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La justicia es ciega pero racional

por PÓLEMOS
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Carmen Beatriz Velazco Ramos

Doctora en Derecho por la Universidad Complutense de Madrid (UCM, España), especializada en temas de legislación universitaria, filosofía del derecho, bioética y su relación con los derechos fundamentales. Máster en Liderazgo Estratégico y Máster en Asesoría Jurídica por la Escuela de Negocios de la Universidad San Pablo –CEU (Madrid, España). Especialista en Derechos Humanos por la UCM. Licenciada y Bachiller en Derecho por la PUCP. Ha dictado cursos relacionados con la investigación en la Facultad de Derecho y en la Maestría en Derecho con mención en Política Jurisdiccional en la PUCP. Actualmente ocupa el cargo de Secretaría General de la Universidad ESAN y es profesora de asignaturas vinculadas con el pensamiento crítico y la filosofía del Derecho.

En las últimas semanas, la reacción de un sector de la sociedad peruana frente a la inseguridad ciudadana ha preocupado a nuestras autoridades políticas y civiles. Nos referimos a la campaña “Chapa tu choro y déjalo paralítico”, una iniciativa liderada por grupos organizados de ciudadanos de diferentes zonas del Perú cuya finalidad es dar una sanción real -y hasta cierto punto una señal disuasoria- a los delincuentes que son capturados en flagrante delito o se presume su participación dolosa en los mismos.

La justicia … “es ciega”

Además de la evidente crisis de las instituciones que se encargan de impartir justicia y prevenir, investigar o combatir la delincuencia, esta campaña pone de manifiesto la falta de institucionalidad de derechos fundamentales. En efecto, los vecinos, indignados por la actuación de los –presuntos- delincuentes, exhiben en lugares públicos (reales o virtuales) mensajes que incitan a la violencia[1], fotografías que muestran escenas de golpes con palos o videos que recogen momentos –aparentemente reales- en los que el delincuente es castigado por los ciudadanos y, eventualmente, exhibido por el vecindario.

Parece que no faltan razones sociológicas o psicológicas que expliquen –¿o justifiquen?- la actuación de los vecinos, extenuados de ver conculcados sus derechos fundamentales –o los de sus familiares y amigos- a la propiedad, al honor, a la indemnidad sexual, a la intimidad, al integridad física o psíquica, la vida, al principio de autonomía, entre otros. Basta darle un vistazo a las declaraciones brindadas por una de las promotoras de esta medida ante diferentes medios de información para entender la indignación que la motiva. Frente a esta situación, paradójicamente, son los delincuentes quienes piden auxilio a la policía o acuden a los juzgados para denunciar la grave vulneración de sus derechos al debido proceso, a la salud, a la integridad física o a la vida protegidos por la Constitución y los Tratados de Derechos Humanos, ocasionados por esta “justicia popular”.

Como reacción a esta cadena de sucesos, además de las declaraciones de algunos Congresistas y Ministros, destacados profesores de Derecho se han manifestado en contra de esta medida que amenaza la vigencia de uno de los valores más importantes promovidos por el Estado Constitucional, como es la protección de los derechos fundamentales.  

En este contexto, cabe preguntarse si el deseo que tienen de alcanzar justicia efectiva aquellos que han sido víctimas –probadas- de estos delincuentes o sienten amenazada su seguridad -y la de su familia- es suficiente para promover o incluso permitir que la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales de estos infractores de la ley.

Aunque pueda resultar de difícil comprensión sociológica, jurídicamente, la respuesta parece diáfana: en el marco de un Estado Constitucional no cabe la vulneración de derechos fundamentales como la vida o la integridad física, máxime si no se persigue un fin legítimo.

En el caso de “chapa tu choro y déjalo paralítico”, recordemos que la posibilidad de arresto ciudadano contenida en los artículos 259 y 260 del Código Procesal Penal, obliga a la entrega inmediata del arrestado a la Policía más cercana y, en ningún caso, se autoriza encerrar o mantener privada de su libertad al delincuente, en un lugar público o privado hasta su entrega a la autoridad policial. Adicionalmente, conviene resaltar que esta medida tampoco resultará ponderada dado que no se cumplen los subprincipios de idoneidad, necesidad y, menos aún proporcionalidad.

“Da a cada uno lo suyo”

Este mismo razonamiento opera mutatis mutandi en el caso del aborto: Al igual que los vecinos organizados, el deseo de la mujer de poner fin al embarazo por considerar que este vulnera sus derechos reproductivos colisiona abiertamente con los derechos del concebido reconocidos por el Derecho Peruano[2] y protegidos penalmente, salvo en el caso del llamado aborto terapéutico (artículo 119 CP).

En este marco jurídico –como sucede en el caso del delincuente– el Estado Constitucional tiene el deber de garantizar el derecho a la vida y la integridad física del nasciturus, a pesar de las razones sociológicas o psicológicas que puedan amparar la pretensión de la madre. El aborto clandestino o los actos de violación de la libertad sexual de una mujer son realidades que deben ser atendidas por la sociedad y el Estado, a través de la educación, el desarrollo de centros de ayuda, políticas públicas de apoyo a la niña o la mujer violentada, estrategias para la identificación y encarcelamiento del delincuente, entre otros. La terminación voluntaria del embarazo[3] no es una medida ponderada para solucionar estos problemas.

Ahora bien, cabe precisar que la posición preferente del derecho a la vida del concebido, feto en formación, no se fundamenta solo en su reconocimiento constitucional. Este es el corolario final de una visión interdisciplinaria que parte del reconocimiento por la ciencia -particularmente por la embriología y la genética- de la condición de ser humano del nasciturus[4] y, a la luz de la bioética personalista, de su consideración ontológica como persona,.[5]

Reflexión final: “Con constante y perpetua voluntad”

La realización de la justicia, entendida como la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo (su derecho), sigue siendo un reto para cada uno de nosotros, para la sociedad en su conjunto y para el Estado. En cuanto a los derechos fundamentales, su realización plena dependerá, en muchos casos, de una adecuada ponderación de los mismos, atendiendo no solo a los subprincipios de idoneidad, necesidad y proporcionalidad sino, primordialmente, a la consecución de un fin legítimo.

A pesar de que las variables sociológicas o psicológicas nos inviten a promover esta alternativa, la eliminación consciente y voluntaria de un ser humano –aunque su apariencia o su comportamiento pueda llevarnos a pensar que no lo es- no constituye un fin legítimo. Esta pertenencia a la especie humana la comparten tanto el delincuente-persona arrestado por un grupo de ciudadanos cometiendo flagrante delito como el feto en formación-persona no planificado o no deseado por su progenitora –que según su edad gestacional tendrá mayor o menor “apariencia” de persona, a pesar de que su realidad ontológica la adquiere en la concepción y no cambia-.

Más aún, “presionar” delete o remove sobre el nasciturus, no solo puede resultar inconstitucional sino que no soluciona los problemas ocasionados, vgr. por el aborto clandestino o la violación de una mujer. Este tipo de medidas solo evita la materialización de una consecuencia no deseada pero no elimina de forma efectiva ambos delitos. Sin duda, mecanismos alternativos más eficaces podrán ver la luz si nos comprometemos a lograr un diálogo asertivo entre los stakeholders con legítimo interés involucrados en estos temas.


[1] Vgr. “choro atrapado, choro linchado”, “Ratero, si te agarramos no vas a ir a la comisaria, te vamos a linchar”, “chapa tu choro y línchalo. Organízate en tu barrio y haz justicia popular”, entre otros.
[2] Cfr. Inciso 1° del artículo 2° de la Constitución de 1993 concordado con el inciso 1° del artículo 4° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y ratificado por la STC recaída en el expediente N.º 02005-2009-PA/TC; artículo 1° del Código Civil; artículo 4° del Código de los Niños y Adolescentes –concordado con el artículo I del Título preliminar-; apartado III del Título Preliminar de la Ley General de Salud; numeral 1 del artículo IV del Título Preliminar de la Ley de Política Nacional de Población; artículos 114 a 120 y 124-A del Código Penal.
[3] La denominación «interrupción voluntaria del embarazo», no refleja la realidad del acto, dado que con el aborto (provocado) no se detiene la continuidad de algo que eventualmente se podría retomar sino que se pone término a una vida humana, sin posibilidad de volver las cosas al estado anterior. Utilizar las expresiones “aborto” o “terminación voluntaria del embarazo” otorga mayor dosis de realismo y, por lo tanto, de seguridad jurídica, tal como lo hacen legislaciones como Bélgica, Ley de 3 de abril de 1990, de terminación del embarazo;  Italia en su Ley Nº 194 sobre la protección de la maternidad y de la terminación voluntaria del Embarazo, de 22 de mayo de 1978; Reino Unido, The Abortion Act de 17 de octubre de 1967.
[4] Cfr. MOORE, Keith. Embriología básica. México: Interamericana-McGraw-Hill, 1990. p. 27 y ss.; SADLER, Thomas W. Langman, embriología médica. Buenos Aires: Panamericana, 2010. p. 13 y ss: LEJEUNE, Jérôme. ¿Qué es el embrión humano? Madrid: RIALP, 1993. p. 35.
[5] Cfr. SGRECCIA, Elio. Manual de Bioética: Fundamentos y ética biomédica. Vol. 1. Madrid: BAC, 2009. pp. 540-560; SPAEMANN, Robert. La inviolabilidad de la vida humana. Anuario Filosófico.  1994, vol. 27 núm.1, pp. 69-87; OLLERO TASSARA, Andrés. Bioderecho: entre la vida y la muerte. Navarra: Thomson-Aranzadi, 2006. pp. 25-74.

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