El servicio de administración de justicia en materia civil durante y después el aislamiento social obligatorio

El servicio de administración de justicia en materia civil durante y después el aislamiento social obligatorio

Olga Fiorella Julia Vásquez Rebaza

Profesora de Derecho Civil en la Pontificia Universidad Católica del Perú. Jueza especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia del Callao. Miembro del Observatorio Inmobiliario Mercantil. Magíster en Gestión y Desarrollo Inmobiliario de la Escuela de Posgrado ESAN Graduate School of Business. Especialista.

 

Karen Mabel Moscaiza Temoche

 Asistente de Juez Superior de la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima . Candidata a Máster en Derecho Civil y Comercial por la Universidad Nacional Federico Villarreal. Abogada por la Universidad San Martín.


En esta oportunidad abordamos las medidas adoptadas por la administración de justicia en materia civil durante el estado de emergencia nacional y su metodología de reactivación de las actividades jurisdiccionales a su profundización.

1. El funcionamiento de la administración de justicia durante el aislamiento social obligatorios

El Poder Judicial mediante Resoluciones Administrativas N° 115, 117, 118 y 61-2020-CE-PJ dispuso la suspensión de los plazos procesales y administrativos hasta el 10 de mayo de 2020, en concordancia con los Decretos Supremos N° 044, 051 y 064-2020-PCM, ello a efectos de evitar la propagación de la enfermedad causada por el nuevo coronavirus (COVID-19) en los centros de labor.

En el marco de esas medidas que autoriza el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales de emergencia a nivel nacional, para atender casos graves como procesos con detenidos, libertades, requisitorias, habeas corpus, violencia familiar, medidas cautelares, admisión y medidas cautelares de los procesos de amparo, consignación y endose de pensión de alimentos y, otros casos impostergables.

Con tal propósito, se autorizó el trabajo mediante acceso remoto y, además, la instalación de la mesa de partes electrónica para la presentación de denuncias y demandas ante los órganos jurisdiccionales de emergencia, con la finalidad de evitar la paralización total del servicio de administración de justicia.

Posteriormente, desde el inicio de abril se autorizó a las Cortes Superiores del país donde funciona el Expediente Judicial Electrónico (EJE) disponer las medidas necesarias para que continúen su trámite de forma remota; cabe precisar que solo en las Cortes Superiores de Justicia de Lima, Lima Norte, Cajamarca y Ventanilla se vienen tramitando los procesos con expediente electrónico en materia comercial, contencioso administrativo (tributario, aduanero y consumidor) y laboral.

De modo que el Poder Judicial adoptó en forma oportuna medidas necesarias para proseguir el servicio de la administración de justicia en casos graves y urgentes, con el uso de la tecnología, recurriendo para ello a las audiencias virtuales a través del Hangout Meets de Google y, de Whatsapp, lo cual contribuye a que los órganos de emergencia puedan atender las solicitudes presentadas por las partes.

De esta manera, el servicio de justicia no ha paralizado en forma total durante el estado de emergencia nacional; sin embargo, advertimos semejante situación no comprendió la materia civil, pues la Resolución Administrativa N° 115-2020-CE-PJ no consideró que dicha especialidad amerite ser atendida con urgencia, produciendo involuntaria consecuencia el aumento de la carga procesal, pues existen demandas y, escritos pendientes de trámite y, audiencias frustradas que serán reprogramadas una vez culminada la emergencia nacional.

2. El funcionamiento de la administración de justicia al término del aislamiento social obligatorio

Ahora bien, la última ampliación de la emergencia nacional decretada por el Ejecutivo vence el próximo diez de mayo, razón por la cual el Poder Judicial mediante Resolución Administrativa N° 129-2020-CE-PJ aprobó el Protocolo denominado “Medidas de reactivación de los órganos jurisdiccionales y administrativos del Poder Judicial, posterior al levantamiento del aislamiento social obligatorio establecido por el Decreto Supremo N° 044-2020-PCM y prorrogado por los Decretos Supremos N° 051 y 064-2020-PCM”. Cabe precisar, que estas medidas serán aplicadas una vez concluido el aislamiento social obligatorio por el plazo de treinta días. 

El objetivo de dicho protocolo es la reanudación de labores en el Poder Judicial de forma gradual y progresiva, una vez concluido el denominado aislamiento social obligatorio.

Así pues, han sido adoptadas medidas inmediatas para la reactivación de funciones de los órganos jurisdiccionales, entre otros, lo siguiente: i) realizar audiencias en forma virtual (por excepción, de los que requieran manera presencial), ii) se especifica que en los procesos con modalidad oral, la lectura de autos y sentencias solo se referirá a un breve resumen de la sentencia (parte decisoria), debiendo el Juez advertir a las partes que esta será notificada por cédula, aspecto que será analizado de forma sucinta en el presente artículo.

En este orden de ideas, se tiene que las medidas adoptadas por el Poder Judicial en el Protocolo en mención son de carácter temporal; sin embargo, en el presente comentario expondremos algunas de las razones por las cuales consideramos la necesidad de que éstas continúen en un horizonte más prolongado para evitar el riesgo de una potencial paralización, y, además garantice el acceso a la justicia con procesos céleres. 

2.1. Audiencias en forma virtual

Conforme se ha señalado anteriormente los órganos jurisdiccionales de emergencia han venido resolviendo las denuncias y las  solicitudes presentadas por las partes, recurriendo a las audiencias virtuales a través del Hangout Meets de Google y, de Whatsapp, cuando el caso lo amerite.

En cuanto a las audiencias virtuales debe señalarse que si bien es cierto el artículo 203 del Código Procesal Civil regula que las audiencias se deben realizar en el local del Juzgado, ello no impide que el Juez proponga a las partes desarrollar audiencias virtuales haciendo uso de los medios tecnológicos, pues no existe sanción de nulidad alguna. Así pues, es una norma de carácter procedimental que regula cómo se llevará a cabo el acto procesal, por lo que no vulnera derecho alguno de las partes. Razón por la cual el Juez se encuentra facultado para recurrir a los medios tecnológicos para su realización de forma virtual siempre y cuando se garantice el principio de inmediación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 202 del Código Procesal Civil: “La audiencia de prueba será dirigida personalmente por el Juez, bajo sanción de nulidad. (…)”.

De este modo, para que las audiencias virtuales garanticen el principio de inmediación; deberá verificarse lo siguiente:

  • Que, el medio tecnológico utilizado permita que la audiencia se realice en tiempo real para que el Juez pueda dirigir la misma e interactuar con las partes.
  • Que, las partes tengan acceso al medio tecnológico utilizado para poder participar de la audiencia de forma virtual.
  • La calidad de imagen y sonido sean suficientes para que el Juez pueda verificar la identidad de las partes así como escuchar las declaraciones y observaciones que realicen en la audiencia virtual.

Por tanto, el uso de los medios tecnológicos garantiza que las audiencias virtuales se realicen en tiempo real como si estuviera físicamente en una sala de audiencias. Siendo así, consideramos que la decisión adoptada por el Poder Judicial con la finalidad de evitar la propagación del virus COVID-19 es acertada. No obstante, sería adecuado establecer un lineamiento a efectos de uniformizar el desarrollo de las audiencias virtuales y prever posibles contingencias que puedan surgir en las mismas.

2.2. La oralidad en el proceso civil

En los últimos años, el Poder Judicial viene realizando trascendentales acciones para la mejora en el servicio de justicia civil, ello a efectos de garantizar un proceso eficiente y oportuno (proceso céleres). Por ello ha implementado la oralidad en los procesos judiciales en materia laboral y penal a nivel nacional; sin embargo, en materia civil solo ocho Cortes Superiores del país la han implementado.

En el mes de agosto del año pasado, la Corte Superior de Justicia de Lima implementó el Módulo Civil Corporativo de Litigación Oral, que se encuentra conformado por ocho juzgados y, una sala superior[1].

En efecto, el principio fundamental de la oralidad en los procesos judiciales es la inmediación, el cual se encuentra recogido en el artículo V del Título Preliminar de nuestro Código Civil que señala “Las audiencias y la actuación de medios probatorios se realizan ante el Juez, siendo indelegables bajo sanción de nulidad”; es a raíz de este principio que las audiencias y la actuación de las pruebas se realizan ante el Juez, lo cual le permite tener convicción sobre la prueba actuada y emitir una mejor decisión sobre el conflicto de intereses.

Del mismo modo, la oralidad en los procesos judiciales en materia civil ha sido establecida en países como España, Argentina, Colombia y Ecuador, promoviendo con ello la modernización del sistema de justicia donde prevalece la oralidad sobre la escritura y, además tiende a resolver los conflictos sociales en menor tiempo a comparación de los procesos tradicionales (escritos).

En cuanto a la implementación de la oralidad resulta pertinente traer a colación la mención que Juan Falconi Pruig hace en referencia al Octavo Congreso Internacional de Derecho Comprado (Italia, 1970) donde se trató el tema de la oralidad y, en el cual concluyeron lo siguiente “(…) no podría llegarse a adoptar el sistema oral en forma absoluta. En el proceso debe darse necesariamente la oralidad y la escritura. En el proceso oral debe predominar el acto hablado como una forma de expresión y comunicación entre los sujetos que intervienen en el juicio pero es prácticamente imposible concebir un proceso totalmente oral. No puede darse un sistema absoluto, por lo que no debe ser esto razón de resistencia al proceso oral, en el que prevalece la palabra porque es imposible suprimir la escritura, (…)”[2].

Por su parte, Giovanni F. Priori Posada en cuanto a la implementación de la oralidad del proceso civil señalo lo siguiente “(…) Debemos entender que la oralidad y la escritura son dos formas distintas de comunicación, por ello también sus productos serán distintos. ¿Qué es lo mejor? Afortunadamente no hay sistemas puramente orales, pero desgraciadamente si hay sistemas puramente escritos. Creo que lo ideal sería combinar lo mejor de ambos sistemas. ¿Cómo lo hacemos? Eso es lo difícil. Estas reflexiones tienen que tener por finalidad que logremos obtener en un proceso lo mejor de lo escrito y lo mejor de lo otra.”[3]

Así pues, nuestro sistema judicial opta por la oralidad en los procesos judiciales de forma parcial, pues no existen procesos judiciales puramente orales, manteniéndose la demanda, la contestación y la sentencia en escrito, tal como ocurre en procesos judiciales en materia laboral, lo cual ha significado una reducción enorme de los plazos y tiempos para alcanzar una sentencia definitiva.

De igual manera, debe tenerse presente que los órganos jurisdiccionales donde se viene aplicando la oralidad en el proceso civil resaltan que este sistema garantiza la calidad en el servicio de justicia, pues al tratarse de un proceso por audiencias, implica un contacto directo entre el que el juez, las partes la prueba (principio de inmediación), permitiéndole tomar una decisión de calidad[4].

Otro punto a favor de la oralidad de los procesos civiles es que según los datos estadísticos la implementación de la oralidad en las Cortes de Arequipa, Ica y Lima han incrementado hasta un veinticinco por ciento (25%) la producción en los despachos judiciales, pues existen procesos que por su naturaleza y dada la interacción del Juez con la prueba  pueden ser resueltos en una sola audiencia.

Por esta razón, es que consideramos que la oralidad de los procesos judiciales en materia civil debe ser implementada de manera progresiva a nivel nacional, pues conforme se ha señalado anteriormente este sistema garantiza calidad en el servicio judicial, por ser el Juez quien tiene contacto directo con las partes y las pruebas actuadas en el proceso. Así pues, estamos seguros que este sistema de gestión podrá ayudar a resolver de manera más eficaz el grave problema de dilación de los procesos a consecuencia de la paralización a causa del aislamiento obligatorio.

3. Conclusiones

La pandemia causada por el coronavirus (COVID-19) es un evento extraordinario e imprevisto, esto es, sin precedentes, que trae como secuela serias dificultades para acceder al sistema de justicia y, la paralización de varios procesos judiciales; por lo que resulta necesario que las medidas circunstanciales y apremiantes adoptadas por el Poder Judicial en cuanto a las audiencias virtuales y, la oralidad en los procesos judiciales en materia civil no sea de carácter temporal sino que debe implementarse en forma progresiva en todas las cortes superiores de justicia, a fin de evitar que situaciones como esta vuelvan a paralizar el sistema de administración de justicia.

La oralidad de los procesos civiles en conjunto con las audiencias virtuales son la mejor respuesta y alternativa para descongestionar la sobrecarga como consecuencia de la paralización de labores con motivo del aislamiento social obligatorio y; además, evitar el contagio del virus COVID-19; no obstante, el Poder Judicial deberá garantizar que el uso de los medios tecnológicos permiten que las audiencias virtuales se realicen en tiempo real como si estuviera físicamente en una sala de audiencias donde el Juez pueda dirigir e intervenir activamente en la misma y; además, garantizar el derecho de defensa de las partes y el debido proceso.

Por otro lado, debe tenerse en cuenta que el principio de inmediación  resulta fundamental en la oralidad de los procesos civiles, por lo que requiere un rol activo por parte del Juez quien deberá interactuar con las partes y la actuación de la prueba, lo cual permitirá generar convicción para resolver adecuada y rápidamente el conflicto de intereses. Para hacer efectiva la oralidad en los procesos civiles el Juez debe resolver el litigio en la menor cantidad de audiencias.

Finalmente, debe entenderse que el éxito de la oralidad en los procesos civiles es un trabajo en conjunto que también requiere de compromiso de los abogados y colaboración de las partes, debiendo dejar de lado la actitud obstruccionista y colaborar con el mejor desarrollo de las audiencias (buena fe procesal), pues solo de esta manera se podrá garantizar un sistema de justicia eficiente y, oportuno, sin necesidad de tener que esperar largos años para obtener una sentencia justa. De prosperar y asentarse el proceso virtual y la oralidad de las audiencias, la celeridad y eficacia de las resoluciones judiciales marcarán un hito en la historia de la administración de justicia en el Perú, tan necesitada de avanzar en todos los horizontes posibles.


Referencias Bibliográficas

[1] A mayor abundamiento ver en: Vásquez, F. (2019) Lineamientos establecidos en el Protocolo del Primer Módulo de Litigación oral de la Corte Superior de Justicia de Lima. Lima: Ius360.

https://ius360.com/privado/civil/consideraciones-tener-en-cuenta-en-la-etapa-postulatoria-del-proceso-civil-en-el-primer-modulo-civil-corporativo-de-litigación-oral-de-la-corte-superior-de-justicia-de-lima/

[2] Falconi, J. (2010). Oralidad en el Proceso. Recuperado el 01 de mayo de 2020, de http://juanfalconipuig.com/revista_juridica_2010.pdf

[3] Priori, G. y otros.  La oralidad en el proceso civil: ¿solución o perjuicio? En: Revista Derecho y Sociedad  N° 338.  Recuperado el 03 de mayo de 2020, de file:///C:/Users/Mabel/Downloads/13130-Texto%20del%20art%C3%ADculo-52284-1-10-20150706.pdf.

[4] Ver los comentarios de los litigantes y las partes en el siguiente video: Audiencia en la oralidad. Lima: Justicia TV: https://www.youtube.com/watch?v=ZcVSdyvJduc.