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Mainstreaming de género, migrantes y refugiados: reflexiones sobre los desafíos frente a las ‘caravanas’ de personas

por PÓLEMOS
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Sabrina Paula Vecchioni

Abogada. Facultad de Derecho de la Universidad de Buenos Aires (2008). Magíster y Diplomada en Ciencias Sociales con mención en Género, Sociedad y Políticas Públicas Miembro de la Red Interdisciplinaria de Derechos Humanos (REDII ex REDLAIDH).

En los últimos años se ha observado a nivel regional un incremento desmedido de los desplazamientos de población entre los diversos Estados, siendo de destacar las denominadas “caravanas de migrantes” que, desde las fronteras de Guatemala, El Salvador, Honduras y México, se dirigen hacia los Estados Unidos, incluyendo en la actualidad a personas de otras nacionalidades como nicaragüenses, venezolanos, dominicanos, entre muchos otros.

Frente a este fenómeno se conocen las medidas restrictivas adoptadas por diversos Estados[1], en particular, los Estados Unidos[2], tendientes no solo a evitar el ingreso, sino también a la detención y expulsión de quienes ya se encuentran en su territorio, sumado a la modificación en la aplicación de estándares en materia de reconocimiento del Estatuto de Refugiado, en una estrategia que promueve la vigencia de políticas públicas tendientes a la criminalización de la migración[3].

Tampoco puede hacerse a un lado la existencia dentro de las caravanas de migrantes, de  mujeres y hombres, que se ven forzados a desplazarse de sus países de origen como consecuencia de la persecución sufrida a manos de agentes estatales o de particulares, bandas del crimen organizado y/o pandillas, en lo que el Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados -en adelante ACNUR-, ha denominado los “flujos mixtos”[4] de población, forzando a las autoridades de los países de acogida a estar atentos a las necesidades de protección internacional a los fines de determinar si la persona puede ser reconocida como refugiada o merece protección como migrante, manteniendo la diferencia de normativa internacional aplicable, frente a un contexto que demuestra que dichas personas pueden o no encuadrar dentro de la definición de legal de refugiado, pero no es menos cierto que no abandonan sus países de origen por “el mero afán de tener nuevas experiencias”[5], sino que lo hacen forzados por la falta de empleo, la inseguridad, la falta de acceso a derechos básicos, es decir, una situación generalizada de imposibilidad de goce de condiciones mínimas que fuerzan su desplazamiento[6]. Sumado a ello, se encuentra la falta de aplicación en el análisis del llamado “problema del triángulo norte” de los estándares y el enfoque de género respecto de las mujeres, niñas y personas lesbianas, gays, travestis, transexuales e intersex -en adelante LGTBI- a los fines de garantizar sus derechos en los países de tránsito y acogida[7].

Pero a qué nos referimos cuando hablamos de “enfoque de género” o “mainstreaming de género”. Si bien existen numerosos acercamientos desde las distintas teorías feministas y conforme a la cartografía que estas representes, no es menos cierto que desde la década de 1980 se ha producido una expansión en la incorporación de un enfoque considerado uniforme, acerca de lo que debía entenderse como “género”, y cuál era su relevancia en el diseño, contenido e implementación de las políticas públicas. La irrupción en la escena del derecho internacional de estos conceptos forzó a una adaptación práctica de los marcos normativos adoptados con anterioridad y que se encontraban signados por una óptica y tratamiento masculinos, a los fines de lograr su plena vigencia para garantizar los derechos de todas las personas a las que se encontraban abocados a proteger no importando su sexo, orientación sexual y/o identidad de género[8]. En particular, en el caso del Estatuto de Refugiado, el ACNUR fue el encargado, a partir de la elaboración de documentos de interpretación, de incorporar dentro de la denominada definición clásica y ampliada de dicho estatuto los hechos que constituye “persecución por motivos de género”, reconociendo que el género era un factor generador de situaciones que ameritan el reconocimiento de la protección internacional. Ello fue reconocido en las legislaciones internas de diversos Estados y aplicados por los organismos jurisdiccionales internos encargados del reconocimiento de la condición de refugiados, no siendo Estados Unidos la excepción a ello.

Sin embargo, a partir de la entrada en vigencia de la “política de tolerancia cero”, la interpretación propiciada por los tribunales encargados del reconocimiento de la condición de refugiado se ha visto modificada, en particular, en los casos de mujeres que huyen por hechos de violencia basados en su género. Así, el Departamento de Justicia[9] ordenó la modificación en la interpretación de la INA en los casos de “persecución por motivos de género”, a los fines de restringir el análisis y reconocimiento de la condición de refugiado de mujeres y personas LGTBI provenientes de los países del Triángulo Norte y el Caribe, en el entendimiento de que no se encontrarían verificadas las condiciones necesarias para la provisión de la protección internacional por no configurar esta situación uno de los motivos de persecución enumerados en la Convención sobre el Estatuto de Refugiado de 1951[10].

Más allá de la falta de criterio técnico y objeciones legales, morales y éticas que esta decisión tiene en cuanto priva de derechos previamente reconocidos y que constituyen una obligación internacional para el Estado, no es menos cierto que el contexto en que ello se suscita no es otro que aquel de plena estigmatización de la migración, donde la persona migrante es considerada “el otro”, “el enemigo”[11]. Así, a pesar de los pronunciamientos del ACNUR condenando estas decisiones, no es menos cierto que estas continúan vigentes y que numerosos Estados han adoptado en sus cortes federales este tipo de interpretación normativa, lo que nos lleva a una constante reflexión sobre la necesidad de un trabajo continuo en lo atinente a garantizar la plena vigencia del enfoque de género, en especial, en los segmentos de población en situación de vulnerabilidad como lo son las mujeres y personas LGTBI migrantes y refugiadas.

[1] La Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha señalado su preocupación al verificar que la movilidad humana, tanto interna como internacional, se ve agravada como consecuencia de la pobreza extrema de la que escapan muchas personas en sus países de origen y que las fuerzan a migrar en forma irregular, lo que acrecienta aún más su situación de vulnerabilidad frente a las restricciones migratorias impuestas para el ingreso a los territorios de los países de la región. CIDH, Comunicado de prensa No. 112/16: CIDH expresa profunda preocupación por situación de migrantes en Colombia, cerca de la frontera con Panamá. Washington, 8 agosto 2016; CIDH, Comunicado de prensa No. 102: CIDH expresa preocupación por detenciones y deportaciones de migrantes cubanos en Ecuador. Washington, 26 julio 2016; CIDH, Comunicado de prensa No. 146/15: CIDH expresa profunda preocupación por situación de migrantes cubanos en frontera entre Costa Rica y Nicaragua. Washington, 8 diciembre 2015; CIDH, Comunicado de prensa No. 100/15: CIDH expresa preocupación por deportaciones arbitrarias de colombianos desde Venezuela. Washington, 28 agosto 2015. También véase, CIDH, Observaciones preliminares visita a la frontera de Colombia con Venezuela. 28 septiembre 2015.

[2] Cfr. CEJIL, “New U.S. Regulation Violates the Rights of People in Need of International Protection”, 18/07/2019, disponible en idioma inglés en: https://www.cejil.org/en/new-us-regulation-violates-rights-people-need-international-protection

[3] El término “criminalización de la migración”, puede ser encuadrado en el modelo de análisis propuesto por LoÏc Wacquant en su categoría de marginalidad avanzada, el cual investiga el papel del sistema penal en las últimas tres décadas de giro neoliberal y cómo éste ha ido adquiriendo un destacado protagonismo en tanto que método o dispositivo de gestión y gobernabilidad de la pobreza -complementado por el sistema asistencial-, lo que permite su extensión al análisis de la migración irregular, en tanto fenómeno asociado a la existencia de pobreza extrema y la vinculación de ello con este tipo de migración y su condena. Cfr. -WACQUANT, Loïc (2005) El misterio del ministerio. Pierre Bourdieu y la política democrática. Gedisa. Barcelona.

[4] ACNUR, “Flujos migratorios mixtos y protección internacional de refugiados”, Programa Interamericano para la promoción y protección de los derechos humanos de los migrantes, Washington D.C., 13 de febrero de 2007, disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2007/4785.pdf

[5] La diferenciación entre el concepto jurídico de “refugiado” y “emigrante” ha llevado al ACNUR ha afirmar que: “[…] Un emigrante es aquella persona que, por motivos distintos de los enunciados en la definición, abandona voluntariamente su país a fin de establecer su residencia en otro lugar. Puede actuar así movido por un deseo de cambio o de aventura, por razones familiares o por otros motivos de carácter personal. Si obedece exclusivamente a consideraciones de tipo económico, es un emigrante y no un refugiado”. Cfr. ACNUR, Manual de Procedimientos y Criterios para Determinar La Condición de Refugiado en virtud de la Convención de 1951 y el Protocolo de 1967 sobre el Estatuto de los Refugiados, 1992, disponible en: https://www.acnur.org/fileadmin/Documentos/BDL/2011/7575.pdf, párr.62.

[6] En años recientes el ACNUR ha realizado diversos análisis y documentos de interpretación de la normativa relevante en materia de determinación de la condición de refugiado en relación a las personas desplazadas de los países que conforman el denominado “Triángulo Norte” con la finalidad de tomar en consideración los factores del desplazamiento como habilitantes en cuanto a la provisión de la protección internacional solicitada en los países de acogida. Ver: ACNUR, Situación del Triángulo Norte de Centroamérica, febrero de 2017; ACNUR, Respuesta regional a la situación del Triángulo Norte de Centroamérica, junio de 2016; Samaniego, José Xavier. “Desplazamiento Forzado en el “Triángulo Norte de América Central”: Desafíos en materia de protección”, Taller Expertos Grupos Criminales y Nuevas Formas de Desplazamiento en América Latina “Universidad Centroamericana “José Simeón Cañas”, School of Advanced Study, University of London, San Salvador, 22-23 Mayo 2014, Panel Retos Programáticos en el Nuevo contexto de Violencia y Desplazamiento.

[7] Schmidtke, Rachel. “The Importance of a Gender Focused Migration Policy”, 12 de febrero de 2019, disponible en su versión en idioma inglés en: https://www.wilsoncenter.org/article/the-importance-gender-focused-migration-policy. En su último informe sobre los estándares aplicables a la situación del Triángulo Norte, la CIDH reconoció la necesidad de que los Estados aplicarán el enfoque de género en el entendimiento de que la violencia basada en estereotipos de género constituye uno de los principales factores del desplazamiento interno e internacional de las poblaciones de dichos países. Cfr. CIDH, “Desplazamiento interno en el Triángulo Norte de Centroamérica. Lineamientos para la formulación de políticas públicas”, OEA/Ser.L/V/II. Doc. 101, 27 Julio 2018, disponible en:  http://www.oas.org/es/cidh/informes/pdfs/DesplazamientoInterno.pdf, p. 76.

[8] Existen numerosas discusiones tendientes a establecer la existencia de un “Género”, respecto de un “género”, de acuerdo a la teoría feminista que se adopte y en lo que se ha denominado la primacía en el derecho internacional de los derechos humanos de los denominados “feminismos hegemónicos del norte” -es decir, aquella postura que propone una homogeneización del concepto de género que desollé las particularidades propias de las necesidades conforme los contextos geográficos, políticos, sociales, religiosos e históricos de cada lugar en el que se encuentra emplazada la mujer-, y los “feminismos decoloniales”, que bajo la adaptación de la teoría de la colonialidad del poder desarrollada por Aníbal Quijano, proponen una teoría de la colonialidad del género en la que se incluya y se analice a quienes fueron colocados en las márgenes por esos feminismos hegemónicos. Véase, Espinosa Miñoso, Yuderkys: (2009): “Etnocentrismo y colonialidad en los feminismos Latinoamericanos: Complicidades y consolidación de las hegemonías feministas en el espacio transnacional”. En Revista Venezolana de Estudios de la Mujer, Vol.14, N° 33, Caracas, Venezuela. (2012): “¿Por qué es necesario un feminismo descolonial? Diferenciación, dominación co-constitutiva y fin de la política de identidad”. Texto sin publicar presentado en la conferencia del mismo nombre en la Universidad Nacional de Colombia, pág. 10. (2013a): “Feminismos descoloniales de Abya Yala”, en Didier, B.; Fouque, A. y Calle-Gruber, M. (coords.) Le Dictionnaire desfemmes créatrices. À paraître à l’automne. París, Des Femmes-Antoinette Fouque Publishing. (2014): “Una crítica descolonial a la epistemología feminista crítica”, disponible en: http://www.elcotidianoenlinea.com.mx/pdf/18402.pdf [Consulta: 20/07/2016]. Lorde, Audre (1988): “Las herramientas del amo nunca destruirán la casa del amor”, en Moraga, Cherríe y Castillo, Ana (ed.) Este puente, mi espalda. Voces de mujeres tercermundistas en los Estados Unidos. San Francisco, Ism Press, trad. Ana Castillo y Norma Alarcón. Lugones, María (2012): “Subjetividad esclava, colonialidad de género, marginalidad y opresiones múltiples”, en Montes, Patricia (ed. alt), Pensando los feminismos en Bolivia. La Paz, Conexión Fondo de Emancipaciones, Serie Foros 2, pág.130. Quijano, Aníbal (2000): “Colonialidad del poder, eurocentrismo y América Latina”, en E. Lander (comp.) La colonialidad del saber: eurocentrismo y ciencias sociales. Perspectivas Latinoamericanas. Buenos Aires, Consejo Latinoamericano de Ciencias Sociales (Documentos PRIGEPP, 2013). Segato, Rita (2002): Las estructuras elementales de la violencia: contrato y status en la etiología de la violencia, Brasilia, Serie Antropología.

[9] Cfr. The New York Times, “Sessions Says Domestic and Gang Violence Are Not Grounds for Asylum”, 11 de junio de 2018, disponible en su versión en idioma inglés en: https://www.nytimes.com/2018/06/11/us/politics/sessions-domestic-violence-asylum.html; Preston, Julia, “Is Domestic Violence Private?”, en The Marshall Project, 6 de diciembre de 2018, disponible en su versión en idioma inglés: https://www.themarshallproject.org/2018/06/12/is-domestic-violence-private;

[10] Cfr. Torres, M. Gabriela. 2019, «Gender-Based Violence and the Plight of Guatemalan Refugees.» Hot Spots, Fieldsights, 23 de enero de 2019, disponible en su versión en idioma inglés en: https://culanth.org/fieldsights/gender-based-violence-and-the-plight-of-guatemalan-refugees

[11] Cfr. HRW, “Central American women fleeing domestic violence deserve refugee status”, 16 de enero de 2019, disponible en su versión en idioma inglés en: https://www.hrw.org/news/2019/01/16/central-american-women-fleeing-domestic-violence-deserve-refugee-status

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