causalidad, que se entiende en el sentido que debe existir una relación de causa-efecto, es decir, de antecedente-consecuencia entre la conducta antijurídica del autor y el daño causado a la víctima, pues de lo contrario no existirá responsabilidad civil extracontractual y no nacerá la obligación legal de indemnizar. Esto significa que el daño causado debe ser consecuencia de la conducta antijurídica del autor para que se configure un supuesto de responsabilidad civil extracontractual.

Sucediendo lo mismo en el campo de la responsabilidad civil contractual, ya que el daño causado al acreedor debe ser consecuencia inmediata y directa del incumplimiento absoluto o relativo de la prestación debida por parte del deudor. La relación de causalidad es pues un requisito general de la responsabilidad civil, tanto en el ámbito contractual como extracontractual. La diferencia reside en que mientras en el campo extra contractual la relación de causalidad debe entenderse según el criterio de la causa adecuada, en el ámbito contractual la misma deberá entenderse bajo la óptica de la causa inmediata y directa” (pp. 83-84)

  1. ALCANCES DE LA CAUSALIDAD EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL

La causalidad tiene un origen no solo material de causa-efecto sino hasta filosófico o teológico, conforme refiere Diez-Picazo (2011):

Aunque la utilización del concepto de causa por los juristas haya tenido su origen en consideraciones de orden filosófico, al trasladarlo después a un lenguaje usual, es muy probable que la apreciación causal en materia jurídica se comenzara haciendo de una forma artesanal (T-V p. 359)

Asimismo, se entiende que el nexo causal tiene un alcance polivalente, pues cumple una doble función en la responsabilidad civil: por un lado, como imputación de responsabilidad y por otro como delimitación del área del daño resarcible.

Esta dualidad del alcance del nexo causal es reconocida también por el destacado profesor Juan Espinoza (2007), quien citando a Salvi, expresa:

 “De ello se desprende que el nexo causal tiene doble relevancia: a) Para el aspecto del evento lesivo (causalidad de hecho o fáctica), se procede a la reconstrucción del hecho a los efectos de imputación de la responsabilidad. b) Para el aspecto del daño resarcible (Causalidad jurídica) se determinan las consecuencias dañosas que el responsable deberá resarcir” (p. 176)

Por ello es doblemente importante conocer el alcance de la causalidad en el sistema peruano, más aún cuando el tema ha generado confusión en su aplicación, fundamentalmente en su aplicación práctica.

Conociendo el alcance aceptado de la causalidad, se debe abordar aquel tema en donde existe mayores dudas, a nuestro juicio esto es, qué teoría causal aplicar en el sistema de responsabilidad civil peruano, lo cual trataremos en las líneas siguientes:

  1. CAUSALIDAD Y TEORIAS CAUSALES EN EL SISTEMA PERUANO.

Como se ha dicho, identificar el evento causal, es determinante para imputar responsabilidad y para ello la doctrina ha identificado innumerables teorías para hacerlo, destacándose fundamentalmente en el campo penal muchas de ellas, sin embargo en esta oportunidad vamos a detallar solamente aquellas que han alcanzado mayor difusión en el Derecho civil y más aún en el sistema peruano y de allí identificar cuál de ellas han sido adoptadas por el Código civil peruano y que por ello deben ser utilizadas en los juicios de responsabilidad civil para identificar la causa del daño

1.1. TEORÍA DE LA CONDITIO SINE QUA NOM

También conocida como teoría de equivalencia de las condiciones. Esta teoría entiende que la causa es el conjunto de todas las condiciones necesarias para que se produzca un hecho.

Luis Boffi (2005) “En el campo jurídico cabe mencionar como iniciador a Maximiliano von Buri, que comienza a exponer la doctrina en 1860 y termina de hacerlo 39 años después” (T-XXIV, p.823)

Imaginemos a una persona que consume un sándwich en un establecimiento y resulta que dicho alimento contenía algunos productos en mal estado, causando un malestar insoportable que debe ser trasladado en una ambulancia a un establecimiento de salud; sin embargo, un conductor distraído impacta su camión contra la ambulancia, cuyo impacto causo la muerte del desafortunado sujeto. ¿Quién es el responsable? Para la teoría de la equivalencia de las condiciones, lo serán todos los que de una manera intervinieron en la producción del evento, por más remota que sea su participación, vale decir el camionero, el chofer de la ambulancia, quien hizo el sándwich e incluso habría que remontarse a quien proporciono aquel elemento en mal estado que luego se colocó en el sándwich, lo cual resulta ser de todo inaceptable y engorroso. Por ello se dice que en esta teoría el rigor de la lógica no se compadece con la bondad de la justicia.

1.2. TEORÍA DE LA CAUSA PRÓXIMA O INMEDIATA.

Por el contrario, y a diferencia de la teoría de conditio sine quan nom, la teoría de la causa inmediata, solamente le importa aquella de las diversas condiciones necesarias de un resultado, la que se halla temporalmente más próxima a este, para reputarla como causa del daño; las otras son simplemente condiciones. Se sustenta esta teoría, en que sería para el derecho una tarea infinita juzgar las causas de las causas y la influencia de unas sobre las otras. Y por ello se contenta con la causa inmediata y juzga las acciones por esta última sin remontar a un grado más lejano.

Según esta teoría, nos dice el profesor Juan Espinoza (2019), se llama causa solamente a “aquellas de las diversas condiciones necesarias de un resultado que se halla temporalmente más próxima a este; las otras son simplemente condiciones” (T-I, p. 357-358)

Nótese que admitir esta teoría en supuestos de responsabilidad civil extracontractual, generaría situaciones injustas como sería el caso del daño causado por el dependiente o por un animal. Sin embargo, en nuestro sistema solo se acepta esta teoría en el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones ello —a nuestro juicio— más por mandato expreso del artículo 1985 del Código civil que dispone para el caso de la responsabilidad extracontractual se aplique otra teoría de la causa adecuada del daño que por la norma específica que regula el resarcimiento por inejecución de obligaciones, pues en esta no se dice nada sobre la forma de identificar la causa del daño, en efecto, el segundo párrafo del artículo 1321 del Código civil señala: “El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución” (resaltado nuestro). Como se aprecia la norma al decir “comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sea consecuencia inmediata y directa.” se refiere sólo obviamente al campo de acción del daño resarcible y no contiene, creemos, tal premisa un mandato expreso sobre qué teoría causal aplicar en el campo de la responsabilidad por inejecución de obligaciones. En efecto, si bien es cierto, se acepta que la doctrina entiende que la teoría causal persigue dos fines entre ellos identificar el campo de acción del daño y la teoría causal a aplicar, ello no quiere decir que per se dónde este uno se encuentre lo otro, pues en el caso del Código civil peruano tanto de la redacción del segundo párrafo del artículo 1321 como del artículo 1985 del Código civil se evidencia que en el caso de la responsabilidad extracontractual claramente se hace alusión a la teoría causal que se debe aplicar para la identificación de la causa del daño, sin embargo ello no ocurre con la redacción del segundo párrafo del citado artículo 1321 del Código, pues en esta norma no se evidencia tal intención,  pues lo que resulta claro es que solo hace alusión al alcance del daño resarcible y no dice nada sobre la teoría causal a utilizarse en este régimen de responsabilidad (a diferencia de la redacción clara que, sobre el tema,  se aprecia en el artículo 1985 del Cc), por ello el intérprete no puede ir más allá de lo que, en primer lugar está escrito en la norma y en segundo lugar de lo que quiso el legislador y hasta lo que se conoce de la exposición de motivos o fuentes de los codificadores, no se puede alegar que su intención haya sido incorporar la teoría de la causalidad inmediata en el campo de la responsabilidad por inejecución de obligaciones.

En consecuencia, entendemos que, si interpretamos sistemáticamente el Código entre la forma de haberse regulado ambos regímenes de responsabilidad civil y con ello la intención del legislador según su redacción, tendríamos que deducir, en efecto, que en el caso de a responsabilidad civil por inejecución de obligaciones, no se ha querido decir nada sobre qué teoría causal utilizar, mientras que en el campo extracontractual si se ha querido y en efecto se hizo; sin embargo ya es conocido que en la redacción del Código civil de 1984, lamentablemente no existió, por la dinámica y forma de su trabajo, una coordinación o coherencia entre las distintas comisiones encargadas de elaborar los diversos libros del Código, por ello, es también difícil aceptar fácilmente la tesis que proponemos, pero entendemos que ante el silencio y lo que se evidencia de la exposición de motivos ya citada y más aún de la redacción de las normas, considerando que finalmente la ley y más aún un Código civil, están dirigidas y destinadas a los ciudadanos que finalmente son quienes deben entender o debería entender de forma sencilla las normas que regulan sus relaciones.

Ahora, con lo expuesto, vale preguntarnos: ¿Qué teoría causal invocar en el sistema de responsabilidad por inejecución de obligaciones?

Se ha pretendido justificar esta teoría con la supuesta ventaja generada al evitar un análisis causal infinito, teniendo en consideración, para todo efecto, sólo la causa inmediata sin efectuar análisis más profundos. Sin embargo, es esta superficialidad su mayor desventaja, más aún, cuando no necesariamente la circunstancia última en el tiempo es aquella que genera el daño.

Así, se han efectuado varias críticas al presente planteamiento. Se ha observado que no es útil para solucionar problemas de concausa, ni para brindar soluciones en supuestos en que los daños no aparecen inmediatamente, sino que requieren de un proceso de manifestación que los va distanciando de la causa.

Esta posición, para Osterling y Castillo (2008) “por su propio fundamento, desconocería la incidencia de hecho que, aun siendo anteriores, serían determinantes en la generación, casi por completo, del resultado” (p. 858)

Sin embargo, por nuestra parte entendemos que la causa inmediata refleja una posición coherente en el sistema de inejecución de obligaciones toda vez que, de resultar otra causa anterior al incumplimiento que sea la que en realidad causa el daño, en realidad existiría una preponderancia causal ajena a la inicialmente imputada.

1.3. LA TEORÍA DE LA CAUSALIDAD ADECUADA.

Conforme informa Guido Alpa (2206), es aquella que: “Considera relevantes, de la serie de hechos concatenados entre sí, sólo, aquellos que normalmente producen el evento” (p. 420)

Esta teoría —como expresa De Trazegnies (2016)—: “Esta teoría fue desarrollada en 1888 no por un jurista sino por un filósofo, J. von Kries, quien parte de una observación empírica: se trata de saber qué causa normalmente producen un tal resultado” (T-I, p.311)

Esta teoría entiende como causa de un evento, aquella conducta que según un juicio ex ante, resulte adecuada para determinar los efectos de la conducta dañosa. Para esta teoría no es causa cada condición del evento sino solo la condición que sea adecuada.

Así según Bustamante Alsina citado por Espinoza Espinoza (2019):

Para establecer cuál es la causa de un daño conforme a esta teoría es necesario formular un juicio de probabilidad ósea considerar si tal acción u omisión del presunto responsable era idónea para producir regular o normalmente, un resultado y ese juicio de probabilidad no puede hacerse sino en función de lo que un hombre de mentalidad normal, juzgada ella en abstracto, hubiese podido proveer como resultado de su acto (T-I, p. 363)

Por consiguiente, no todas las causas que necesariamente conducen a la producción de un daño pueden consideradas causas propiamente dichas de tal daño: no todas estas causas obligan a su autor a participar como responsable en la reparación del daño. Desde el punto de vista de la responsabilidad, se requiere que la causa sea la adecuada, es decir, la idónea.

Ahora bien ¿Qué es lo idóneo?, ¿Qué es lo adecuado en materia de causa? La respuesta es “lo normal”

Von Kries, citado por Fernando de Trazegnies (2016) decía que:

Puede considerarse que estamos ante una causa cuando la circunstancia bajo análisis tiene la naturaleza de producir normalmente el daño que ha condicionado. De esta manera la pregunta clave frente a la situación concreta es: ¿La acción u omisión del presunto responsable era de por sí misma capaz de ocasionar normalmente este daño? Si se responde afirmativamente conforme a la experiencia de la vida se declara que la acción u omisión era adecuada para producir el daño y esta es objetivamente imputable al agente (T-I, p. 312)

El profesor Lizardo Taboada (2003) explica la problemática de la Causalidad adecuada en la Responsabilidad civil de la siguiente manera:

Pues bien, habiendo establecido la necesidad de este tercer requisito de la responsabilidad civil, corresponde ahora determinar el sentido de la noción de causa adecuada para poder entender el significado de la relación causal en el campo de la responsabilidad civil extracontractual. En este sentido, conviene plantearse la siguiente pregunta: ¿Cuándo se debe entender que una conducta es causa adecuada de un determinado daño? (84)

Sobre esta teoría, Taboada Cordova (2003) agrega:

La respuesta a esta interrogante es la siguiente: para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que concurran dos factores o aspectos: un factor in concreto y un factor in abstracto. El factor in concreto debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado el daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada. Este segundo factor debe entenderse en los términos siguientes: La conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado. Si la respuesta a esta interrogante es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto. Es pues necesaria la concurrencia de ambos factores para que se configure una relación de causalidad adecuada (p. 85)

En efecto, la causalidad adecuada no solo debe responder a criterios preestablecidos alegados al contacto social y factico que podrían inducir a error en cada caso concreto y se requiere que siempre se tenga en cuenta, ese elemento especial de cada caso y según los sujetos intervinientes, la subjetividad de la conducta, creemos, por ello se debe tamizar entre ambos, para que la causa adecuada no peque de absurda o abuse de arbitraria.

Conforme lo anotado, tenemos que la correcta determinación de la causa adecuada del daño debe hacerse tomando en cuenta criterios lógico-objetivos y de experiencia-subjetivos que permitan determinar si determinada causa es verdaderamente la causa del daño, así por ejemplo: En el caso de la broma de espanto jugada a una persona, objetivamente no sería causa de un posible daño (infarto por la impresión) para que esto sea debe concurrir la subjetividad de la conducta, que la persona a quien se le jugo la persona sea un sujeto que sufra de dolencias cardiacas.

Establecer la causa adecuada del daño, es de suma importancia ya que es elemento principal para determinar si la conducta del sujeto es capaz de producir daños, por ello no cualquier conducta es merecedora de responder civilmente sino solo la adecuada. Por ejemplo, si una persona de 25 años de edad, sin ningún problema cardíaco, fallece en forma inmediata como consecuencia de un susto producto de una broma, no existirá relación de causalidad adecuada, aun cuando en los hechos la muerte haya sido consecuencia del susto por la broma, por cuanto de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana un susto por una broma no es capaz de producir la muerte de una persona joven de esa edad.

Por el contrario, si se tratara de un susto por una broma a una persona de 75 años de edad, no habría duda alguna que se trataría de una causa adecuada, en tanto y en cuanto el susto a una persona de edad avanzada es causa adecuada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, para producir un fuerte impacto a dicha persona que incluso le podría causar la muerte.

En tal sentido conforme al artículo 1985 de nuestro Código civil vigente, no basta con establecer e identificar la conducta productora del daño, sino que además se debe demostrar si esa conducta abstractamente considerada es capaz de generar ese daño de acuerdo al curso ordinario y normal de los acontecimientos.

Así, a la par de la determinación precisa de la causa adecuada que producen los daños debemos conocer las diversas incidencias que se presentan en la determinación de la relación causal como lo son los supuestos de fractura del nexo causal o la concausa, que en nuestro medio son reguladas indistintamente como eximentes de responsabilidad o como supuestos de disminución del monto indemnizatoria a cargo del causante del daño

Conforme a lo indicado, esta postura se distinguiría de la teoría de la equivalencia de las condiciones precisamente por el hecho de no considerar a todas las circunstancias que concurren en la generación del daño como equivalentes. Por otro lado, se diferencia de la teoría de la causa próxima en cuanto no evalúa las condiciones en un proceso causal singular, sino que hace el correspondiente examen en abstracto. Se entiende, entonces, que para establecer la referida causa adecuada se requiere de un análisis ex ante.

Finalmente, se entiende que para determinar cuál es la causa adecuada del daño, conforme lo exige nuestro artículo 1985 del Código civil, se hace necesario realizar un análisis retrospectivo de la conducta imputada como tal, preguntándonos lo siguiente: ¿La conducta imputada tiene la capacidad normalmente de generar el daño generado a la víctima?, si la respuesta es afirmativa, entonces esa conducta será la causa adecuada del daño. Por ejemplo, si Juan le juega una broma a Luis, joven de 19 años de edad, asustándolo de sorpresa y éste muere fulminado por ataque al corazón, su conducta no sería la causa adecuada del daño, pues normalmente o no es adecuado que asustar a un joven le genere un infarto, cosa distinta si dicha broma se hiciese con un adulto de 88 años, allí dicha conducta si sería causa adecuada del daño.

  1. LA CONCAUSA O CONCURRENCIA CAUSAL

Un tema de ineludible atención cuando se aborda la causalidad en la responsabilidad civil, es, sin duda, el de la concausa. La concausa se presenta cuando varias causas simultáneamente contribuyen a la producción del daño.

La concausa es la existencia de dos o más causas que concurren en la producción del daño, esta concurrencia genera de acuerdo al artículo 1973 del Código civil la reducción judicial del monto a resarcir, siempre que la imprudencia de la propia víctima contribuya a la producción del daño.

Así, existe un supuesto de concausa conforme afirma el profesor Lizardo Taboada (2003) “cuando la víctima contribuye con su propio comportamiento con la conducta del autor a la realización del daño” (p. 91)

La diferencia entre el supuesto del artículo 1972 y del artículo 1973 radica en que en el primero se exige que la intervención de la propia víctima o del tercero sea determinante, mientras que en el segundo solo hace falta que dichas conductas hayan contribuido a la producción del daño, es decir aquí la conducta solo es contributiva y no determinante como en los supuestos del artículo 1972 del CC.

Un tema central y vital de la concurrencia de causas se presenta cuando se pretende determinar si una u otra causa es preeminente en la producción del daño lo cual, con dificultad, pero puede lograr a determinarse, el problema se incrementa cuando se trate de distinguir si esta causa resulta solo concurrente o determinante, pues en éste último caso no habría responsabilidad civil para el autor de la causa.

De la misma idea es la profesora italiana Giovanna Visintini (1196), cuando afirma que:

El encuadre de la concurrencia del hecho culposo del damnificado en el ámbito de las reglas de la causalidad, puede significar la reducción del resarcimiento a cargo del autor del daño en proporción de las culpas respectivas, pero también la comprobación de la responsabilidad integral a cargo de uno o del otro, si es excluida la eficacia causal de una de las dos conductas (T-2, p. 297)

Los supuestos de concausa se presentan cuando las circunstancias causales determinan que dos o más conductas con las que concurrentemente generan el daño; esto es que las diversas conductas que se entiendan como generadoras del daño tiene que ser ambas en conjunto las que, permitan la producción del daño, a tal punto que sin la presencia de una de ellas el daño no podría producirse.

Un hecho determinante para establecer la presencia de la concausa es la calificación que se le dé a la conducta concurrente, es decir si se entiende como solo concurrente o contributiva del daño o si la conducta es determinante del daño y con ello dicha conducta tiene la capacidad de desplazar a cualquier otra como generadora del daño.

Asimismo, es relevante es distinguir una verdadera conducta calificada como concausa y otras que suelen confundirse con aquella como la provocación, esta última no puede ser calificada como concausa pues esta es precedente a la conducta (pues la genera) y la conducta concurrente debe ser coetánea a la otra conducta causal.

Otro de los serios problemas que enfrenta la concausa es la determinación el grado de participación en el daño de cada una de las conductas implicadas, pues, regularmente esta tarea es sumamente difícil y el Juez, deberá en estos casos, de acuerdo a las circunstancias particulares, tratar de identificar dicho grado de participación. Esta deficiencia del sistema –por llamarlo así—también es identificada por el profesor De Trazegnies (2016), “Cuando las causas no son claramente atribuibles a uno u otros participantes del hecho dañino – ya sea por son múltiples y equivalente o porque son indeterminadas- la responsabilidad extracontractual funciona muy ineficientemente” (T-I, p. 390), por lo que, en este punto, la tarea del Juez y, claro, de las partes, resultan trascendentales.

  1. ENTENDIENDO LA DETERMINACIÓN DEL NEXO CAUSAL EN LA RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

Respecto a la determinación precisa del nexo causal en la responsabilidad civil, nos referiremos con mayor detalle respecto al daño aquiliano, al ser este régimen el que presenta mayores aristas de soluciones a diferencia de la responsabilidad obligacional en donde la cuestión se presenta un poco más diáfana.

Así, sobre el tema debemos preciar que en primer lugar el profesor Lizardo Taboada (2203), se hace la siguiente pregunta: “¿Cuándo se debe entender que una conducta es causa adecuada de un determinado daño?” (p. 84). La respuesta a esta interrogante, afirma el mismo profesor Taboada, es la siguiente:

Para que una conducta sea causa adecuada de un daño es necesario que concurran dos factores o aspectos: un factor in concreto y un factor in abstracto. El factor in concreto debe entenderse en el sentido de una relación de causalidad física o material, lo que significa que en los hechos la conducta debe haber causado el daño, es decir, el daño causado debe ser consecuencia fáctica o material de la conducta antijurídica del autor. Sin embargo, no basta la existencia de este factor, pues es necesaria la concurrencia del factor in abstracto para que exista una relación de causalidad adecuada. Este segundo factor debe entenderse en los términos siguientes: La conducta antijurídica abstractamente considerada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, es decir, según el curso normal y ordinario de los acontecimientos debe ser capaz o adecuada para producir el daño causado. Si la respuesta a esta interrogante es negativa, no existirá una relación causal, aun cuando se hubiere cumplido con el factor in concreto. Es pues necesaria la concurrencia de ambos factores para que se configure una relación de causalidad adecuada. Un ejemplo podría graficar adecuadamente la aplicación de esta tesis: “Si una persona de 25 años de edad, sin ningún problema cardíaco, fallece en forma inmediata como consecuencia de un susto producto de una broma, no existirá relación de causalidad adecuada, aun cuando en los hechos la muerte haya sido consecuencia del susto por la broma, por cuanto de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana un susto por una broma no es capaz de producir la muerte de una persona joven de esa edad.

Por el contrario, si se tratara de un susto por una broma a una persona de 75 años de edad, no habría duda alguna que se trataría de una causa adecuada, en tanto y en cuanto el susto a una persona de edad avanzada es causa adecuada, de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana, para producir la muerte (p. 84-85)

En el régimen de responsabilidad extracontractual, como se ha dicho, nuestro Código civil exige la existencia de una causa adecuada productora del daño, así se exige en el artículo 1985 de nuestro Código civil. Es decir, entre las muchas causas que posiblemente podrían causar el daño, se debe atribuir responsabilidad a quien ha sido responsable de la causa adecuada, conforme a los criterios ya anotados.

Asimismo, en el caso de la causalidad de la responsabilidad por inejecución de obligaciones, somos de la posición que si bien los codificadores de nuestro Código civil, no han establecido que teoría causal invocar, se debe hacerlo de acuerdo a la que resulte más razonable a cada caso, que precisamente por la naturaleza del daño obligacional podría ser en la mayoría de casos la teoría de la causa inmediata, sin embargo no creemos el artículo 1321 del Código civil niegue la posibilidad de utilizar otra teoría causal si el caso lo amerita.


BIBLIOGRAFIA

ALPA, Guido. Introducción al libro Estudio sobre la responsabilidad civil. En: “Estudios sobre la responsabilidad civil” 1ra edición Ed. Legales Instituto. Lima:2015, p. 1

BOFFI BOGGERO, Luis Maria. “Enciclopedia Juridica Omeba” s/e. Ed. Ediciones editoriales Omeba. Buenos Aires: 2005

BRUN, Fhilippe. “Responsabilidad civil extracontractual”3ra edición. Ed. Instituto Pacifico. Lima:2015

DE TRAZEGNIES GRANDA, Fernando. “La Responsabilidad extracontarctual” 8va edición. Ed. ARA. Lima:2016

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la responsabilidad civil” 5ta edición. Ed. Gaceta Jurídica. Lima: 2007

ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la responsabilidad civil” 9° edición. Ed. Instituto Pacifico. Lima: 2019

FERNANDEZ CRUZ, Gastón. Introducción a la responsabilidad civil, lecciones universitarias”. 1ra edición. Ed. PUCP. Lima:2019

LEON HILARIO, Leysser. “La Responsabilidad civil. Líneas fundamentales y nuevas perspectivas” 2da edición. Ed. Juristas. Lima 2007

LEON HILARIO, Leysser. “Responsabilidad civil contractual y extracontractual. Material autoinstructivo” s/e. Academia de la Magistratura. Lima:2016.

MAZEAUD, Henry y León, “Tratado Teorico Practico de la Responsabilidad civil delictual y extracontractual” 5ta edición. Ed. Ediciones jurídicas Europa-Americana. Buenos Aires:s/a

OSTERLIN PARODI, Felipe y CASTILLO FREYRE, Mario. “Compendio de Derecho de las obligaciones”1° edición. Ed. Palestra. Lima:2008

TABOADA CORDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil” 2da edición. Ed. Grijley. Lima:2003.

VELASQUEZ POSADA, Obdulio. “Responsabilidad civil extracontractual” 2° edición. Ed. Themis. Bogota:2016

VISINTINI, Gioavanna. “Tratado de la Responsabilidad civil” s/e . Ed. Astrea. Buenos Aires:1996

Artículos relacionados

Si deseas publicar un artículo en Pólemos, envíanos un mensaje.

    El Portal Jurídico-Interdisciplinario «Pólemos» es un espacio virtual orientado al análisis de temas jurídicos y de actualidad. Nos distinguimos por tratar el Derecho desde un enfoque interdisciplinario, integrando conocimientos de distintas disciplinas para ofrecer una comprensión más integral y enriquecedora.

    EQUIPO EDITORIAL

    Directora: Marilyn Siguas Rivera

    Consejo Editorial:
    Valeria Tenorio Alfaro
    Lilian Canchaya Sandoval
    Raquel Huaco De la Cruz
    Claudia Dueñas Chuquillanqui
    Mariana Tonder Trujillo
    Paulo Rivadeneyra Torres
    Carlos Curotto Aristondo
    Gustavo Sausa Martínez
    Guadalupe Quinteros Guerra
    Daira Salcedo Amador
    Alejandra Orihuela Tellería

    SELECCIONADO POR EDITORES

    ÚLTIMOS ARTÍCULOS

    Pólemos @2024 – Todos los derechos reservados. Página web diseñada por AGENCIA DIGITAL MANGO