Alex F. Plácido V.
Abogado, Consultor, Docente, Investigador. Profesor de Derecho Civil en las Facultades de Derecho de la Universidad del Pacífico, Universidad Peruana de Ciencias Aplicadas y Universidad San Ignacio de Loyola.
https://orcid.org/0000-0002-1145-584X
aplacidov@gmail.com
Introducción
En nuestro sistema jurídico, ya se ha reconocido que la orientación sexual constituye una categoría protegida contra los tratos discriminatorios, el delito y la violencia. Ello ocurrió, en primer lugar, con el Código Procesal Constitucional aprobado por Ley 28237 del 28 de mayo de 2004. En el inciso 1 del artículo 37 se dispone: “El amparo procede en defensa de los siguientes derechos: 1) De igualdad y de no ser discriminado por razón de origen, sexo, raza, orientación sexual, religión, opinión, condición económica, social, idioma, o de cualquier otra índole” (el subrayado es nuestro).
Luego, con ocasión de la Ley 30364 del 22 de noviembre de 2015, denominada Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar, en la definición de personas en situación de vulnerabilidad, contemplada en el artículo 4 del Reglamento de la Ley 30364, aprobado por Decreto Supremo 009-2016-MIMP del 26 de julio de 2016, se reconoce a la orientación sexual como una causa de vulnerabilidad: “2. Personas en situación de vulnerabilidad. Son las personas que, por razón de su edad, género, estado físico o mental, o por circunstancias sociales, económicas, étnicas o culturales, se encuentren con especiales dificultades para ejercer con plenitud sus derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Pueden constituir causas de vulnerabilidad, entre otras, las siguientes: la edad, la discapacidad, la pertenencia a comunidades indígenas o a minorías, la migración y el desplazamiento interno, la pobreza, el género, la orientación sexual y la privación de libertad” (el subrayado es nuestro).
Finalmente, con el Decreto Legislativo 1323 del 5 de enero de 2017 se modificó, dentro del marco de lucha contra el feminicidio, la violencia familiar y la violencia de género, el artículo 46 y 323 del Código Penal para considerar a la orientación sexual como un supuesto agravante del delito y para la configuración del delito de discriminación e incitación a la discriminación. Así, en el inciso 2 del artículo 46 se establece: “Constituyen circunstancias agravantes, siempre que no estén previstas específicamente para sancionar el delito y no sean elementos constitutivos del hecho punible, las siguientes: d) Ejecutar el delito bajo móviles de intolerancia o discriminación, tales como el origen, raza, religión, sexo, orientación sexual, identidad de género, factor genético, filiación, edad, discapacidad, idioma, identidad étnica y cultural, indumentaria, opinión, condición económica, o de cualquier otra índole” (el subrayado es nuestro). En el artículo 323 se precisa: “El que, por sí o mediante terceros, realiza actos de distinción, exclusión, restricción o preferencia que anulan o menoscaban el reconocimiento, goce o ejercicio de cualquier derecho de una persona o grupo de personas reconocido en la ley, la Constitución o en los tratados de derechos humanos de los cuales el Perú es parte, basados en motivos raciales, religiosos, nacionalidad, edad, sexo, orientación sexual, identidad de género, idioma, identidad étnica o cultural, opinión, nivel socio económico, condición migratoria, discapacidad, condición de salud, factor genético, filiación, o cualquier otro motivo, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de tres años, o con prestación de servicios a la comunidad de sesenta a ciento veinte jornadas. Si el agente actúa en su calidad de servidor civil, o se realiza el hecho mediante actos de violencia física o mental, a través de internet u otro medio análogo, la pena privativa de libertad será no menor de dos ni mayor de cuatro años e inhabilitación conforme a los numerales 1 y 2 del artículo 36” (el subrayado es nuestro).
Estas disposiciones citadas de ninguna manera configuran un marco integral de protección de las personas LGBTI, que se justifica precisamente en la condición de vulnerabilidad que se encuentran; sin embargo, sirven para el propósito promover sus derechos fundamentales y, en particular, los derechos de toda persona a fundar una familia y a contraer matrimonio, con independencia de su orientación sexual.
I. El derecho a fundar una familia, con independencia de la orientación sexual: la convivencia homoafectiva como un tipo de familia constitucionalmente protegida.
El actual modelo de familia constitucionalmente garantizado es producto de un proceso en el que inicialmente se lo presentaba como una realidad convivencial fundada en el matrimonio, indisoluble y heterosexual, encerrado en la seriedad de la finalidad reproductora; condenando al exilio legal a cualquier otra forma de constitución de una familia.
Los hechos desbordaron esa hermética actitud de desconsiderar una realidad que ha ido in crecendo. Así, se abrió paso a la equiparación de los hijos matrimoniales y extramatrimoniales; se acudió a principios del derecho de obligaciones para evitar el enriquecimiento indebido entre convivientes por los bienes adquiridos durante la unión more uxorio hasta llegar a reconocer, con la Constitución de 1979, en las parejas heterosexuales estables, libres de impedimento matrimonial, una comunidad de bienes a la que se aplican las disposiciones de la sociedad de gananciales, en lo que fuere pertinente.
Ahora, se aprecia que la Constitución de 1993 extendió su manto de protección a la familia que nace de una unión estable y esa consagración se ha trasladado en la legislación ordinaria que regula no sólo los efectos patrimoniales sino también personales.
Este proceso evidencia que la estructura familiar se revuelve sobre sus más sólidos cimientos con la aparición de nuevas fórmulas convivenciales. La sexualidad y la afectividad fluyen y se sobreponen a aquellos esquemas ordenados con una interesada racionalidad y reclaman su espacio de libertad jurídicamente reconocido. No quieren insertarse en un esquema organizado. Se niegan a admitir como única finalidad del sexo la procreación, a que el matrimonio y la unión de hecho heterosexual sean las relaciones exclusivas para su práctica, a la predeterminación de roles en la conducta sexual y, aún más allá, se atreven a negar que la unión del hombre y la mujer, necesaria para la fecundación lo sea también para ordenar la sociedad en familias. Se aboga por la salida de la homosexualidad de lo patológico para ingresar en la normalidad. Una normalidad que requiere la entrada de su relación en el derecho, su protección jurídica.
Hoy, se comprueba que el aludido proceso continúa, no ha parado. El matrimonio y la convivencia more uxorio heterosexual ya no identifican la familia, sino un tipo concreto de familia en cuanto significa una opción entre otras posibles. El fin esencial de las uniones que constituyen el modelo constitucional de familia ya no se identifica con la procreación; y, que la heterosexualidad no es exigencia para la convivencia familiar. El principio de interpretación dinámica de los derechos humanos advierte de la evolución a la que asistimos: de considerar que sólo por el matrimonio y la unión estable entre parejas heterosexuales se funda una familia, se pasa a apreciar que ésta puede ser fundada, además, por la convivencia de parejas del mismo sexo.
La recepción de tales criterios no es ajena a nuestro ordenamiento jurídico si se recuerda que en el artículo 15 del Protocolo Adicional a la Convención Americana en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, «Protocolo de San Salvador», se reconoce que «toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna«; así como, la aludida previsión del numeral 1 del artículo 37 del Código Procesal Constitucional que, refiriéndose a la protección por el amparo del derecho a la igualdad y no discriminación, expresamente admite a la orientación sexual como un supuesto de no diferenciación. Por tanto, el derecho a constituir familia puede y debe ser ejercido sin discriminación por orientación sexual.
No cabe duda, pues, de la recepción constitucional de la convivencia homoafectiva como un tipo de familia que merece la protección dispensada. Ello se ve corroborado con la interpretación realizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre la protección de la vida familiar frente a la imposición de un concepto único de familia no sólo como una injerencia arbitraria contra la vida privada, según el artículo 11.2 de la Convención Americana, sino también, como una afectación al núcleo familiar, a la luz del artículo 17.1 de dicha Convención. Así, en el caso Atala Riffo e hijas vs Chile, expresamente reconoce a la convivencia homoafectiva como un tipo de familia protegida por la Convención Americana:
Es visible que se había constituido un núcleo familiar que, al serlo, estaba protegido por los artículos 11.2 y 17.1 de la Convención Americana, pues existía una convivencia, un contacto frecuente, y una cercanía personal y afectiva entre la señora Atala, su pareja, su hijo mayor y las tres niñas. Lo anterior, sin perjuicio de que las niñas compartían otro entorno familiar con su padre (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo e hijas vs Chile, 2012).
Siguiendo esta línea interpretativa, la Corte Interamericana de Derecho Humanos ha reconocido la producción de efectos jurídicos a la familia surgida de una convivencia homoafectiva, referido al derecho a una pensión de sobrevivencia al que puede acceder todo compañero permanente, sin importar el sexo. Así, en el caso Duque vs Colombia encontró que la existencia de una normatividad interna que no permitía el pago de pensiones a parejas del mismo sexo:
Era una diferencia de trato que vulneraba el derecho a la igualdad y no discriminación, por lo que constituyó efectivamente un hecho ilícito internacional. Adicionalmente a lo anterior, ese hecho ilícito internacional afectó al señor Duque, en la medida que esas normas internas le fueron aplicadas por medio de la respuesta del COLFONDOS a su gestión al respecto y por la sentencia de tutela del Juzgado Décimo Civil Municipal de Bogotá y la sentencia del Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Duque vs Colombia, 2016.
A este respecto, debe recordase que de conformidad con el artículo V del Título Preliminar del Código Procesal Constitucional, el contenido y alcances de los derechos constitucionales deben interpretarse de conformidad con los tratados sobre derechos humanos, así como con las decisiones adoptadas por los tribunales internacionales sobre derechos humanos constituidos según tratados de los que el Perú es parte. Debe recordarse, además, que los Estados están obligados al cumplimiento de lo establecido en las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos, entendiendo que la parte dispositiva de las mismas no sólo incluye el fallo, sino también los fundamentos jurídicos, ya que en ellos no sólo se explica, motivan y justifican las medidas finalmente adoptadas, sino que en muchos casos se señalan los criterios a seguir para el cumplimiento de la sentencia. En ese sentido, el valor vinculante de la sentencia no sólo se limita al fallo, sino que se extiende a los fundamentos jurídicos. Asimismo, las sentencias dictadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos respecto a unos casos concretos proyectan un efecto irradiador sobre los demás Estados, los cuales, sin haber sido parte en el proceso, se ven obligados a cumplir con lo establecido en dicha jurisprudencia, muy especialmente en los fundamentos jurídicos. Ello se debe a que en tales fundamentos jurídicos se expresan determinados principios y criterios a seguir que deben ser acatados por todos los demás Estados partes de la Convención Americana de Derechos Humanos. De esta manera, si la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha considerado en su sentencia que una conducta es incompatible con las previsiones del Convenio, ello deberá afectar, y ser aceptado por todos los demás Estados. Igual sucede si se ha realizado una interpretación de un derecho, sus formas de ejercicio, sus mecanismos de garantía, o se ha referido sobre el contenido y alcances de alguno de sus límites; todo lo cual, implica que los Estados deberán modificar las leyes internas, sus resoluciones judiciales, sus prácticas administrativas, y todo ello aun cuando no hayan sido condenados, permitiendo con ello armonizar un estándar mínimo de protección y garantía de los derechos humanos en el ámbito interamericano.
Adicionalmente, debe destacarse la Opinión Consultiva OC 24/17 de 24 de noviembre de 2017, sobre identidad de género, e igualdad y no discriminación a parejas del mismo sexo. La Corte Interamericana de Derechos Humanos concluyó que:
Los Estados deben garantizar el acceso a todas las figuras ya existentes en los ordenamientos jurídicos internos, para asegurar la protección de los todos los derechos de las familias conformadas por parejas del mismo sexo, sin discriminación con respecto a las que están constituidas por parejas heterosexuales. Para ello, podría ser necesario que los Estados modifiquen las figuras existentes, a través de medidas legislativas, judiciales o administrativas, para ampliarlas a las parejas constituidas por personas del mismo sexo. Los Estados que tuviesen dificultades institucionales para adecuar las figuras existentes, transitoriamente, y en tanto de buena fe impulsen esas reformas, tienen de la misma manera el deber de garantizar a las parejas constituidas por personas del mismo sexo, igualdad y paridad de derechos respecto de las de distinto sexo, sin discriminación alguna (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC 24/17, 2017).
De esto se concluye que las parejas del mismo sexo pueden optar por contraer matrimonio o por convivir de manera estable sin contraerlo, como pueden hacerlo las parejas heterosexuales.
Por tanto, no se requiere de ninguna reforma a la Carta Magna para la recepción constitucional de la convivencia homoafectiva como un tipo de familia, al lado de las que pueden ser constituidas por parejas heterosexuales; la que puede fundarse en matrimonio o uniones estables.
Realizado este necesario deslinde, los elementos del modelo constitucional de familia quedan referidos a un tipo de convivencia duradera, exclusiva y excluyente, en la que sea indiferente el sexo de los convivientes y que se sustente en una comunidad de vida, de afectos, de responsabilidades.
II. El derecho a contraer matrimonio, con independencia de la orientación sexual: el matrimonio igualitario.
Previamente, debe quedar precisado que la institución del matrimonio es y debe ser única, es decir, la regulación por la cual se permite casarse a personas del mismo sexo no produce ni debe producir modificación alguna en la institución jurídica del matrimonio, ni en su forma ni en su contenido. Por ello, el término “matrimonio igualitario” resulta apropiado pues contribuye a suprimir, de alguna manera, la discriminación por razón de orientación sexual.
Hablar de matrimonio homosexual y heterosexual es admitir, a priori diferencias que no existen en aquellas legislaciones en las que se ha reconocido este derecho a las parejas del mismo sexo, ni deberían existir en aquellas en las que en un futuro se les reconozca esta posibilidad.
La igualdad en esta materia, no pasa por la regulación de dos matrimonios distintos. Lo importante es que se comprenda, desde inicio, que existe una sola institución, a la que se ha de permitir el acceso a todas las personas cualquiera que sea su orientación sexual. No es posible alcanzar la plena y real igualdad jurídica si se configura un matrimonio para homosexuales, distinto al existente y dándole un contenido diferente, posición que podría representarse con la adjetivación diferenciada del matrimonio según el sexo de los contrayentes.
Ahora, contra la posibilidad del matrimonio igualitario se sostiene que el matrimonio heterosexual es un concepto antropológico, un dato de la realidad, por lo que sería contrario a la naturaleza el matrimonio de parejas del mismo sexo.
Pero a ello cabe contestar que el matrimonio es una creación del hombre, un producto de la cultura, no de la naturaleza, y que la finalidad esencial del matrimonio es hacer vida común, no la procreación.
Tras siglos de endogamia y luego de exogamia, la familia evolucionó hacia la monogamia por razones de diversa índole: lograr un orden en las relaciones sexuales, el cuidado de los hijos y los ancianos, necesidades económicas (el culto de los dioses del hogar), y así se afirmaron los lazos espirituales de la pareja. Con el correr del tiempo, la pareja se institucionalizó en el matrimonio.
El carácter de creación cultural del hombre que corresponde al matrimonio determina, por ejemplo, que si bien en la mayor parte del mundo una de las notas del matrimonio es la singularidad, excluyente de otra relación simultánea de la pareja; en los países islámicos no es posible invocar este concepto, ya que un hombre puede sostener hasta cuatro matrimonios simultáneamente.
Esto tiende a demostrar que los conceptos culturales y las definiciones consiguientes pueden variar, no son inmutables, porque son creaciones del hombre, no de la naturaleza, y como tales se pueden adecuar a las necesidades y variaciones que la realidad impone a través del tiempo y las diferentes culturas.
Además, se sostiene que el matrimonio igualitario es contrario a la finalidad esencial del matrimonio como es la procreación, o como también se ha dicho, contrario a la naturaleza humana, dado que obsta al uso natural de los órganos sexuales, porque impide el cumplimiento de su finalidad natural –la procreación- necesaria para la supervivencia de la especie humana.
Ante tal afirmación se debe recordar que, si bien el Código de Derecho Canónico de 1917 establecía entre los fines primarios del matrimonio a la procreación y el Código de 1983 que lo modificó, no lo contradice, con sus consecuencias respecto a causales de nulidad del matrimonio; éste no es el criterio jurídico admitido en las legislaciones de Occidente, incluido nuestro país.
Concretamente, a diferencia de lo que sucede en el derecho canónico, no es posible demandar la nulidad del matrimonio por la infertilidad o impotencia generandi de un cónyuge, pero sí en caso de impotencia coendi de uno de los cónyuges que impida absolutamente las relaciones sexuales entre ellos (artículo 277, inciso 7, del Código Civil). En nuestro sistema jurídico, lo reprochable es no poder tener relaciones sexuales; descartándose la imposibilidad de procrear.
Si el hecho de no poder procrear la pareja del mismo sexo fuera razón suficiente para impedir su matrimonio, también podría sostenerse la prohibición del matrimonio de quienes por razones físicas o de avanzada edad no pueden procrear, no obstante ser de distinto sexo.
Por cierto, los órganos sexuales son instrumentos de la procreación, pero además, cumplen la función de dar satisfacción al natural impulso sexual. Y esto también forma parte de los derechos atinentes a la condición humana.
En el caso de las parejas del mismo sexo que sienten el deseo y la necesidad de dar estabilidad a su vida mediante la constitución de una pareja permanente, el matrimonio es para ellos el modo de dar singularidad, regularidad y orden a su vida espiritual, conforme a la muy humana necesidad que todo individuo siente de no vivir en soledad, y también al natural impulso amoroso y sexual que, en su caso, es hacia personas del mismo sexo, por más que no puedan procrear. Ello sin perjuicio de que la pareja homoafectiva pueda optar por convivir de manera estable sin contraer matrimonio, como puede hacerlo la pareja heterosexual.
Se agrega como argumento contra la admisión del matrimonio igualitario la vulneración de diversos tratados de derechos humanos. En tal sentido se señala, por ejemplo, que el artículo 16 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, de 1948, establece “los hombres y las mujeres, a partir de la edad núbil, tienen derecho sin restricción alguna por motivos de raza, nacionalidad o religión, a casarse y fundar una familia”.
También se cita el artículo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos que contienen expresiones similares al antes transcripto y los diversos tratados internacionales que aseguran al “hombre y a la mujer” el derecho a casarse. Y de ello se deduce que dichos tratados, con jerarquía constitucional, establecen sin lugar para la duda que el matrimonio debe ser celebrado entre un hombre y una mujer.
Pero respecto al texto, se advierte que los tratados no establecen el derecho de casarse a “un hombre con una mujer”, redacción que habría excluido de su esfera de protección al matrimonio igualitario, sino que garantizan tanto a los hombres como a las mujeres su derecho a contraer matrimonio, y ello puede ocurrir entre personas de distinto o del mismo sexo.
Además, cabe señalar que los tratados incorporados por el artículo 55 de nuestra Constitución son anteriores a la primera ley dictada en el mundo (Holanda, 2000) autorizando el matrimonio igualitario y, también, son anteriores al planteo y desarrollo del debate sobre la admisibilidad del matrimonio de personas del mismo sexo.
Ello conduce a advertir que no es acertado descartar dicha admisibilidad sobre la base de expresiones de determinadas convenciones que no establecen prohibiciones expresas respecto del entonces inexistente matrimonio igualitario, sino que simplemente aluden a la igualdad de derechos del “hombre y la mujer”.
No parece de adecuada hermenéutica extraer de afirmaciones sobre la igualdad de derechos en el matrimonio, una conclusión contraria a la posibilidad de legislar sobre el matrimonio igualitario, inexistente en el mundo al tiempo de instrumentarse dichas convenciones.
También se afirma que la inadmisión del matrimonio por personas del mismo sexo viene dada por la previsión del primer párrafo del artículo 234 del Código Civil que señala: “El matrimonio es la unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer legalmente aptos para ella y formalizada con sujeción a las disposiciones de este Código, a fin de hacer vida común”. A partir de ella, al referir explícitamente que el matrimonio es una unión voluntariamente concertada por un varón y una mujer, se concluye que la diversidad de sexos es un elemento de la estructura del acto jurídico matrimonial; y, por tanto, está proscrito el matrimonio igualitario.
Sin embargo, como el mencionado artículo 234 del Código Civil es una norma de desarrollo del derecho a contraer matrimonio, cualquier limitación o restricción al mismo debe constar expresamente en la ley; pues, ésta es la garantía de los derechos fundamentales. Por eso, la interpretación conforme a la Constitución determina que, al no existir prohibición expresa en la ley, las personas del mismo sexo pueden ejercer el derecho a contraer matrimonio y, por tanto, celebrar un matrimonio civil válido y eficaz en el Perú; más aún, cuando no existe causal específica que se refiera a ello, en el régimen especial de invalidez del matrimonio. Ello se ve reforzado por el principio de igualdad y no discriminación que establece el ejercicio del derecho a contraer matrimonio sin discriminación por orientación sexual.
La comprensión de la interpretación conforme a la Constitución contribuye, más aún, al reconocimiento de la convivencia homoafectiva como un tipo de familia protegida en nuestro ordenamiento jurídico. Ello sin perjuicio de que la pareja homoafectiva pueda optar por convivir de manera estable sin contraer matrimonio, como puede hacerlo la pareja heterosexual.
Ahora, cabe preguntarse si la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos admiten el matrimonio igualitario, por qué en la realidad social imperante ninguna pareja del mismo sexo ha contraído matrimonio o al menos lo intentan.
La respuesta la encontramos en la discriminación y violencia estructural que sufren las personas LGBTI en nuestro País, situación de desprotección que les causa temor a expresar su identidad de género y orientación sexual, a visibilizarse por miedo a ser agredidas. Lamentablemente, esta situación nos ha sido encarada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el caso Azul Rojas Marín. Así, ha señalado que:
La violencia contra la población LGBTI en el Perú no estaba siendo visibilizada”; violencia que se caracteriza por ser estructural y continua, que se sustenta en prejuicios significativos contra la población LGBTI. “En suma, la Corte concluye que en la sociedad peruana existían y continúan existiendo fuertes prejuicios en contra de la población LGBTI, que en algunos casos llevan a la violencia. En efecto se advierte que el 62.7% de las personas LGBTI encuestadas señalaron haber sido víctima de violencia o discriminación, siendo un 17.7% víctima de violencia sexual. La violencia en algunas ocasiones es cometida por agentes estatales, incluyendo efectivos de la policía nacional y del serenazgo (Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Azul Rojas Marín y otra vs Perú, 2020).
Se refiere a la Encuesta Virtual para Personas LGBTI que en abril de 2018 publicó el Instituto Nacional de Estadística e Informática (INEI), la primera en su tipo realizada por el Estado peruano.
Conclusiones
Lo que llamamos “familia” ha experimentado una transformación profunda a través de la historia que la hace irreconocible y la muestra en toda su realidad relativa y precaria, impotente para el cumplimiento de muchas de las funciones que tradicionalmente se le asignaron.
Sin embargo, sobre la base expuesta y a la luz de los derechos humanos reconocidos en el ámbito interno y en el contexto internacional, se puede señalar que una familia resulta digna de protección y promoción por parte del Estado cuando es posible verificar la existencia de un vínculo afectivo perdurable que diseña un proyecto biográfico conjunto en los aspectos personales y materiales.
Ello no significa que necesariamente todas las formas de vivir en familia vayan a gozar del mismo grado de cobertura legal. Pero sí debe traducirse en la existencia de un piso mínimo de protección signado por el reconocimiento de los derechos humanos, piso que no puede ser desconocido por ningún orden jurídico infraconstitucional.
De esto se concluye que las parejas del mismo sexo pueden optar por contraer matrimonio o por convivir de manera estable sin contraerlo, como pueden hacerlo las parejas heterosexuales.
Los lazos afectivos y los proyectos de vida se basan en la tolerancia y el pluralismo. Desde esta plataforma normativa, es de esperar que los operadores del derecho de familia insuflen vida a una dimensión sociológica que coloca al hombre, a la mujer y a los niños en el centro de protección y desarrollo generando soluciones jurídicas que no cierren los ojos ante la realidad social.
Referencias
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Atala Riffo e hijas vs Chile (Corte Interamericana de Derechos Humanos 24 de febrero de 2012).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Azul Rojas Marín y otra vs Perú (Corte Interamericana de Derechos Humanos 12 de marzo de 2020).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Caso Duque vs Colombia (Corte Interamericana de Derechos Humanos 26 de febrero de 2016).
Corte Interamericana de Derechos Humanos. Opinión Consultiva OC 24/17, Opinión Consultiva OC 24/17 (Corte Interamericana de Derechos Humanos 24 de noviembre de 2017).