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La dignidad y los derechos humanos: sistema de valores con arraigo cultural

por PÓLEMOS
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Miguel Ángel Mesinas Nicolás

Licenciado en Relaciones Internacionales por la Universidad «José Vasconcelos». Candidato a Maestro en Gestión Cultural en la Universidad Autónoma «Benito Juárez», asesor de la licenciatura en gestión cultural en la misma casa de estudios. Promotor Cultural en el Museo de las Culturas de Oaxaca, Instituto Nacional de Antropología e Historia, México.


Durante su 40 sesión, el Comité de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, sostuvo el Día General de Discusión, en torno al Derecho de participar en la vida cultural del artículo 15 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (pidesc). Dicha reunión pública, coadyuvó en la elaboración del documento conocido como, Observación General Nº 21, E/C.12/GC/21/Rev.1.

Me parece oportuno destacar que, en dicho momento, se establecieron algunos puntos de interés relacionados con la dignidad y los derechos humanos, a partir de considerar el concepto de vida cultural.

Este avance en torno a la protección de la vida cultural en el sistema de derechos humanos ha llevado más de medio siglo en consolidarse, a partir de distintos momentos en el desarrollo de los Regímenes Internacionales de Derechos Humanos (ridh) [1]. Los ridh, son parte de un esfuerzo mundial para mejorar la calidad de vida de las personas y comunidades. 

La Discusión General en torno al Derecho de participar en la vida cultural, se centró en los siguientes objetivos:

1.- Explorar la definición de vida cultural en el contexto de los derechos humanos

2.- Analizar el derecho a acceder a la vida cultural y participar en la vida cultural.

3.- Identificar las interconexiones entre derechos culturales y la universalidad de los derechos humanos

4.- Evaluar la dimensión individual y colectiva del derecho a participar en la vida cultural.

(Página Oficial del Comité desc)

Cada uno de estos puntos, aborda aspectos fundamentales del debate actual entre cultura y derechos humanos, no obstante, a partir del primer y tercer objetivos de la Discusión General, propongo en el siguiente artículo: describir los alcances teóricos y prácticos de ese día tan importante.

Aclarar el contenido normativo del pidesc, así como definir las obligaciones de los Estados que lo han suscrito, ha fomentado una serie de análisis a lo largo de los últimos años, y esas son unas de las principales funciones que se le puede atribuir a las Observaciones Generales. El punto de partida para explorar el concepto de vida cultural en el derecho internacional proviene del artículo 15 de la Declaración Universal de Derecho Humanos (dudh) de 1948, en el cual se estableció lo siguiente.

“Toda persona tiene derecho a tomar parte deliberadamente en la vida cultural de la comunidad, a gozar de las artes y participar en el proceso científico y en los beneficios que de él resulten” (dudh 1948: art. 27). 

Puesto que la dudh muestra en su sentido amplio el derecho enunciado, sin especificar su contenido [2], surge la encomienda de afinar lo qué se entiende por vida cultural.

Algunos más específico, se han preguntado ¿Qué se entendía por vida cultural en 1948?, no hay duda de que, a lo largo de este tiempo la palabra cultura ha ampliado su margen de descripción y compresión para la sociedad, por ende, Mark Goodale (2009: 77) señala que, quien fuera el redactor de dicho artículo, el canadiense John Humphrey, consideraba la vida cultural bajo un contexto artístico y de eventos culturales. Sin embargo, según Elsa Stamatopolou, la primera interpretación tenia que ver con la inclusión de derechos a minorías étnicas, lingüísticas y religiosas, lo que motivó a muchos Estados retrasar el reconocimiento de los derechos culturales (2011: 389).

El proceso de especificación de esta norma tendrá un desarrollo lento posterior al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos (pidcp), empero mucho más avanzado con el pidesc y su respectivo Comité. Los mecanismos y procedimientos internos de los ridh han sido claves para aclarar el contenido normativo del Pacto, además es importante mencionar el gran aporte que han hecho las comunidades epistémicas [3] desde el ámbito jurídico, antropológico y social. El sentido amplio que considera concepto de cultura es parte de una compresión antropológica reciente, y ha sido fundamental para construir un concepto de cultura dentro de la dimensión de los derechos humanos, vista como un “modo de vida total” (Stavenhagen 2001: 24).

Es así como a juicio del Comité, “La expresión vida cultural hace referencia explicita al carácter de la cultura como un proceso vital, histórico, dinámico y evolutivo, que tiene un pasado, un presente y un futuro” (OG Nº21: párr.11) 

Al señalar el Comité a la cultura como espacio de diversas manifestaciones y prácticas arraigadas, queda una interrogante, a partir de cómo dicha concepción se entrelaza con los derechos humanos y la dignidad. Este último engarce ha suscitado severos ataques desde varios frentes epistémicos, que tiene que ver con la defensa de los valores particulares. 

Desde esta crítica, la concepción de dignidad se visualiza como una construcción occidental, la cual va de la mano con otros supuestos dentro de sus postulados teóricos-jurídicos (Santos 2002: 67). En primer lugar, se parte en identificar que, en el resto del mundo distintas culturas perciben de forma distinto la dignidad, cada una posee su propia Weltanschauung, que determina el margen de reconocimiento y aplicación de los derechos humanos. Lo que ha puesto a reflexionar el concepto de universalidad. 

En la actualidad, a partir de los derechos culturales, los diversos organismos de derechos humanos ya tienen una fuerte consideración acerca de la postura entre la visión individualista y universalista, e inclusive algunos criterios de aplicación que a continuación menciono, aunque queda mucho camino por recorrer en los respectivos sistemas legislativos nacionales.

Toda persona o comunidad al ejercer el derecho a la vida cultural [4], tiene implícita la protección de la dignidad como criterio fundamental, por lo que en casos de que esta se vea afectada, bajo cualquier concepto que se le parezca [5], para si o para otros miembros de las sociedad, se pueden considerar la opción de establecer limitaciones, “especialmente en el caso de prácticas negativas, incluso las atribuidas a la costumbre y la tradición, que atenta contra otros derechos humanos”. (OG Nº 21 párr. 19). Bajo un principio de proporcionalidad, se debe buscar la medida menos restrictiva, así como considerar otros derechos, que van desde:

El derecho a la intimidad

A la libertad de pensamiento

Conciencia y religión

Libertad de opinión y expresión

Reunión pacifica

Las limitaciones, por ende, son de último recurso, pues los derechos humanos se basan más bien en propiciar la diversidad cultural. Esta diversidad se complementa con una defensa y respeto de los valores comunes, se pretende con esto que la participación en la vida cultural no se ejerza como formas de fundamentalismo y extremismo, que han llevado a que los “diversos mandatos de procedimientos especiales, y expertos de los órganos de supervisión de tratados y la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones, velen por que las “tradiciones”, “actitudes” y “prácticas consuetudinarias” no estén por encima de las normas universales de derechos humanos”(Informe de la Relatora Especial Sobre derechos culturales 2018: párr. 22).

La Relatora Especial, la Sra. Karima Bennoune propone además que, “toda tradición y práctica definida como “cultural” debe superar la prueba de los derechos humanos universales y demostrar que su capacidad para y preservar la dignidad humana es legítima” (2018: párr.46). Puede considerase un ejemplo de esta aplicación, el principio de convivencia armoniosa o vivre-ensemble (párr. 64) donde se postulan límites a los derechos individuales por el beneficio colectivo [6].

La principal responsabilidad de los diversos estados consiste en la aplicación de los principios relativos a la defensa de la dignidad humana, basándose en su sentido universal, a partir de la legislación de los tribunales locales al realizar las sentencias y dictámenes. Y a nivel teórico, más que caer en abstracciones sin sentidos, se puede comenzar a “reconocer los problemas específicos de cada grupo cultural” (Stavenhangen 2001: 24).

Como tal las resoluciones, así como los diversos instrumentos jurídicos, deben dar cabida al reconocimiento y respeto de las diferencias, a la par de los valores comunes, y en términos generales identificar y reconocer el concepto de “La familia humana”, de tal forma que en la actualidad se ha pregonado por este tipo de vocabularios, donde la “diversidad se enmarque en la igualdad y la solidaridad y viceversa” (Informe Relatora Especial 2016: párr.18). Sugiero que el devenir de los estudios se puede focalizar en la especificad de las culturas, bajo un contexto de derechos humanos y comenzar a describir las particulares cuando exista las posibles contradicciones, sin sesgos ni parcialidades, las cuales han comenzado a fragmentar y puesto en juego las nociones y postulados básicos de los derechos humanos, como el caso del principio de universalidad.


Referencias 

[1] Un régimen internacional “es un tipo de institución internacional conformado por conjuntos de principios, normas, reglas y procedimientos de toma de decisiones adoptados y establecidos por los Estados para regular sus interacciones alrededor de los cuales convergen las expectativas del autor” (Keohane 2009: 153).

[2] “Cabe señalar que los problemas de falta de especificación del contenido de un derecho son típicos de las normas constitucionales o de tratados de derechos humanos, dado que se trata de las normas de mayor nivel de generalidad del orden jurídico” (Abramovich, Courtis 2002: 124)

[3] Según Peter Haas, “una comunidad epistémica es una red de profesionales con experiencia y competencia reconocidas, en un campo en particular, debido a su conocimiento especializado, cuentan con suficiente autoridad política en el campo o área temática” (1992: 3).

[4] Así el derecho a participar de la vida cultural puede considerarse como libertad.

[5] Christian Groni, en su participación dentro de la Discusión General, propone incluir criterios generales como neminem laedere (no causar daño a nadie) E/C.12/40/3, ante cualquier situación cultural.

[6] Véase la Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, sobre el velo integral en espacios públicos. S.A.S v. Francia [GC], no. 438335/11, ECHR 2014.

Bibliografía

Abramovich, Victor y Courtis Christian
2002 Los derechos sociales como derechos exigibles. Madrid. Editorial Trotta.

Comité desc
Página oficial: https://www.ohchr.org/EN/HRBodies/CESCR/Pages/DiscussionMay2008.aspx
2018 Observación General Nº 21, Derecho a Participar en la vida cultural (artículo 15, párrafo 1 a) del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. E/C.12/GC/21/Rev.1 Documento disponible en:  https://www2.ohchr.org/english/bodies/cescr/docs/E.C.12.GC.21.Rev.1-SPA.doc.

Groni, Christian 

2008 The right to take part in cultural life, background paper. Documento disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/HRBodies/CESCR/Discussions/May2008/ChristianGroni.pdf.

Declaración Universal de los Derechos Humanos 1948. Documento disponible en: https://www.un.org/es/universal-declaration-human-rights/

Goodale, Mark
2009 Surrendering to Utopia, An anthropology of Human Rights. California. Stanford University Press.

Hass, Peter M.
1992 Introduction: Epistemic Communities and International Policy Coordination. International Organization, Cambridge University Press. vol 46, núm.1.

Informe Anual de la Relatora Especial en la esfera de los Derechos Culturales.

2016 Informe de la Relatora Espacial sobre los derechos culturales, A/HRC/31/59.Documento disponible en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/CulturalRights/Pages/AnnualReports.aspx.

2018 Universalidad, diversidad cultural y derechos humanos, A/73/227. Documento Disponible en: https://www.ohchr.org/SP/Issues/CulturalRights/Pages/AnnualReports.aspx.

Keohane, Robert Owen
2009 Interdependencia, cooperación y globalismo: ensayos escogidos de Robert O. Keohane. Arturo Borja Tamayo (Comp.). México D.F. Centro de Investigación y Docencia Económicas.

Santos, Boaventura de Sousa
2002 Hacia una concepción multicultural de los derechos humanos, El otro Derecho, ilsa, núm. 28, Bogotá, Colombia.

Stamatopoulou, Elsa
2007 Taking Cultural Right Seriously: The visión of the Un Declaration of the Rights of Indigenous People. Documento disponible en: https://www.ohchr.org/Documents/Issues/IPeoples/EMRIP/StudyLanguages/ElsaStamatopoulou.pdf.

Stavenhagen, Rodolfo
1995 Derechos Culturales: El punto de vista de las ciencias sociales, en ¿A favor o en contra de los derechos culturales?, Halina Niec (Edi.) Ediciones Unesco. Documento disponible en: https://unesdoc.unesco.org/ark:/48223/pf0000123891.

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