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Las personas trans y el derecho a la identidad de género

por PÓLEMOS
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Ximena Salazar

Investigadora del Centro de Investigaciones Interdisciplinarias en Sexualidad, Sida y Sociedad (CIISSS) de la Universidad Peruana Cayetano Heredia

Hace unas semanas el Tribunal Constitucional emitió la sentencia N°06040-2015 -PA/TC, que por un lado cambia lo resuelto por la STC N°0139-2013-PATC, asumiendo, entre otros aspectos, que la identidad personal no es “natural”, estática e inamovible y que la transexualidad no constituye una patología. Ello constituye un gran paso para el logro de la ley de Identidad que viene discutiendo el colectivo trans en nuestro país. Sin embargo, aunque el Tribunal Constitucional haya entendido que la transexualidad no es una enfermedad, los miembros del Congreso de la República podrían argüir la necesidad de tratamiento psiquiátrico y de un cambio de sexo como condiciones para aprobar una futura Ley de Identidad. En este sentido, el presente artículo tiene la intención de dar luces sobre las diferencias entre la identidad sexual y la identidad de género y las implicancias prácticas de cada uno de estos conceptos en una eventual discusión en el Congreso sobre la Ley de Identidad para las personas trans.

El Derecho a través de códigos, legislaciones, normas y disposiciones establece idealmente – e impone prácticamente- una manera de entender los diferentes tipos de relaciones sociales que estructuran una sociedad en un momento histórico determinado (Campos 2001).  La idea según la cual el Derecho constituye una ciencia libre de cualquier sesgo ideológico es compartida por muchos juristas. Por el contrario, este se encuentra surcado por numerosos sesgos, uno de estos es el sesgo de género (Op. Cit. 2001) y, “quien asume un compromiso con la lucha antidiscriminación sabe que, le guste o no, gran parte de sus batallas se librarán en el pantanoso ámbito del Derecho” (Viturro 2011 citada en Litardo 2013). La tesis, en términos generales, es que los discursos jurídicos no logran incorporar una perspectiva crítica de género, en la medida en que forman parte de las normas reguladoras del género binario (Litardo 2013).

El Derecho suele asignar legalmente el nombre a una persona en base a sus genitales, forma tradicional de asignar el sexo legal; es así que lo que llamamos “identidad sexual”, para el discurso jurídico, constituirá, tal como lo menciona Negro (2007), un aspecto importante de la identidad personal.  El jurista Carlos Fernández Sessarego (1992) plantea que esta identidad sexual se encuentra conectada con otros derechos de la persona, tales como el derecho a la salud, al libre desarrollo de la personalidad y a la integridad psicosomática.  ¿Por qué se le llama “identidad sexual”?  porque se asume que el sexo y todo lo que ello implica, es determinante en el desarrollo “normal” de una persona. Es decir, si esta nace con genitales masculinos y a lo largo de su vida va percibiendo que su sexo no coincide con lo que siente, va a tener, en un momento dado, que cambiarse de sexo.  El cambio de sexo permitirá, de acuerdo a esta perspectiva, que la persona vuelva a acomodarse en el paradigma binario y, con esto, logre el derecho al libre desarrollo de su personalidad e integridad psicosomática.  

Aquí nos encontramos ante lo que el DSM (APA 1995) y el CIE 10 de la Organización Mundial de la Salud han denominado como “una persona que desarrolla un sentimiento íntimo de pertenencia al otro sexo”.  El discurso médico propone, en este caso, que se ha producido un quiebre de la identidad sexual del individuo, la cual se expresa en forma de disociación entre el factor biológico o genético de su sexo y la realidad sexual psico-social que este vive y siente, fenómeno que denomina “disforia de género”. Por lo tanto, al momento de hablar de derecho a la identidad de las personas trans, se hará referencia a quienes prueben que son transexuales verdaderos

Se asume, entonces una lógica binaria, lógica asumida también por el discurso jurídico, en tanto mujer y hombre son los únicos “sexos” a los que se puede pertenecer para acceder a una “identidad formal” y que espera coherencia entre la identidad social, la identidad personal, la identidad de género y las relaciones sociales y sexuales. Lógica que no solamente corresponde a la consecución de una inteligibilidad social, sino al reconocimiento ciudadano.  Categorías como “hombre” o “mujer” son, en un sentido jurídico, estables, coherentes, oposicionales y definidas a priori, desde un punto de vista predominantemente biológico. 

De acuerdo a Fernández Sessarego (1992), una persona en esta situación no puede prescindir de tratamiento, debiéndose respetar su autonomía y dignidad. Este jurista va un paso más allá de quienes piensan que el sexo está representado únicamente por los genitales, originarios e inalterables, los cuales deben constituir la evidencia para el Registro Nacional de Identidad. Plantea la necesidad y posibilidad de que estas personas puedan someterse a modificaciones del aparato genital externo para adecuarlo a lo que su psicología les demanda (Negro 2007); es decir, “adecuar” su biología a su descubierta “identidad sexual”. Aquí, las expresiones clave son “corregir un error de la naturaleza” y “adecuar”. Ello hace imperativo ante la ley el cambio de sexo bajo un discurso de libre albedrío que le permitiría luego, el cambio de nombre.

Vemos cómo el discurso médico-psiquiátrico ha influido en el carácter normativo del discurso jurídico (Campos 2001) y cómo, a pesar del avance frente a marcos conceptuales sobre la condición inamovible de la identidad sexual, se trata aún de discursos profundamente esencialistas. De esta forma, desde una perspectiva jurídica, el derecho a la identidad sexual define el concepto de “sexo” desde un enfoque psico-médico. Constituye un gran avance reconocer la existencia de personas que, habiendo nacido con determinados genitales, sientan y quieran ser diferentes, así como reconocer derechos a estas personas al despenalizar el cambio de sexo y cambiar su nombre registral; sin embargo, al depender de un diagnóstico psiquiátrico que constate que se está ante un transexual verdadero y de la obligatoriedad de la reasignación sexual para un cambio registral, los derechos permanecen recortados para quien no se reconoce como “enfermo mental”, “no quiere reasignar su sexo” o no quiere “adecuar” su biología al género deseado.  

Si, por el contrario, el derecho a la identidad de las personas trans se concibe como “Derecho a la Identidad de Género”, nos enfrentamos a un planteamiento bastante novedoso. En este caso, en el discurso jurídico, la identidad de género se debería definir tal como la definen los principios de Yogyakarta[1] que en su principio 3 sobre el reconocimiento de la personalidad jurídica menciona:

“…la orientación sexual o la identidad de género que cada persona defina para sí, es esencial para su personalidad y constituye uno de los aspectos fundamentales de la autodeterminación, la dignidad y la libertad.  Ninguna persona será obligada a someterse a procedimientos médicos, incluyendo esterilizacióncirugía de reasignación de sexo y terapia hormonal, como requisito para el reconocimiento legal de su identidad de género.  Ninguna persona será sometida a presiones para ocultar, suprimir o negar su orientación sexual o identidad de género” (p.12).  

La población trans tiene el derecho a la identidad, no porque su biología constituyó un “error de la naturaleza”, ni porque sienta “horror de sus órganos sexuales masculinos” y menos porque “viven atrapadas/os en el cuerpo equivocado”, sino porque tiene el derecho a la libre determinación y a la libertad personal, y esta no la otorga el cambio de un órgano sexual a otro; lo que la otorga es que ante la sociedad esta persona sea reconocida como ciudadana.  Denegar la identidad de género a las personas trans, de acuerdo a Ramírez y Tassara (2014), afecta el goce de otros derechos. El nombre, por ejemplo, que es atributo de la persona y como tal implica derechos y obligaciones.  El nombre es en sí mismo un derecho. 

Es así que el derecho a la identidad de género, y no el derecho a la identidad sexual, de las personas trans debe ser considerado en el ordenamiento jurídico peruano como un derecho independiente de la identidad personal.  Esto podría contribuir a promover cambios sociales en la valoración de la diversidad sexual y de género. Así como la ciencia jurídica puede recortar libertades en determinado momento y actuar de acuerdo al discurso hegemónico, también puede contribuir a la libertad de determinados grupos. 

Las prácticas judiciales relativas al cambio de nombre y sexo se han caracterizado, hasta ahora, en el Perú, como lo eran en la Argentina hace unos años: “…se caracterizaban por asumir lógicas retóricas, burocráticas, y violentas, y los marcos judiciales seguían los efectos colonizadores de las diferencias genéricas” (Litardo 2013 p.242).  Retóricas por la utilización de argumentos falaces para declarar infundadas las peticiones de cambio de nombre, burocráticas por constituir procesos largos y tediosos, y violentas por obligar judicialmente a demostrar reiteradamente que la persona solicitante “es una mujer o un hombre”.  

Por eso, para las personas trans, se expresen de forma binaria o no, un derecho a la Identidad de Género sin restricciones de ningún tipo es necesaria en nuestro país.


[1] Los principios de Yogyakarta son los principios sobre la aplicación de la legislación internacional de derechos humanos en relación con la orientación sexual y la identidad de género.  El documento se redactó en noviembre de 2006 en la ciudad Yogyakarta (Indonesia) por un grupo de 29 expertos en Derechos Humanos y Derecho Internacional de varios países.  No tienen ninguna vinculación jurídica con las legislaciones de los países y no constituyen un tratado de compromiso para ningún país.  Disponible en: http://www.oas.org/dil/esp/orientacion_sexual_Principios_de_Yogyakarta_2006.pdf.

Referencias bibliográficas
Campos, A. (2001).  La Transexualidad y el Derecho a la Identidad Sexual.  Euskal Herriko Unibertsitatea. Recuperado de:  www.uvigo.es/xenero/profesorado/arantza_campos/identidad.pdf.
DSM IV (1995). Manual de Diagnóstico y Estadístico de los Trastornos Mentales. [Versión española de la cuarta edición de la obra original en lengua inglesa Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders: DSM-IV, publicada por la American Psychiatric Association de Washington] Barcelona: Masson.
El Peruano (2016). “Se eliminan restricciones a la tutela de derechos de las personas trans. Recuperado de:  http://www.elperuano.com.pe/noticia-%E2%80%9Cse-eliminan-restricciones-a-tutela-derechos-las-personas-trans%E2%80%9D-48286.aspx 10/11/2016
Fernández Sessarego, C. (1992).  Apuntes sobre el Derecho a la Identidad Sexual.  Gaceta Jurídica, Tomo XII, 12, Actualidad Jurídica, Edit.
Litardo, E.  Los cuerpos desde ese otro lado: la ley de identidad de género en Argentina.  Meritum, Belo Horizonte, v. 8, n. 2, 227-255, jul./dez.
Negro B. J. C. (2007).  El Derecho a la Identidad Sexual en el Ordenamiento Jurídico Peruano: “El caso de los transexuales.  Tesis Para optar el grado académico de Magister en Derecho Civil y Comercial.  Universidad Nacional de Piura.  Facultad de Derecho y Ciencias Políticas.
Ramirez H.B. y Tassara Z.V. (2014). Identidad negada.  Una decisión de la justicia constitucional que significa un menoscabo en la protección que merecen las personas trans.  Análisis y Crítica.  Gaceta Constitucional & Procesal Constitucional Nº 79.  Pp.79-85.

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