Jim L. Ramírez Figueroa (*)
Juez Especializado de Familia
La ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar (en adelante Ley N° 30364) ha enumerado una serie de medidas de protección que pueden ser dictadas por los jueces en los “procesos” por actos de violencia. Así, se pueden dictar, entre otras, las siguientes medidas: retiro del agresor del domicilio, impedimento de acercamiento o proximidad a la víctima, prohibición de comunicación con la víctima, prohibición del derecho de tenencia y porte de armas para el agresor. La enumeración de estas medidas no excluye la posibilidad de que se adopten “otras” que se estimen necesarias para una mejor protección de la víctima.
Mas allá de haberlas enumerado, la Ley N° 30364 no ha definido las medidas de protección; sin embargo, de tal listado se puede advertir que estas, por lo general, se materializan en una serie de prohibiciones para el agresor impuestas por una decisión judicial.
En ese contexto, el Decreto Legislativo que establece medidas para garantizar la atención y protección de las víctimas de violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar durante la emergencia sanitaria declarada por el Covid-19 (en adelante Decreto Legislativo N° 1470), precisa lo siguiente:
Para el dictado de la medida de protección, el/la juez/a, considera los hechos que indique la víctima, las medidas restrictivas de derecho derivadas de la emergencia sanitaria a causa del Covid-19 y evalúa el riesgo en el que se encuentra para dictar las medidas de protección más idóneas, priorizando aquellas que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada, el patrullaje constante del domicilio de la víctima, así como el retiro de la persona denunciada del hogar. De no ser posible el retiro, se debe evaluar si la víctima cuenta con redes familiares o sociales de apoyo o si requiere que se le dé acogida en un Hogar de Refugio Temporal, o en otro centro. No cabe la aplicación del mandato de cese, abstención y/o prohibición de ejercer violencia (artículo 4º, inc. 4.4.).
Tanto la Ley N° 30364 y el Decreto Legislativo N° 1470 ponen de manifiesto que las medidas de protección se concretizan en –y por ende son- una especie de “estatuto de protección de la víctima”, vale decir, una “orden de protección judicial”.
Pues bien, de acuerdo con el Decreto Legislativo N° 1470, el juzgado de familia dictará las medidas de protección idóneas, prescindiendo de la audiencia y con la información que tenga disponible, no siendo necesario que cuente con la ficha de valoración de riesgo, informe psicológico u otro documento que no sea posible obtener (artículo 4º, inc. 4.3.). Como puede apreciarse, las medidas de protección se dictarán en mérito a la denuncia de la víctima, esto es, atendiendo a los hechos que exponga la víctima (artículo 4º, inc. 4.4.).
Ahora, la Ley N° 30364 y el Decreto Legislativo N° 1470 emplean la expresión “el juez dicta las medidas de protección” para evidenciar que tales medidas son materializadas en una decisión judicial. De manera que, tras su paso por el Poder Judicial, la víctima cuenta con una resolución (un auto final y/o resolutivo) en la que se establece una serie de reglas de conducta que deben ser observadas por el agresor. En otras palabras, la víctima recibe una orden de protección, si se quiere un estatuto de protección.
Como cualquier mandato judicial, las ordenes de protección a favor de las víctimas pueden devenir en letra muerta si es que no vienen acompañadas de mecanismos que garanticen el cumplimiento de lo ordenado. En ese sentido, el Decreto Legislativo N° 1470, siguiendo lo previsto en la Ley N° 30364, ha encargado la ejecución de las medidas de protección a la Policía Nacional del Perú (en adelante PNP). Para tal efecto, la PNP georreferencia la dirección del domicilio consignado en la medida de protección, y proporciona un medio de comunicación directo para monitorear y atender de manera oportuna a la víctima, brindándole la protección y seguridad de la víctima (artículo 4º, inc. 4.7.).
De ello se desprende que la ejecución de las medidas de protección dependerá del nivel comunicación que mantenga la víctima con la PNP. Aquí es importante subrayar que el Decreto Legislativo N° 1470 precisa que corresponde a la PNP “proporcionar el medio de comunicación”. Si nos ceñimos a la literalidad de este enunciado normativo, podríamos entender que, en medio de aislamiento social en el que nos encontramos inmersos, la PNP proporcionará el número telefónico de la Comisaría o el número del teléfono celular del efectivo policial asignado a su caso, así como el correo electrónico, Whatsapp, Messenger, etc., en ambos supuestos. En caso la víctima no cuente con un teléfono fijo o móvil, no pueda acceder a una computadora o no tenga acceso a internet, la comunicación tendrá que efectuarse de otra manera. ¿Cuál será el medio para comunicarse en este supuesto? La ley guarda silencio al respecto.
De manera que si la víctima no se comunica con la PNP las medidas de protección no cumplirán con su propósito. Se podría objetar esta afirmación, señalando que la PNP puede realizar patrullaje constante por el domicilio de la víctima, pero, para que esto sea posible, se requieren dos cosas: primero, que se haya dispuesto como medida de protección dicho patrullaje; segundo, que la PNP cuente con el número suficiente de policías para hacer que se cumplan las medidas de aislamiento social dispuestas por el gobierno y, al mismo tiempo, las medidas de protección por actos de violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar.
Por otro lado, el Decreto Legislativo N° 1470 dispone que deben priorizarse las medidas de protección que eviten el contacto entre la víctima y la persona denunciada (artículo 4º, inc. 4.4.). Ahora bien, una de las medidas más importantes que adoptó el gobierno para hacer frente al Covid-19 ha sido el aislamiento social, razón por la cual debemos mantenernos en nuestro domicilio y salir únicamente para realizar ciertas actividades. De acuerdo con esto, parece ilógico que mediante una medida de protección se pretenda frenar la circulación de una persona, cuando ni siquiera la presencia de las fuerzas armadas ha podido lograr que los agresores se mantengan en sus domicilios. Por ello, si mediante el Decreto Legislativo N° 1470 se pretende frenar la violencia producida por un agresor que no comparte el mismo domicilio de la víctima, entonces dicho texto normativo carece de objeto.
Sin embargo, pareciera que el objeto del aludido Decreto es frenar los actos de violencia producidos por un agresor que vive con su víctima, esto en la medida que se busca evitar el contacto entre la victima y el agresor. En dicho escenario, la medida del retiro del agresor del domicilio resulta la más idónea. Una medida que en plena pandemia pondría en peligro la vida del agresor y de terceras personas y que será dictada en base a los “dichos” de la víctima y sin la necesidad de la misma sea corroborada por algún medio de prueba.
Imaginemos que no sea posible ordenar el retiró y el juez se vea constreñido a disponer que se dé acogida a la víctima en un Hogar de Refugio Temporal. Para concretar esta medida, obviamente, se necesita que existan estos centros de acogida y que estén distribuidos en todos el país. ¿Existirá mínimamente un Hogar de Refugio Temporal en cada provincia del Perú? La respuesta es igual de obvia: no.
Las personas podemos tener buenas intenciones, pero quienes ejercen el poder del Estado deben tener buenas razones para adoptar las medidas que aseguren una mejor protección de nuestros derechos. Las buenas razones no pueden ser construidas al margen de la realidad, pues, si prescinde del dato fáctico, las medidas que se tomen no responderán a las necesidades de protección, y con ello las víctimas de la violencia contra la mujer y los integrantes del grupo familiar seguirán siendo las víctimas en el papel.
(*) Correo: jim.ramirez@pucp.edu.pe